STC11681 2023

OCTUBRE

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STC11681-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11681-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03800-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Ribayco S.A.S. contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala  Civil-Familia, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la  misma ciudad. Al trámite  fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la  presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          empresa          convocante deprecó el patrocinio de          sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso          a la administración de justicia»,          presuntamente conculcadas desde los estamentos repelidos. En          concreto, se ordene «DEJAR          SIN VALOR (…) y/o DEC[LAR]AR          LA NULIDAD»          de lo dirimido -en segundo nivel-, dentro del dossier          ejecutivo          singular n.° «2016-00382».

2. Son          hechos relevantes, los que en breve se develan:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio se surtió                  el paginario compulsivo arriba descrito, por demanda de Igor                  Arciniegas Duarte frente a Jesús Antonio García                  Parrado, Wilson Antonio Castelblanco Quinche, Pablo Alberto                  Granados Abaunza, Constructora Inarcas S.A.S., Construcciones                  Diseño Arquitectura y Consultoría -Codiarco- Ltda. y                  la compañía tutelante, en aparente condición                  de integrantes de la “Unión Temporal Infraestructura                  del Meta”, para el pago de las sumas contenidas en un pagaré,                  más intereses.    

                              

2. De                  la contienda provino, grosso                  modo,                  fallo que dispuso seguir adelante con el cobro en audiencia de 19                  de septiembre de 20191,                  luego de quedar desestimadas las excepciones propuestas. Veredicto                  confirmado por el correspondiente Tribunal Superior, Sala                  Civil-Familia, en virtud de sentencia de 31 de marzo de la                  anualidad en curso, en sede de apelación de algunos de los                  ahí enjuiciados -entre ellos, la ahora impulsora-.    

                              

3. La                  titular de la súplica de amparo de marras criticó, de                  un flanco, que el despacho judicial de primer grado omitiera                  ejercer «control                  de legalidad»                  en favor suyo, pues, en estricto compendio, quiso pasar por alto                  que no le fue enterada en pertinente forma la providencia de                  corrección del mandamiento ejecutivo (de 1° feb. 2017),                  amén de obviarle el derecho de instar varias probanzas;                  también, que dicha agencia le hubo de desechar una solicitud                  de «desistimiento                  tácito»                  (auto de 20 nov. Ídem),                  pese a la viabilidad del petitorio.    

                              

Al  respecto, enrostró al Tribunal una inadecuada apreciación  del material probatorio y la malinterpretación de los  artículos 6° y 7° de la ley 80 de 1993 y, de las  cláusulas 2da. y 4ta. del “acuerdo constitutivo”  de la unión temporal.  

            

3. La          Corte libró el rito y las comunicaciones de rigor, de cara al          libelo iusfundamental.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal se opuso al éxito de la clama por ausencia de  prontitud en lo tocante a la decisión de cierre de segundo  rango. El Juzgado recordó lo acontecido e igualmente se mostró  en contra de la prosperidad del acudimiento.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas,          susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro          inminente por las autoridades públicas y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Refulge,          de un costado, que entre          el 20 de noviembre de 2017 (data del auto por el cual el Juzgado, en          sentir de la ahora promotora, no accedió a su solicitud de          «desistimiento          tácito»)          y la impetración del presente pedido de amparo –29 sep.          2023– transcurrió          un lapso que supera, en mucho, el de seis (6) meses fijado por la          jurisprudencia como razonable y proporcional para el cabal ejercicio          del implemento de la referencia a fin de blandir cualquier tipo de          embate en torno a ese preciso aspecto.  

Acerca  del uso puntual en mención, ya se previno:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

            

3. De          otro lado, no se otea que la empresa tutelante elevara en          oportunidad, al interior del pleito ejecutivo en disenso, el          «control          de legalidad»          en los términos          aquí pregonados.  

Circunstancia  que hace denotar la insubsistencia de la instauración de la  herramienta iusfundamental  del epígrafe, la  cual opera sólo bajo la falta de medios óptimos de  apoyo, al «no  est[ar] concebida para  sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer  oportunidades precluidas o términos fenecidos…»  (Subrayas ajenas. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada,  entre muchas, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013,  rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

4. Asimismo,          es de esbozar que no se percibe laceración palpable2          en lo atañedero a la no realización de audiencia para          la “práctica” de las probanzas documentales          acogidas -por solicitud de la empresa acá quejosa- en el auto          admisorio de la apelación de fallo, con más soporte          si, en gracia de discusión, en tal proveído admisorio          fueron ingresadas esas piezas «sobrevinientes».  

            

5. Por          último, compete          auscultar          en sus cimientos el          veredicto de 31 de marzo de los corrientes,          del Tribunal fustigado, al ser el que en segunda instancia acabó          por zanjar el dossier          de ejecución en disputa, siendo de destacar que, en contraste          a lo sostenido por dicha corporación en su respuesta, la          tutela de marras sí es tempestiva con respecto a esa          sentencia.  

En  lo medular, el colegiado ad  quem en comento  esgrimió:  

(…)Los  apelantes en gran síntesis, insisten [en]  que las facultades otorgadas al representante legal de la unión  temporal estaban restringidas a lo estrictamente necesario[;]  luego no debía firmar documentos privados y comprometer el  patrimonio de los coasociados, [por  lo]  que la UT aún con la nueva postura jurisprudencial no puede  ser asimilada a sociedad mercantil, sino únicamente en lo  referente a su objeto social o contratos estatales que desarrolle,  [lo  que indica que]  para este caso el representante legal carecía de facultad para  contraer créditos para la unión temporal, máxime,  cuando con los anticipos entregados por el contratante, Instituto de  Desarrollo del Meta, “IDM”, ejecutaría las obras  en el plazo establecido, aunque el (…) el mutuo que percibió  estando vencido el plazo contractual, jamás ingresó en  la cuenta bancaria de la asociación, ni se empleó para  las actividades contractuales como se expresó en  interrogatorio.  

Así  las cosas, pertinente resulta memorar que acorde con la previsión  del artículo 422 del Código General del Proceso procede  demandar por vía ejecutiva aquellas obligaciones expresas,  claras y exigibles que consten en documento(s) que provenga(n) del  deudor o de su causante y que constituya(n) plena prueba en su  contra, presumiendo su autenticidad (artículo 244, inciso 4°,  ídem y artículo 793 del Código de Comercio)…  

En  este sentido el artículo 619 del Código de Comercio,  define los títulos valores como los “documentos  necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo  que en ellos se incorpora”, contexto en donde la doctrina  mercantil ha decantado los elementos o características  esenciales de incorporación, literalidad, legitimación  y autonomía, mientras que, el artículo 626 del Código  de Comercio señala que el suscriptor de un título valor  queda obligado conforme a su tenor literal, precepto que determina la  dimensión de los derechos y de las obligaciones contenidas en  el documento.  

En  consonancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia[  (en CSJ SC2768,  25 jul. 2019)]  ha explicado que “(…) el poseedor del título,  amparado por la apariencia de titularidad que le proporciona la  circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está  facultado, frente a la persona que se obligó a través  de la suscripción, para exigirle el cumplimiento de lo debido  (…)”, de ahí que si el título aportado  (verbigracia, letra o pagaré), contiene en su texto los  presupuestos de forma que contempla la legislación,  adquiere(…) el carácter de plena prueba de la  obligación allí vertida y del derecho creditorio que  asiste a su tenedor para su efectividad, inclusive por vía  ejecutiva.  

Ahora  bien, respecto del alcance de las facultades del representante legal  de uniones y consorcios, consagradas en el artículo 7°,  inciso 2º, parágrafo 1º de la ley 80 de 1993, la  corporación vértice[  (en SL676,  10 feb. 2021)]  ha reiterado el criterio unificado del Consejo de Estado en cuanto a  que“(…) los miembros del consorcio y de la unión  temporal deberán designar la persona que, para todos los  efectos, representará al consorcio o unión temporal  (…)”, cuestión que obliga a destacar que el  legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno,  el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo,  acompaña a quien se designe como representante de una de esas  organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones  anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía  sosteniendo que el representante de un consorcio o unión  temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a  la celebración y ejecución del contrato (…)”[.  L]uego  en la medida que la ley no hizo distinción alguna acerca de la  totalidad de los efectos, parece diáfano que no podrá  hacerlo el intérprete, de manera que las facultades  comprenderán todos los efectos en torno del giro ordinario de  sus actividades, incluidas las actuaciones de índole  precontractual y contractual de esa comunidad de esfuerzos, excepto  estipulación expresa en contrario.  

A  su turno, respecto a las facultades expresas que deben tener los  representantes legales de estos entes ficticios para suscribir  documentos privados, en este caso de tipo mercantil (títulos  valores), el artículo 13 de la ley 80 de 1993(…)  habilita la aplicación de las normas del Código de  Comercio, puesto que, regulan las facultades del representante legal  de una sociedad y el consorcio o la unión temporal implican  contrato de asociación que se organiza de forma similar a una  sociedad, sin dejar de lado que la ley de manera expresa exige  nombrar a un representante legal para llevar su vocería, punto  que de forma expresa regula el Código de Comercio. En este  sentido, la Corte Suprema de Justicia[  (STC14951,  31 oct. 2014)]  ha señalado que puede acudirse a las normas que gobiernan a  las sociedades comerciales cuando estos vacíos se presentan en  la representación de los consorcios y uniones temporales,  explicando que “(…) el artículo 7º de la Ley  80 de 1993, define y establece la responsabilidad de los consorcios,  pero dicha normatividad no hace alusión a la facultad expresa  que deben tener los representantes legales de los consorcios para  suscribir títulos valores, por modo que ante dicho vacío,  debe acudirse a las normas que gobiernan el tema concerniente a las  sociedades comerciales”, indicando seguidamente que “(…)  por modo que resulta preferente la aplicación del artículo  196 del Código de Comercio (…)”.  

Así  las cosas, el artículo 196 del Código de Comercio  establece que la representación de la sociedad se ajustará  a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen  de cada tipo de sociedad[;]  luego a falta de estipulación se entenderá que la  persona que representa a la sociedad podrá celebrar o ejecutar  todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se  relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento del  ente societario[  y],  por consiguiente, las limitaciones o restricciones de las facultades  que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el  registro mercantil no serán oponibles a terceros[.  D]e  ahí la viabilidad de que los miembros del consorcio o la unión  temporal limiten sus atribuciones porque de forma expresa lo habilita  el Código de Comercio y es una medida de precaución que  los miembros del consorcio o unión temporal determinen en qué  asuntos y en qué condiciones actúa el representante  legal, [de  donde]  estas restricciones en las sociedades deberán constar en el  registro mercantil para ser oponibles, aunque en el caso de uniones  temporales o consorcios se requerirá que conste en el  documento constitutivo de la forma asociativa que se aporta a la  entidad pública para que sea oponible a la entidad o a  terceros.  

Descendiendo  a la discusión, averiguado está que a la unión  temporal [le]  son aplicables las normas comerciales en lo que hace referencia a su  conformación[;]   luego revisada el acta de constitución se observa que los  socios señalaron que el representante legal “tendrá  facultades amplias y suficientes” y que “se autoriza a  firmar todos los documentos públicos o privados que deben  otorgarse en desarrollo de las actividades propuestas, cumplir y  hacer cumplir oportunamente todos los requisitos o exigencias legales  y contractuales y en fin ejecutar las actividades necesaria[s]  para representación de la unión temporal  Infraestructura del Meta, ante el Instituto de Desarrollo del Meta –  IDM, y ante las entidades, autoridades o personas que correspondan”[.  F]acultades  ciertamente muy generales que no establecen límites,  [o]  mejor, no se advierte restricción alguna para adquirir  créditos a nombre del ente ficticio o de contraerlos previo  concepto de los coasociados[;]  luego si en el documento constitutivo no aparece restricción  alguna, el representante legal tendrá plena facultad de  celebrar y ejecutar todos los actos necesarios para la gestión  de actividades tendientes al cumplimento del contrato estatal  otorgado, incluida la posibilidad de adquirir créditos y, por  consiguiente, el prestamista no requeriría de ninguna  autorización por parte de los miembros de la unión  temporal[.  B]asta  observar que al respecto nada proscribe o restringe el documento  constitutivo.  

Respecto  a la mención de los recurrentes en cuanto a que no se podía  demandar a[  la unión temporal]  porque para la fecha de suscripción del pagaré no se  adelantaba obra alguna, puesto que, el representante había  abandonado sus funciones y el término de la obra había  fenecido, debe resaltarse que acorde con el artículo 6°,  inciso 2º de la ley 80 de 1993 la duración de la unión  temporal deberá ser igual a la del plazo del contrato y un año  más en el entendimiento que esta clase de agrupaciones no  tienen vocación de permanencia y se constituyen exclusivamente  para ejecutar un contrato estatal[.  L]uego  la duración de los consorcios y las uniones temporales está  determinada por la fecha de liquidación del contrato y un (1)  año más, sin embargo, esta regla no puede ser entendida  de manera absoluta porque si les corresponde actuar en un proceso  judicial, ya sea en calidad de demandante o demandada, entonces se  entenderá vigente hasta la fecha cuando finalice la actuación  judicial.  

(…)  

Desde  otro ángulo, en cuanto a que estaba probado que [no]  se  requería el mutuo para las obras del contrato, advierte este  juez colegiado que efectivamente no se aportó probanza alguna,  puesto que, el testimonio del interventor de obra debe tenerse como  un criterio subjetivo, amén que en la órbita de sus  actividades no está establecer la existencia o no [de]  capital y menos de donde proviene, ya que sus funciones son solamente  ejercer la vigilancia y el control en la correcta iniciación,  ejecución y liquidación de los contratos de obra con la  finalidad de prevenir los posibles riesgos que deba asumir la  entidad, es decir, verificar que el contratista cumpla los parámetros  del contrato de obra[.  L]uego  los demandados debieron demostrar que el anticipo que señalan  (…) permitía la terminación de la obra, aunque  no aportaron estados financieros (que no son obligatorios para estas  entidades, aunque demuestran el manejo responsable de las finanzas),  presupuesto de obra faltante, flujo de caja proyectado, extractos  bancarios que reflejaran capital suficiente para terminar la obra,  entre otros(…) medios que permitieran determinar que la obra  se podía terminar con el anticipo recibido como pretenden  sustentar.  

En  este orden de ideas, este juez colegiado echa de menos haber probado  que: a) las facultades del representante legal para contraer créditos  estaban expresamente limitadas o restringidas, b) existía  capital suficiente para la terminación de obra por el anticipo  recibido y, c) según los informes[  -]Estados  de avance de obra, presupuestos, proyecciones y flujo efectivo de  caja, entre otros[-],  [se]  revelaría(…)  la falta de necesidad de adquirir el mutuo objeto de debate[;]  deficiencias que en su conjunto permiten colegir que acertó el  primer grado en negar las excepciones propuestas y ordenar seguir  adelante la ejecución.  

Pronunciamiento  que al margen de compartirse no subyace arbitrario o antojadizo, lo  que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran  recibo en esta calzada especialísima de ayuda.  

Es  que, en rigor, la empresa inicialista revela un mero desacuerdo en  torno a la manera en que el Tribunal en cita dispuso ratificar la  continuidad de la ejecución en su disfavor y de los restantes  miembros de la unión temporal, en cuya vocería se  suscribió el pagaré materia de cobro, luego de no  hallar –al estudiar las inconformidades en apelación–  acreditada la carencia o restricción de facultad del  representante legal para contraer obligaciones a cargo de la  agremiación, ni que el préstamo tuviera destino  distinto al objeto del asocio.  Planteamientos  que difícil es desecharlos de plano  o  tildarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  de las motivaciones de una resolución judicial no desemboca, a  simple vista,  en lesividad  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para»  compelir  «al  fallador una determinada interpretación de las normas (…)  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

6. Lo          consignado conlleva a cerrar          paso a la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Envíense las diligencias  a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Con corrección en torno al momento de “generación”          de los intereses.  

2          Tiene labrado la Corte que «si          la omisión por la cual la persona se queja no existe,          o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión          erigida en defensa del derecho conculcado está siendo          satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su          eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que          llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido…»          (Se resaltó.          CSJ STC, 13 mar. 2009, rad.          00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17          sep. 2013, rad. 00184-01. STC10663, 27 sep. 2023).      

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