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STC11681-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11681-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03800-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Ribayco S.A.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La empresa convocante deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas desde los estamentos repelidos. En concreto, se ordene «DEJAR SIN VALOR (…) y/o DEC[LAR]AR LA NULIDAD» de lo dirimido -en segundo nivel-, dentro del dossier ejecutivo singular n.° «2016-00382».
2. Son hechos relevantes, los que en breve se develan:
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio se surtió el paginario compulsivo arriba descrito, por demanda de Igor Arciniegas Duarte frente a Jesús Antonio García Parrado, Wilson Antonio Castelblanco Quinche, Pablo Alberto Granados Abaunza, Constructora Inarcas S.A.S., Construcciones Diseño Arquitectura y Consultoría -Codiarco- Ltda. y la compañía tutelante, en aparente condición de integrantes de la “Unión Temporal Infraestructura del Meta”, para el pago de las sumas contenidas en un pagaré, más intereses.
2. De la contienda provino, grosso modo, fallo que dispuso seguir adelante con el cobro en audiencia de 19 de septiembre de 20191, luego de quedar desestimadas las excepciones propuestas. Veredicto confirmado por el correspondiente Tribunal Superior, Sala Civil-Familia, en virtud de sentencia de 31 de marzo de la anualidad en curso, en sede de apelación de algunos de los ahí enjuiciados -entre ellos, la ahora impulsora-.
3. La titular de la súplica de amparo de marras criticó, de un flanco, que el despacho judicial de primer grado omitiera ejercer «control de legalidad» en favor suyo, pues, en estricto compendio, quiso pasar por alto que no le fue enterada en pertinente forma la providencia de corrección del mandamiento ejecutivo (de 1° feb. 2017), amén de obviarle el derecho de instar varias probanzas; también, que dicha agencia le hubo de desechar una solicitud de «desistimiento tácito» (auto de 20 nov. Ídem), pese a la viabilidad del petitorio.
Al respecto, enrostró al Tribunal una inadecuada apreciación del material probatorio y la malinterpretación de los artículos 6° y 7° de la ley 80 de 1993 y, de las cláusulas 2da. y 4ta. del “acuerdo constitutivo” de la unión temporal.
3. La Corte libró el rito y las comunicaciones de rigor, de cara al libelo iusfundamental.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal se opuso al éxito de la clama por ausencia de prontitud en lo tocante a la decisión de cierre de segundo rango. El Juzgado recordó lo acontecido e igualmente se mostró en contra de la prosperidad del acudimiento.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge, de un costado, que entre el 20 de noviembre de 2017 (data del auto por el cual el Juzgado, en sentir de la ahora promotora, no accedió a su solicitud de «desistimiento tácito») y la impetración del presente pedido de amparo –29 sep. 2023– transcurrió un lapso que supera, en mucho, el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para el cabal ejercicio del implemento de la referencia a fin de blandir cualquier tipo de embate en torno a ese preciso aspecto.
Acerca del uso puntual en mención, ya se previno:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
3. De otro lado, no se otea que la empresa tutelante elevara en oportunidad, al interior del pleito ejecutivo en disenso, el «control de legalidad» en los términos aquí pregonados.
Circunstancia que hace denotar la insubsistencia de la instauración de la herramienta iusfundamental del epígrafe, la cual opera sólo bajo la falta de medios óptimos de apoyo, al «no est[ar] concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (Subrayas ajenas. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
4. Asimismo, es de esbozar que no se percibe laceración palpable2 en lo atañedero a la no realización de audiencia para la “práctica” de las probanzas documentales acogidas -por solicitud de la empresa acá quejosa- en el auto admisorio de la apelación de fallo, con más soporte si, en gracia de discusión, en tal proveído admisorio fueron ingresadas esas piezas «sobrevinientes».
5. Por último, compete auscultar en sus cimientos el veredicto de 31 de marzo de los corrientes, del Tribunal fustigado, al ser el que en segunda instancia acabó por zanjar el dossier de ejecución en disputa, siendo de destacar que, en contraste a lo sostenido por dicha corporación en su respuesta, la tutela de marras sí es tempestiva con respecto a esa sentencia.
En lo medular, el colegiado ad quem en comento esgrimió:
(…)Los apelantes en gran síntesis, insisten [en] que las facultades otorgadas al representante legal de la unión temporal estaban restringidas a lo estrictamente necesario[;] luego no debía firmar documentos privados y comprometer el patrimonio de los coasociados, [por lo] que la UT aún con la nueva postura jurisprudencial no puede ser asimilada a sociedad mercantil, sino únicamente en lo referente a su objeto social o contratos estatales que desarrolle, [lo que indica que] para este caso el representante legal carecía de facultad para contraer créditos para la unión temporal, máxime, cuando con los anticipos entregados por el contratante, Instituto de Desarrollo del Meta, “IDM”, ejecutaría las obras en el plazo establecido, aunque el (…) el mutuo que percibió estando vencido el plazo contractual, jamás ingresó en la cuenta bancaria de la asociación, ni se empleó para las actividades contractuales como se expresó en interrogatorio.
Así las cosas, pertinente resulta memorar que acorde con la previsión del artículo 422 del Código General del Proceso procede demandar por vía ejecutiva aquellas obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documento(s) que provenga(n) del deudor o de su causante y que constituya(n) plena prueba en su contra, presumiendo su autenticidad (artículo 244, inciso 4°, ídem y artículo 793 del Código de Comercio)…
En este sentido el artículo 619 del Código de Comercio, define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, contexto en donde la doctrina mercantil ha decantado los elementos o características esenciales de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, mientras que, el artículo 626 del Código de Comercio señala que el suscriptor de un título valor queda obligado conforme a su tenor literal, precepto que determina la dimensión de los derechos y de las obligaciones contenidas en el documento.
En consonancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia[ (en CSJ SC2768, 25 jul. 2019)] ha explicado que “(…) el poseedor del título, amparado por la apariencia de titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción, para exigirle el cumplimiento de lo debido (…)”, de ahí que si el título aportado (verbigracia, letra o pagaré), contiene en su texto los presupuestos de forma que contempla la legislación, adquiere(…) el carácter de plena prueba de la obligación allí vertida y del derecho creditorio que asiste a su tenedor para su efectividad, inclusive por vía ejecutiva.
Ahora bien, respecto del alcance de las facultades del representante legal de uniones y consorcios, consagradas en el artículo 7°, inciso 2º, parágrafo 1º de la ley 80 de 1993, la corporación vértice[ (en SL676, 10 feb. 2021)] ha reiterado el criterio unificado del Consejo de Estado en cuanto a que“(…) los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal (…)”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato (…)”[. L]uego en la medida que la ley no hizo distinción alguna acerca de la totalidad de los efectos, parece diáfano que no podrá hacerlo el intérprete, de manera que las facultades comprenderán todos los efectos en torno del giro ordinario de sus actividades, incluidas las actuaciones de índole precontractual y contractual de esa comunidad de esfuerzos, excepto estipulación expresa en contrario.
A su turno, respecto a las facultades expresas que deben tener los representantes legales de estos entes ficticios para suscribir documentos privados, en este caso de tipo mercantil (títulos valores), el artículo 13 de la ley 80 de 1993(…) habilita la aplicación de las normas del Código de Comercio, puesto que, regulan las facultades del representante legal de una sociedad y el consorcio o la unión temporal implican contrato de asociación que se organiza de forma similar a una sociedad, sin dejar de lado que la ley de manera expresa exige nombrar a un representante legal para llevar su vocería, punto que de forma expresa regula el Código de Comercio. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia[ (STC14951, 31 oct. 2014)] ha señalado que puede acudirse a las normas que gobiernan a las sociedades comerciales cuando estos vacíos se presentan en la representación de los consorcios y uniones temporales, explicando que “(…) el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, define y establece la responsabilidad de los consorcios, pero dicha normatividad no hace alusión a la facultad expresa que deben tener los representantes legales de los consorcios para suscribir títulos valores, por modo que ante dicho vacío, debe acudirse a las normas que gobiernan el tema concerniente a las sociedades comerciales”, indicando seguidamente que “(…) por modo que resulta preferente la aplicación del artículo 196 del Código de Comercio (…)”.
Así las cosas, el artículo 196 del Código de Comercio establece que la representación de la sociedad se ajustará a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad[;] luego a falta de estipulación se entenderá que la persona que representa a la sociedad podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento del ente societario[ y], por consiguiente, las limitaciones o restricciones de las facultades que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros[. D]e ahí la viabilidad de que los miembros del consorcio o la unión temporal limiten sus atribuciones porque de forma expresa lo habilita el Código de Comercio y es una medida de precaución que los miembros del consorcio o unión temporal determinen en qué asuntos y en qué condiciones actúa el representante legal, [de donde] estas restricciones en las sociedades deberán constar en el registro mercantil para ser oponibles, aunque en el caso de uniones temporales o consorcios se requerirá que conste en el documento constitutivo de la forma asociativa que se aporta a la entidad pública para que sea oponible a la entidad o a terceros.
Descendiendo a la discusión, averiguado está que a la unión temporal [le] son aplicables las normas comerciales en lo que hace referencia a su conformación[;] luego revisada el acta de constitución se observa que los socios señalaron que el representante legal “tendrá facultades amplias y suficientes” y que “se autoriza a firmar todos los documentos públicos o privados que deben otorgarse en desarrollo de las actividades propuestas, cumplir y hacer cumplir oportunamente todos los requisitos o exigencias legales y contractuales y en fin ejecutar las actividades necesaria[s] para representación de la unión temporal Infraestructura del Meta, ante el Instituto de Desarrollo del Meta – IDM, y ante las entidades, autoridades o personas que correspondan”[. F]acultades ciertamente muy generales que no establecen límites, [o] mejor, no se advierte restricción alguna para adquirir créditos a nombre del ente ficticio o de contraerlos previo concepto de los coasociados[;] luego si en el documento constitutivo no aparece restricción alguna, el representante legal tendrá plena facultad de celebrar y ejecutar todos los actos necesarios para la gestión de actividades tendientes al cumplimento del contrato estatal otorgado, incluida la posibilidad de adquirir créditos y, por consiguiente, el prestamista no requeriría de ninguna autorización por parte de los miembros de la unión temporal[. B]asta observar que al respecto nada proscribe o restringe el documento constitutivo.
Respecto a la mención de los recurrentes en cuanto a que no se podía demandar a[ la unión temporal] porque para la fecha de suscripción del pagaré no se adelantaba obra alguna, puesto que, el representante había abandonado sus funciones y el término de la obra había fenecido, debe resaltarse que acorde con el artículo 6°, inciso 2º de la ley 80 de 1993 la duración de la unión temporal deberá ser igual a la del plazo del contrato y un año más en el entendimiento que esta clase de agrupaciones no tienen vocación de permanencia y se constituyen exclusivamente para ejecutar un contrato estatal[. L]uego la duración de los consorcios y las uniones temporales está determinada por la fecha de liquidación del contrato y un (1) año más, sin embargo, esta regla no puede ser entendida de manera absoluta porque si les corresponde actuar en un proceso judicial, ya sea en calidad de demandante o demandada, entonces se entenderá vigente hasta la fecha cuando finalice la actuación judicial.
(…)
Desde otro ángulo, en cuanto a que estaba probado que [no] se requería el mutuo para las obras del contrato, advierte este juez colegiado que efectivamente no se aportó probanza alguna, puesto que, el testimonio del interventor de obra debe tenerse como un criterio subjetivo, amén que en la órbita de sus actividades no está establecer la existencia o no [de] capital y menos de donde proviene, ya que sus funciones son solamente ejercer la vigilancia y el control en la correcta iniciación, ejecución y liquidación de los contratos de obra con la finalidad de prevenir los posibles riesgos que deba asumir la entidad, es decir, verificar que el contratista cumpla los parámetros del contrato de obra[. L]uego los demandados debieron demostrar que el anticipo que señalan (…) permitía la terminación de la obra, aunque no aportaron estados financieros (que no son obligatorios para estas entidades, aunque demuestran el manejo responsable de las finanzas), presupuesto de obra faltante, flujo de caja proyectado, extractos bancarios que reflejaran capital suficiente para terminar la obra, entre otros(…) medios que permitieran determinar que la obra se podía terminar con el anticipo recibido como pretenden sustentar.
En este orden de ideas, este juez colegiado echa de menos haber probado que: a) las facultades del representante legal para contraer créditos estaban expresamente limitadas o restringidas, b) existía capital suficiente para la terminación de obra por el anticipo recibido y, c) según los informes[ -]Estados de avance de obra, presupuestos, proyecciones y flujo efectivo de caja, entre otros[-], [se] revelaría(…) la falta de necesidad de adquirir el mutuo objeto de debate[;] deficiencias que en su conjunto permiten colegir que acertó el primer grado en negar las excepciones propuestas y ordenar seguir adelante la ejecución.
Pronunciamiento que al margen de compartirse no subyace arbitrario o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada especialísima de ayuda.
Es que, en rigor, la empresa inicialista revela un mero desacuerdo en torno a la manera en que el Tribunal en cita dispuso ratificar la continuidad de la ejecución en su disfavor y de los restantes miembros de la unión temporal, en cuya vocería se suscribió el pagaré materia de cobro, luego de no hallar –al estudiar las inconformidades en apelación– acreditada la carencia o restricción de facultad del representante legal para contraer obligaciones a cargo de la agremiación, ni que el préstamo tuviera destino distinto al objeto del asocio. Planteamientos que difícil es desecharlos de plano o tildarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir de las motivaciones de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en lesividad ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para» compelir «al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
6. Lo consignado conlleva a cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Con corrección en torno al momento de “generación” de los intereses.
2 Tiene labrado la Corte que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido…» (Se resaltó. CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01. STC10663, 27 sep. 2023).