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AC3110-2023 (2023-03925-00)
AC3110-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03925-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada por Miguel Ángel Durán Mojica y Martha Yaneth Mojica León contra el Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. – Grama Construcciones S.A. y la Fiduciaria Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, dirigido al «Juez Civil del Circuito de Barranquilla – reparto», la parte actora pidió –luego de la subsanación– «ordenar a la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria a cumplir con la obligación de dar el inmueble prometido en venta a los demandantes o la suma que resulte de la liquidación del crédito». Sin embargo, no aludió al factor de competencia.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió la causa por reparto, luego de inadmitirla, la rechazó arguyendo que «como quiera que las pretensiones de la demanda están direccionadas a que se ordene a la Fiduciaria Bancolombia S.A. que cumpla con una obligación de dar el inmueble prometido en venta a los demandantes o la suma que resulte de la liquidación del crédito, entre otras razones, por no haber cumplir con la obligación de dar que asumió en virtud a (sic) la compra del inmueble denominado Edificio Torres del Prado, que no es otras (sic) que la entrega del apartamento prometido en venta, la competencia de este asunto está determinada conforme la regla que fija el artículo 1241 del C. de Co., norma que reza “…(…) Será competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario el del domicilio del fiduciario…”».
3. El estrado receptor, Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, también se abstuvo de tramitar la demanda, relievando que «la parte actora en el encabezado de la demanda manifestó que la demandada FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, tiene domicilio en Barranquilla, y el GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA CONSTRUCCIONES S.A. GRAMA CONSTRUCCIONES S.A. lo tiene en Bucaramanga, y en el acápite de notificaciones advirtió que la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. se puede notificar en una dirección de la ciudad de Medellín, sin embargo, la parte actora, eligió la ciudad de Barranquilla».
Aunado a ello, «como el negocio jurídico involucra a la agencia que tiene la demandada FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, tal como se advierte del certificado de existencia y representación legal obrante en el archivo digital (…), en donde se indica que dicha sociedad tiene el carácter de agencia, la competencia radica en el juzgado remitente». De igual forma, insistió en que «no se trata de un litigio relativo a negocios fiduciarios, sino que corresponde a una entrega de un inmueble por el incumplimiento de la sociedad demandada en el negocio jurídico».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. La concurrencia de los fueros «domicilio del demandado» y «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Uno de los supuestos que establece reglas especiales en materia de competencia territorial está establecido en el numeral 3 del citado artículo 28, según el cual «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Este foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un «título ejecutivo» de cualquier otra naturaleza, opera de forma concurrente por elección con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del adverbio «también», usado allí «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»5.
Por esa vía, en casos de competencia «a prevención», el demandante tiene la potestad de optar ante cuál de los jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin que ello implique tolerar una elección caprichosa).
5. Caso concreto.
En casos como el sub lite, donde se reclama el cumplimiento de la «obligación de dar» el inmueble involucrado en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, concurren el fuero general de competencia con el del lugar de cumplimiento del negocio jurídico cuestionado; pero, decantándose la parte promotora por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa.
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.).
Conforme a lo anterior, se advierte que el extremo demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros concurrentes: el general, relativo al domicilio de una de las sociedades que integran la pasiva, pues aun cuando este correspondería a Bogotá y Bucaramanga, respectivamente, la parte actora indicó en su subsanación que la agencia de la Fiduciaria Bancolombia S.A. estaba en Barranquilla (06Subsanación_11052018, cd. ppal, f. 13), motivo por el cual su escogencia no podía ser variada, máxime si se tiene en cuenta que, luego de que el estrado inicial rehusara la atribución, formuló recursos de «reposición y apelación» contra ese proveído, insistiendo en su elección, con base en que la anotada dependencia está involucrada en el negocio jurídico auscultado y detenta una relación evidente con la causa, aspecto que debía observarse en atención a la pauta 28-5 del Estatuto Procesal6.
Esto, por cuanto si bien las entidades querelladas no suscribieron inicialmente el instrumento que sirve de fundamento a la reclamación –tal como adujo el primer despacho involucrado en auto de 14 de junio hogaño–, dicho negocio jurídico permite colegir igualmente –al menos prima facie– que la localidad en que debían ser satisfechas las prestaciones pactadas es la ciudad de Barranquilla, donde se entregaría el inmueble prometido y se suscribirían las escrituras públicas (03Anexos, ibídem), lo que evidencia la relación del litigio con la agencia cuya sede determinó la elección de la competencia por parte del actor.
Así las cosas, como la parte convocante decidió, válidamente, acogerse al foro general, el primero de los funcionarios no podía rechazar la demanda, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
6. Conclusión.
Respetando la elección entre fueros concurrentes que hizo la parte accionante, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla para conocer la demanda de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación surtida al citado estrado judicial e informar lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
5 Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.
6 «En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» Se resalta.