STC11260 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11260-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC11260-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-01105-01  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el  18 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María  en representación de Sofía, instauró  contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2020-00559.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderada, reclamó la guarda  de los derechos «a  la educación, interés superior del menor, debido  proceso, alimentos y una vida libre de violencia, con integridad  personal, bajo condiciones de bienestar y un sano desarrollo  integral»,  para  que se ordenara al estrado acusado «que  revoque el auto que libra mandamiento de pago que emitió de  fecha 04 de noviembre de 2022, y en su lugar lo reemplace por el auto  que libra mandamiento de pago que primeramente expresó de  fecha 23 de marzo de 2022 (…)».  

En  síntesis, adujo que el Juzgado censurado, en el juicio  ejecutivo de alimentos que promovió contra  Carlos -progenitor  de la menor- (rad. 2020-00559), en proveído de 4 de noviembre  de 2022, dispuso «[dejar]  sin efecto el auto del 23 de marzo 2022, [excluir] del mandamiento el  pago, el rubro de pensión mensual escolar de la [menor], en el  Colegio Andino de Bogotá, (…) y [librar nuevo]  mandamiento de pago por DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL  CUARENTA Y UN PESOS ($12.666. 041.oo); desconociéndole a la  NIÑA SOFÍA, la seguridad jurídica en el rublo de  educación»,  determinación que atacó en reposición, pero que  aquel mantuvo incólume (24 feb. 2023).  

Esgrimió  que con lo anterior «[se]  favorece al padre, y [perpetúa] la violencia económica,  institucional y vicaria, sobre la [menor]»,  además se desconoce que «está  en un riesgo real, por las continuas denuncias penales, demandas y  hostigamientos por parte del señor CARLOS tendientes a  [extenuarla]  psicológica y financieramente,  no solo  pagando más de lo que le corresponde en la cuota alimentaria  sino en pago de honorarios de abogados gastos que deberían ser  invertidos en la [niña]».  

2.-  El  Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá relató las  actuaciones surtidas en el litigio objetado y afirmó que no ha  vulnerado las garantías fundamentales de la tutelante, en  tanto «[emitió]  una providencia en la que tomó una medida de saneamiento de  tal manera que los valores del mandamiento de pago se ajustaran al  título valor (…)».  

La  Comisaría de Familia de Chapinero y la Defensoría de  Familia Centro Zonal Suba Regional de Bogotá requirieron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la  salvaguarda,  tras colegir que «la  acción constitucional no  se presentó dentro  de un término razonable»  y porque «la  decisión adoptada  el 4 de noviembre de 2022,  no  luce caprichosa ni antojadiza».  

2.-  La actora apeló con argumentos similares a los del escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si bien la gestora acudió a este mecanismo especial el 4 de  septiembre de 2023, esto es, transcurridos más de seis (6)  meses desde la expedición de la directriz reprochada (24 feb.  2023), lo que, en principio, tornaría «improcedente»  el socorro por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, el  mismo se tendrá por superado, ya que, están en disputa  los «derechos»  de la infanta Sofía, condición que otorga una  «protección  constitucional reforzada»  (STC11430-2017, STC5062-2021 y STC4763-2022).  

2.  Ahora,  a pesar de que la queja supralegal se dirigió contra las  decisiones emitidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá  el 4 de noviembre de 2022 y 24 de febrero de 2023, se analizará  únicamente la que zanjó de manera definitiva el asunto,  esto es, el último interlocutorio citado.  

No  obstante,  muy  pronto se advierte el fracaso de la  «tutela»  y la convalidación del veredicto de primer grado,  porque  el interlocutorio criticado (24 feb. 2023), en el que resolvió  «no  reponer el auto de 4 de noviembre de 2022»  a través del cual se «tomó  una medida de saneamiento»  y se modificó el «mandamiento  de pago»  expedido en el proceso n.°  2020-00559,  no  muestra subjetividad o arbitrariedad.  

En  efecto, para arribar a tal conclusión, inicialmente precisó:  

«El  título ejecutivo consistente en la escritura pública  No.2368 de 10 de agosto de 2020 de la Notaría 44 del círculo  de Bogotá, D.C., consignó en su numeral 4º:  

“ALIMENTOS:  Los alimentos de la niña SOFÍA, quedarán en  cabeza de ambos padres, para tal fin el señor CARLOS, aportará  la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS  ($1.950.000,oo) mensuales, lo cual hará a través de  consignación en la cuenta bancaria número 61870705921  del Banco Bancolombia, cuyo titular es la señora MARÍA,  dentro de los siete (7) primeros días de cada mes, cubriendo  dentro de esta suma un porcentaje de los gastos de educación,  transportes y alimentos propiamente dichos de su hija menor,  el comprobante de consignación o de transferencia, será  plena prueba del cumplimiento de la obligación sin la  necesidad de la expedición de algún recibo o constancia  al respecto”. (Resaltado original).  

“Parágrafo  1. Los gastos educativos de la menor SOFÍA, se encuentran en  cabeza de ambos padres en proporción de un 50% para cada uno,  por lo tanto, los  costos educativos no periódicos, que no se encuentren  incluidos dentro de la cuota pactada, tales como matrícula,  útiles escolares, uniformes, alimentación escolar,  gastos extracurriculares, salidas pedagógicas, y todos los  gastos que conlleven la educación de la niña,  serán pagados por ambos padres en iguales proporciones”.  (Resaltado fuera de texto)».  

Partiendo  ello, acotó:  

«(…)  en el monto de la cuota alimentaria contenida en el título  ejecutivo acordada por las partes en favor de la hija común,  quedó incluido los gastos de educación, trasporte y  alimentos, que no se traten de costos de educación no  periódicos [costos  que ocurren de manera irregular en lugar de mensuales],  dentro de los cuales está los gastos de pensión  escolar, dejando sentado el documento que las erogaciones por  educación de la menor se encuentran en cabeza de ambos padres,  en proporción de un 50% para cada uno…  (énfasis  original)»  

A  partir de lo cual, concluyó que  «no  le [era dable] a la ejecutante pretender que se libre mandamiento  bajo su interpretación» y  si  «[consideraba]  que la cuota [debía] contemplar el porcentaje que le  correspondería asumir al señor Carlos en relación  a los gastos a que alude en su escrito, lo propio es que, [hiciera]  uso de las acciones y mecanismos que tiene a su disposición  para que una autoridad judicial o administrativa lo declare de esa  manera -o bien [intentara] llegar a un acuerdo con el alimentante  para la inclusión de esos rubros dentro la obligación  respectiva».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como anhela la querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la forma como debió ser zanjada la controversia, sin  que tal propósito acompase con la finalidad del sendero  superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los argumentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias (STC,  6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en  STC2051-2023 y STC5833-2023).  

La  jurisprudencia de esta Corte ha decantado que  

(…) el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ  STC 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en  STC16661-2022 y STC9251-2023).  

3.-  Lo  consignado, conlleva el acompañamiento de la providencia  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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