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STC11260-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11260-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01105-01
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María en representación de Sofía, instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00559.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, reclamó la guarda de los derechos «a la educación, interés superior del menor, debido proceso, alimentos y una vida libre de violencia, con integridad personal, bajo condiciones de bienestar y un sano desarrollo integral», para que se ordenara al estrado acusado «que revoque el auto que libra mandamiento de pago que emitió de fecha 04 de noviembre de 2022, y en su lugar lo reemplace por el auto que libra mandamiento de pago que primeramente expresó de fecha 23 de marzo de 2022 (…)».
En síntesis, adujo que el Juzgado censurado, en el juicio ejecutivo de alimentos que promovió contra Carlos -progenitor de la menor- (rad. 2020-00559), en proveído de 4 de noviembre de 2022, dispuso «[dejar] sin efecto el auto del 23 de marzo 2022, [excluir] del mandamiento el pago, el rubro de pensión mensual escolar de la [menor], en el Colegio Andino de Bogotá, (…) y [librar nuevo] mandamiento de pago por DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN PESOS ($12.666. 041.oo); desconociéndole a la NIÑA SOFÍA, la seguridad jurídica en el rublo de educación», determinación que atacó en reposición, pero que aquel mantuvo incólume (24 feb. 2023).
Esgrimió que con lo anterior «[se] favorece al padre, y [perpetúa] la violencia económica, institucional y vicaria, sobre la [menor]», además se desconoce que «está en un riesgo real, por las continuas denuncias penales, demandas y hostigamientos por parte del señor CARLOS tendientes a [extenuarla] psicológica y financieramente, no solo pagando más de lo que le corresponde en la cuota alimentaria sino en pago de honorarios de abogados gastos que deberían ser invertidos en la [niña]».
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el litigio objetado y afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la tutelante, en tanto «[emitió] una providencia en la que tomó una medida de saneamiento de tal manera que los valores del mandamiento de pago se ajustaran al título valor (…)».
La Comisaría de Familia de Chapinero y la Defensoría de Familia Centro Zonal Suba Regional de Bogotá requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, tras colegir que «la acción constitucional no se presentó dentro de un término razonable» y porque «la decisión adoptada el 4 de noviembre de 2022, no luce caprichosa ni antojadiza».
2.- La actora apeló con argumentos similares a los del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien la gestora acudió a este mecanismo especial el 4 de septiembre de 2023, esto es, transcurridos más de seis (6) meses desde la expedición de la directriz reprochada (24 feb. 2023), lo que, en principio, tornaría «improcedente» el socorro por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, el mismo se tendrá por superado, ya que, están en disputa los «derechos» de la infanta Sofía, condición que otorga una «protección constitucional reforzada» (STC11430-2017, STC5062-2021 y STC4763-2022).
2. Ahora, a pesar de que la queja supralegal se dirigió contra las decisiones emitidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá el 4 de noviembre de 2022 y 24 de febrero de 2023, se analizará únicamente la que zanjó de manera definitiva el asunto, esto es, el último interlocutorio citado.
No obstante, muy pronto se advierte el fracaso de la «tutela» y la convalidación del veredicto de primer grado, porque el interlocutorio criticado (24 feb. 2023), en el que resolvió «no reponer el auto de 4 de noviembre de 2022» a través del cual se «tomó una medida de saneamiento» y se modificó el «mandamiento de pago» expedido en el proceso n.° 2020-00559, no muestra subjetividad o arbitrariedad.
En efecto, para arribar a tal conclusión, inicialmente precisó:
«El título ejecutivo consistente en la escritura pública No.2368 de 10 de agosto de 2020 de la Notaría 44 del círculo de Bogotá, D.C., consignó en su numeral 4º:
“ALIMENTOS: Los alimentos de la niña SOFÍA, quedarán en cabeza de ambos padres, para tal fin el señor CARLOS, aportará la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.950.000,oo) mensuales, lo cual hará a través de consignación en la cuenta bancaria número 61870705921 del Banco Bancolombia, cuyo titular es la señora MARÍA, dentro de los siete (7) primeros días de cada mes, cubriendo dentro de esta suma un porcentaje de los gastos de educación, transportes y alimentos propiamente dichos de su hija menor, el comprobante de consignación o de transferencia, será plena prueba del cumplimiento de la obligación sin la necesidad de la expedición de algún recibo o constancia al respecto”. (Resaltado original).
“Parágrafo 1. Los gastos educativos de la menor SOFÍA, se encuentran en cabeza de ambos padres en proporción de un 50% para cada uno, por lo tanto, los costos educativos no periódicos, que no se encuentren incluidos dentro de la cuota pactada, tales como matrícula, útiles escolares, uniformes, alimentación escolar, gastos extracurriculares, salidas pedagógicas, y todos los gastos que conlleven la educación de la niña, serán pagados por ambos padres en iguales proporciones”. (Resaltado fuera de texto)».
Partiendo ello, acotó:
«(…) en el monto de la cuota alimentaria contenida en el título ejecutivo acordada por las partes en favor de la hija común, quedó incluido los gastos de educación, trasporte y alimentos, que no se traten de costos de educación no periódicos [costos que ocurren de manera irregular en lugar de mensuales], dentro de los cuales está los gastos de pensión escolar, dejando sentado el documento que las erogaciones por educación de la menor se encuentran en cabeza de ambos padres, en proporción de un 50% para cada uno… (énfasis original)»
A partir de lo cual, concluyó que «no le [era dable] a la ejecutante pretender que se libre mandamiento bajo su interpretación» y si «[consideraba] que la cuota [debía] contemplar el porcentaje que le correspondería asumir al señor Carlos en relación a los gastos a que alude en su escrito, lo propio es que, [hiciera] uso de las acciones y mecanismos que tiene a su disposición para que una autoridad judicial o administrativa lo declare de esa manera -o bien [intentara] llegar a un acuerdo con el alimentante para la inclusión de esos rubros dentro la obligación respectiva».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como anhela la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la forma como debió ser zanjada la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los argumentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023 y STC5833-2023).
La jurisprudencia de esta Corte ha decantado que
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC16661-2022 y STC9251-2023).
3.- Lo consignado, conlleva el acompañamiento de la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS