STC11579 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11579-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC11579-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03872-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de octubre de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Restaurante  Menzuly Ltda., contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa  ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil extracontractual No. 2015-00512-00.   

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia y «al          mantenimiento del poder adquisitivo de la condena»,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil  extracontractual contra Incubadora de Santander SAS y otros, en la  que, entre las pretensiones solicitó se indexara la condena.  

Agregó  que, adelantado el trámite, el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bucaramanga en el numeral tercero de la parte resolutiva  de la sentencia de 13 de septiembre de 2017 resolvió «todos  estos valores debidamente indexados desde la fecha en que se generó  la mencionada avalancha y hasta el proferimiento de esta sentencia».  

Explicó  que, apelado el fallo por ambas partes, el Tribunal Superior de  Bucaramanga el 13 de junio de 2023 cuando realizó la  indexación de la condena, «lo  hace desde una fecha inicial de septiembre de 2017,  precisando  que se trata de la muerte de alguien»,  (sic) cuando la avalancha ocurrió en mayo de 2011.  

Afirmó  que como la Corporación accionada «hace  una mala copia para indexar, porque aplica una fecha que no  corresponde la fecha de la avalancha»  (sic), solicitó se corrigiera el error aritmético,  petición que fue negada en perjuicio de la sociedad.  

Sostuvo  que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la  indexación corresponde a un aspecto implícito de la  súplica resarcitoria, por lo tanto, «si  la obligación no es pagada oportunamente, se impone  reajustarla, para representar el valor adeudado, porque es la única  forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago»,  por lo anterior, acude a esta acción porque no cuenta con  ningún recurso adicional para restablecer el equilibrio  económico vulnerado con la decisión.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado que «se  practique la indexación de la condena desde la fecha de la  avalancha, la generadora del daño, hasta la fecha en que se  cancele la obligación».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, pese a estar  notificado de la acción de tutela promovida en su contra desde  el 10 de octubre de 2023, guardó silencio.   

   

2.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, afirmó  que la accionante en el escrito de tutela solo hace referencia a la  determinación proferida por el Tribunal Superior, sin realizar  ningún reproche contra las decisiones adoptadas por ese  despacho judicial.  

3.  El apoderado judicial de la sociedad Incubadora de Santander SAS,  pidió negar la solicitud de amparo, porque el ad  quem  al proferir la sentencia, adecuó el período de cálculo  al número de meses transcurrido entre septiembre de 2017 y el  fallo que dictó, es decir, que ordenó la indexación  delimitada temporalmente a los extremos que la ley ordena.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,          se ha reiterado, que la tutela no procede contra las decisiones o          actuaciones judiciales, toda vez que, en aras de mantener incólumes          los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la          Carta Política, al juez constitucional no le es posible          inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados,          para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de          cierta manera.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios  respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad          accionante, manifestó encontrarse inconforme porque el          Tribunal Superior de Bucaramanga le negó la solicitud de          corrección de la sentencia que presentó su apoderado,          porque en el fallo, al realizar la indexación anotó          como fecha inicial, el mes de septiembre de 2017, pese a que había          señalado que era desde «la          fecha en que se generó la avalancha»,          esto es desde mayo de 2011.  

3.  Examinado el link  que contiene el expediente del proceso de responsabilidad Civil  extracontractual que propuso el Restaurante Menzuly Ltda., contra  Incubadora de Santander SAS y otros, identificado con el número  de radicado 2015-00512-01, se observan las siguientes actuaciones que  resultan relevantes para abordar el estudio del presente asunto.  

3.1  El Tribunal Superior de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 13 de  junio de 2023 desató el recurso de apelación  interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el  Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa ciudad el 13 de septiembre de 2017,  y  resolvió,  

(…)  PRIMERO  confirmar los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte  resolutiva de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso de  la referencia.  

SEGUNDO:  Modificar el numeral tercero, el cual quedará así:  “TERCERO: Declarar que INCUBADORA DE SANTANDER S.A. es civil y  extracontractualmente responsable por los daños ocasionados al  RESTAURANTE MENZULY LTDA. con ocasión de la avalancha ocurrida  el 17 de mayo de 2011 por la ruptura dique artificial del lago No. 4.  

En  consecuencia, se condena a INCUBADORA DE SANTANDER S.A., a pagar al  RESTAURANTE MENZULY LTDA, dentro de los cinco días siguientes  a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $462.710.528 por  concepto de daño emergente.  

Parágrafo:  Todos estos valores debidamente indexados desde la fecha en que se  generó la mencionada avalancha y  hasta el proferimiento de esta sentencia. Igualmente disponer que los  valores se deberán cancelar dentro del términos de 5  días siguientes contados a la ejecutoria de esta sentencia, so  pena que generen sobre cada una de las sumas los respectivos  intereses legales a la tasa del 6% anual.  (Subrayado  fuera del texto)  

INDEXACIÓN:  Para tal propósito se empleará la siguiente fórmula:  

 =                   

   

Donde:  

VP:  valor presente  

VA:  valor actualizado  

IPC  final:  Último Índice de Precios al Consumidor certificado por  el DANE a la fecha (mayo 2023).  

IPC  inicial:  Último Índice de Precios al Consumidor certificado por  el DANE para la fecha  de la muerte (septiembre 2017)  Que aplicado al caso concreto se obtiene: $334.284.940.  

 =  de $334.284.940  133.38  

96.36  

 =  $334.284.940  1.38418  

 =  $ 462.710.528  

3.2  La apoderada de la demandante, solicitó la corrección  de la providencia en lo que atañe a la indexación  porque en la audiencia la Magistrada sustanciadora, indicó que  debía efectuarse desde  la fecha en que se generó la mencionada avalancha  y hasta el proferimiento de la sentencia, y ese evento sucedió  en mayo  de 2011  y no en septiembre de 2017.  

3.3  El 26 de junio de 2023, el Tribunal Superior negó la petición,  porque en la parte motiva de la providencia de segunda instancia, se  señaló que «para  terminar, el artículo 283 del CGP impone al juez de segunda  instancia extender la condena en concreto hasta la fecha de la  sentencia de segunda instancia aun cuando la parte beneficiada con  ella no hubiese apelado. En este caso, recordemos que la suma  reconocida en primera instancia ascendió a $102.015.655 por  concepto de daño emergente; y en esta instancia, por el mismo  rubro, se reconocerá la suma de $232.269.285, para un total de  $334.284.940, que indexada desde el 14 de septiembre de 2017 (fecha  de la sentencia de primera instancia)  hasta la fecha, equivale a $462.710.528»,  y concluyó que no era cierto que en la decisión se  incurrió en el yerro enunciado.  

3.4  Decisión  respecto de la cual se interpuso  recurso de  súplica, en el que se insistió que existió un  error al momento de realizar la indexación, en lo que respecta  a la fecha del IPC inicial, porque se dijo era desde que ocurrió  la avalancha, pero al realizar la operación fue utilizada otra  data.  

El  recurso fue rechazado de plano el 17 de julio de 2023, y se adecuó  al de reposición por ser el procedente.  

3.5  La Magistrada sustanciadora en auto de 11 de septiembre de 2023,  dispuso mantener la decisión, tras reiterar que de acuerdo con  el artículo 268 ibidem  extendió la condena en concreto hasta el día que se  profirió de la sentencia de segunda instancia, y en ese orden  lo pretendido era la modificación sustancial de lo decidido en  esta instancia.  

4.  Ante tal panorama, advierte la Sala la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, como quiera que la accionada en  audiencia celebrada el 13 de junio de 2023, cuando profirió la  sentencia, en la parte resolutiva modificó el numeral tercero  de la decisión del a  quo  respecto al  valor de la condena,  y afirmó que, «Parágrafo:  Todos estos valores debidamente indexados desde  la fecha en que se generó la mencionada avalancha  y hasta el proferimiento de esta sentencia»,  como  quedó registrado a las «2:32:40»  de la grabación que obra en el derivado «No.  009Audiencia2023613»  del Cuaderno 05Tribunal del expediente digital.  

No  obstante, en el acta en la operación realizada al momento de  indexar, refirió como índice de precios al consumidor  IPC inicial, la fecha en que se profirió la providencia de  primer grado «Septiembre  de 2017»,  cuando en la diligencia manifestó que era desde que ocurrió  el siniestro, esto es, «mayo  de 2011».  

Ante  esa contradicción, el demandante solicitó la corrección  aritmética de la decisión, que fue negada el 26 de  junio de 2023, e inconforme con lo resuelto, interpuso el recurso de  súplica que era improcedente, pero que a voces del artículo  318 del Código General del Proceso fue adecuado al de  reposición y decidido de manera desfavorable el 11 de  septiembre de 2023, limitándose la Magistrada Sustanciadora a  reiterar que, no  existía ningún error,  y que lo pretendido era modificar sustancialmente la decisión.  

Así  las cosas, es claro que cuando resolvió el recurso de  reposición, se incurrió en vía de hecho debido a  la falta de motivación, pues no explicó cuáles  fueron los fundamentos para negar la corrección, ante la  notoria contradicción que existe entre lo expresado por la  Magistrada en la grabación, con lo anotado en el acta respecto  a la operación aritmética efectuada para indexar,  máxime  cuando la norma procesal civil vigente establece que los errores  aritméticos se pueden corregir inclusive de oficio y en  cualquier tiempo (artículo  286).  

Se  advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la  jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en  cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ.  STC10178-2020  y STC16122-2021,  reiterada en STC2948-2023 entre  otras).  

5.  En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 11 de  septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga,  y las decisiones que de allí se deriven, para que resuelva  nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto  de 26 de junio de 2023 que negó la aclaración de la  sentencia solicitada por la sociedad demandante, teniendo en cuenta  lo considerado en esta sentencia.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE,  

Primero:  Conceder la  acción de tutela promovida por Restaurante  Menzuly Ltda.   

   

Segundo:  Dejar  sin efecto el auto de 11 de septiembre de 2023 proferido en el  proceso de ordinarios No. 2015 simulación No.  2015-00512-00  promovido  por Restaurante  Menzuly Ltda.,  contra Incubadora  de Santander SA,  mediante el cual negó el recurso de reposición  interpuesto contra la solicitud de corrección aritmética  de la sentencia solicitada por la parte demandante, así como  las demás actuaciones que de ella dependan.   

Tercero:  Ordenar  a la Magistrada María Clara Ocampo Correa de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que  en  el término de diez  (10) días, siguientes  a partir de la recepción del expediente materia de queja,  resuelva de nuevo el recurso de reposición interpuesto  por el accionante contra la providencia de 26 de junio de 2023,  teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la pare motiva  de esta decisión.  Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.   

Cuarto:  Ordenar  al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contabilizado a partir de la  notificación del presente fallo, remita el expediente objeto  de queja a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial. Por Secretaría envíesele copia de  esta determinación.   

Quinto:  Comunicar  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, y de no impugnarse este fallo, envíese el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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