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STC11579-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC11579-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03872-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Restaurante Menzuly Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2015-00512-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «al mantenimiento del poder adquisitivo de la condena», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Incubadora de Santander SAS y otros, en la que, entre las pretensiones solicitó se indexara la condena.
Agregó que, adelantado el trámite, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de septiembre de 2017 resolvió «todos estos valores debidamente indexados desde la fecha en que se generó la mencionada avalancha y hasta el proferimiento de esta sentencia».
Explicó que, apelado el fallo por ambas partes, el Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de junio de 2023 cuando realizó la indexación de la condena, «lo hace desde una fecha inicial de septiembre de 2017, precisando que se trata de la muerte de alguien», (sic) cuando la avalancha ocurrió en mayo de 2011.
Afirmó que como la Corporación accionada «hace una mala copia para indexar, porque aplica una fecha que no corresponde la fecha de la avalancha» (sic), solicitó se corrigiera el error aritmético, petición que fue negada en perjuicio de la sociedad.
Sostuvo que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la indexación corresponde a un aspecto implícito de la súplica resarcitoria, por lo tanto, «si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago», por lo anterior, acude a esta acción porque no cuenta con ningún recurso adicional para restablecer el equilibrio económico vulnerado con la decisión.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado que «se practique la indexación de la condena desde la fecha de la avalancha, la generadora del daño, hasta la fecha en que se cancele la obligación».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, pese a estar notificado de la acción de tutela promovida en su contra desde el 10 de octubre de 2023, guardó silencio.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, afirmó que la accionante en el escrito de tutela solo hace referencia a la determinación proferida por el Tribunal Superior, sin realizar ningún reproche contra las decisiones adoptadas por ese despacho judicial.
3. El apoderado judicial de la sociedad Incubadora de Santander SAS, pidió negar la solicitud de amparo, porque el ad quem al proferir la sentencia, adecuó el período de cálculo al número de meses transcurrido entre septiembre de 2017 y el fallo que dictó, es decir, que ordenó la indexación delimitada temporalmente a los extremos que la ley ordena.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha reiterado, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones judiciales, toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante, manifestó encontrarse inconforme porque el Tribunal Superior de Bucaramanga le negó la solicitud de corrección de la sentencia que presentó su apoderado, porque en el fallo, al realizar la indexación anotó como fecha inicial, el mes de septiembre de 2017, pese a que había señalado que era desde «la fecha en que se generó la avalancha», esto es desde mayo de 2011.
3. Examinado el link que contiene el expediente del proceso de responsabilidad Civil extracontractual que propuso el Restaurante Menzuly Ltda., contra Incubadora de Santander SAS y otros, identificado con el número de radicado 2015-00512-01, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para abordar el estudio del presente asunto.
3.1 El Tribunal Superior de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 13 de junio de 2023 desató el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad el 13 de septiembre de 2017, y resolvió,
(…) PRIMERO confirmar los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Modificar el numeral tercero, el cual quedará así: “TERCERO: Declarar que INCUBADORA DE SANTANDER S.A. es civil y extracontractualmente responsable por los daños ocasionados al RESTAURANTE MENZULY LTDA. con ocasión de la avalancha ocurrida el 17 de mayo de 2011 por la ruptura dique artificial del lago No. 4.
En consecuencia, se condena a INCUBADORA DE SANTANDER S.A., a pagar al RESTAURANTE MENZULY LTDA, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $462.710.528 por concepto de daño emergente.
Parágrafo: Todos estos valores debidamente indexados desde la fecha en que se generó la mencionada avalancha y hasta el proferimiento de esta sentencia. Igualmente disponer que los valores se deberán cancelar dentro del términos de 5 días siguientes contados a la ejecutoria de esta sentencia, so pena que generen sobre cada una de las sumas los respectivos intereses legales a la tasa del 6% anual. (Subrayado fuera del texto)
INDEXACIÓN: Para tal propósito se empleará la siguiente fórmula:
=
Donde:
VP: valor presente
VA: valor actualizado
IPC final: Último Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE a la fecha (mayo 2023).
IPC inicial: Último Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la fecha de la muerte (septiembre 2017) Que aplicado al caso concreto se obtiene: $334.284.940.
= de $334.284.940 133.38
96.36
= $334.284.940 1.38418
= $ 462.710.528
3.2 La apoderada de la demandante, solicitó la corrección de la providencia en lo que atañe a la indexación porque en la audiencia la Magistrada sustanciadora, indicó que debía efectuarse desde la fecha en que se generó la mencionada avalancha y hasta el proferimiento de la sentencia, y ese evento sucedió en mayo de 2011 y no en septiembre de 2017.
3.3 El 26 de junio de 2023, el Tribunal Superior negó la petición, porque en la parte motiva de la providencia de segunda instancia, se señaló que «para terminar, el artículo 283 del CGP impone al juez de segunda instancia extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. En este caso, recordemos que la suma reconocida en primera instancia ascendió a $102.015.655 por concepto de daño emergente; y en esta instancia, por el mismo rubro, se reconocerá la suma de $232.269.285, para un total de $334.284.940, que indexada desde el 14 de septiembre de 2017 (fecha de la sentencia de primera instancia) hasta la fecha, equivale a $462.710.528», y concluyó que no era cierto que en la decisión se incurrió en el yerro enunciado.
3.4 Decisión respecto de la cual se interpuso recurso de súplica, en el que se insistió que existió un error al momento de realizar la indexación, en lo que respecta a la fecha del IPC inicial, porque se dijo era desde que ocurrió la avalancha, pero al realizar la operación fue utilizada otra data.
El recurso fue rechazado de plano el 17 de julio de 2023, y se adecuó al de reposición por ser el procedente.
3.5 La Magistrada sustanciadora en auto de 11 de septiembre de 2023, dispuso mantener la decisión, tras reiterar que de acuerdo con el artículo 268 ibidem extendió la condena en concreto hasta el día que se profirió de la sentencia de segunda instancia, y en ese orden lo pretendido era la modificación sustancial de lo decidido en esta instancia.
4. Ante tal panorama, advierte la Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la accionada en audiencia celebrada el 13 de junio de 2023, cuando profirió la sentencia, en la parte resolutiva modificó el numeral tercero de la decisión del a quo respecto al valor de la condena, y afirmó que, «Parágrafo: Todos estos valores debidamente indexados desde la fecha en que se generó la mencionada avalancha y hasta el proferimiento de esta sentencia», como quedó registrado a las «2:32:40» de la grabación que obra en el derivado «No. 009Audiencia2023613» del Cuaderno 05Tribunal del expediente digital.
No obstante, en el acta en la operación realizada al momento de indexar, refirió como índice de precios al consumidor IPC inicial, la fecha en que se profirió la providencia de primer grado «Septiembre de 2017», cuando en la diligencia manifestó que era desde que ocurrió el siniestro, esto es, «mayo de 2011».
Ante esa contradicción, el demandante solicitó la corrección aritmética de la decisión, que fue negada el 26 de junio de 2023, e inconforme con lo resuelto, interpuso el recurso de súplica que era improcedente, pero que a voces del artículo 318 del Código General del Proceso fue adecuado al de reposición y decidido de manera desfavorable el 11 de septiembre de 2023, limitándose la Magistrada Sustanciadora a reiterar que, no existía ningún error, y que lo pretendido era modificar sustancialmente la decisión.
Así las cosas, es claro que cuando resolvió el recurso de reposición, se incurrió en vía de hecho debido a la falta de motivación, pues no explicó cuáles fueron los fundamentos para negar la corrección, ante la notoria contradicción que existe entre lo expresado por la Magistrada en la grabación, con lo anotado en el acta respecto a la operación aritmética efectuada para indexar, máxime cuando la norma procesal civil vigente establece que los errores aritméticos se pueden corregir inclusive de oficio y en cualquier tiempo (artículo 286).
Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, reiterada en STC2948-2023 entre otras).
5. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 11 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, y las decisiones que de allí se deriven, para que resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de junio de 2023 que negó la aclaración de la sentencia solicitada por la sociedad demandante, teniendo en cuenta lo considerado en esta sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE,
Primero: Conceder la acción de tutela promovida por Restaurante Menzuly Ltda.
Segundo: Dejar sin efecto el auto de 11 de septiembre de 2023 proferido en el proceso de ordinarios No. 2015 simulación No. 2015-00512-00 promovido por Restaurante Menzuly Ltda., contra Incubadora de Santander SA, mediante el cual negó el recurso de reposición interpuesto contra la solicitud de corrección aritmética de la sentencia solicitada por la parte demandante, así como las demás actuaciones que de ella dependan.
Tercero: Ordenar a la Magistrada María Clara Ocampo Correa de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en el término de diez (10) días, siguientes a partir de la recepción del expediente materia de queja, resuelva de nuevo el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la providencia de 26 de junio de 2023, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la pare motiva de esta decisión. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
Cuarto: Ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente objeto de queja a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Por Secretaría envíesele copia de esta determinación.
Quinto: Comunicar lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, y de no impugnarse este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS