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STC11580-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11580-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01544-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Pedro Eduardo Quevedo Zamudio a la sentencia de 8 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Trece Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, partes autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-013-2018-00172-01 (Rad. Interno 93121).
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió, en suma, se ordene dejar sin efectos la sentencia CSJ SL065-2023 (31 ene.) y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión que haga eco de sus pretensiones.
Del escrito inicial y los medios de prueba aportados se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral en contra de Brinks de Colombia S.A. para que fuera condenada a pagarle el trabajo suplementario ejecutado entre el 1 de febrero de 2008 y el 29 de marzo de 2015, la reliquidación de las cesantías, sus intereses y la prima de servicios. También, pidió las indemnizaciones por despido injusto, por no consignación de cesantías y la moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el ajuste de los aportes al sistema general de pensiones, y las costas. El asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones (8 sep. 2020), apelaron los litigantes y el Tribunal confirmó lo así resuelto (29 ene. 2021), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL065-2023, 31 ene.).
Se dolió de que la magistratura de casación incurrió en indebida valoración probatoria e inadecuada hermenéutica del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. La sociedad Brinks de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y respaldó lo actuado en el proceso. La magistratura de cierre acusada defendió su proveído.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación confutada «no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales (…)».
4. El gestor recurrió e insistió en los reparos expuestos en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que se circunscribirá el análisis al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, dirigido a que se le paguen unos turnos laborados y el reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no solo no luce descabellada, sino acorde a la legislación adjetiva que gobierna el asunto.
En efecto, los planteamientos que condujeron a desestimar los cargos que en esa sede elevó Pedro Eduardo Quevedo Zamudio, atañen a razones de técnica de casación por la inadecuada forma en que se dirigieron los ataques, perspectiva donde la autoridad encartada exaltó:
(…) quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación.
A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata. Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante.
Desde el alcance de la impugnación, luce manifiesto el desconocimiento de la técnica por parte de la censura, toda vez que reclama la casación de la decisión gravada, y a la vez su revocatoria. Por sustracción de materia, esta segunda posibilidad es jurídicamente inviable.
Así, al intentar excusar la anterior omisión precisó que no era posible el estudio de fondo porque,
(…) lo expuesto a manera de demostración no pasa de ser un alegato de instancia, en tanto omite explicar de manera razonada las supuestas equivocaciones en que incurrió el juez de alzada. Tampoco, explica en dónde reside el desviado juicio estimativo que habría propiciado un dislate con la magnitud suficiente para lograr el quiebre del fallo gravado; menos, argumenta sobre su incidencia en el sentido de la decisión recurrida.
Con todo, realizó el correspondiente análisis del acervo probatorio y en esa línea argumentativa indicó que:
El análisis de la prueba «1.15 de la demanda», que refiere la censura como inadvertida por el Tribunal, no cambiaría el rumbo del fallo confutado, pues se trata de un medio magnético allegado por el actor, que contiene varios archivos con programaciones para varias personas, incluido él mismo. Desde luego, dicho elemento no puede connotarse de eficacia probatoria, toda vez que no ofrece certeza de la persona que lo elaboró, pues ninguno está provisto de marcas, improntas u otros signos físicos, digitales o electrónicos que permitan colegir su autoría.
Los testimonios que sirvieron al ad quem para fundar su decisión no son prueba calificada en sede extraordinaria; bien se sabe que solo pueden ser enjuiciados cuando el error de hecho está demostrado con probanzas que tienen es carácter; esto, no aconteció (CSL SL1982-2020).
Con reiteración, la Sala ha adoctrinado que lo afirmado por una de las partes en contienda, no puede reportarle beneficios probatorios, pues se trata de manifestaciones que deben ser demostradas con los medios autorizados en la ley de procedimiento. Por tal razón, el interrogatorio de parte es apto en casación para estructurar un error evidente, solo cuando se admiten hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al absolvente o favorecen a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. De ninguna manera, el demandante puede beneficiarse de las respuestas que emitió en la práctica de este medio de prueba.
Con todo, importa recordar que cuando se reclama el reconocimiento de trabajo suplementario, la prueba de su ejecución debe ser concreta y detallada, generadora de certeza «de los horarios y días en que se ejecutó, (…), no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo» (CSJ SL3009-2017 CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 27064).
En ello, también se vislumbra armonía entre el fallo de segundo grado y la línea de pensamiento consistente y pacífica de esta Corporación, en tanto ninguno de los medios persuasivos allegados, permite colegir que el demandante efectivamente prestó servicios por fuera de los horarios ordinarios.
De otra parte, al realizar el análisis del tercer cargo, enfilado por la supuesta interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en la sentencia CSJ SL10632-2014 concluyó que,
(…) el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del referido artículo 65 pues, confirmó que cuando la demanda inicial no se presenta dentro de los 24 meses siguientes a la culminación de la relación laboral, a título de sanción moratoria solo procede imponer los intereses por mora que se causen desde la fecha en que terminó el vínculo laboral hasta la del pago.
Así las cosas, es dable afirmar que el proveído objeto de escrutinio está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una parte, por la formulación de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los medios de prueba recaudados, las normas aplicables, además que, en el tercer ataque resaltó la demora en la presentación de la demanda inicial, circunstancias que le permitieron concluir que la censura no podía salir avante.
Entonces, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no puede calificarse como una trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo aseverado, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». Esta postura se reiteró en un caso de similares contornos, en el que se dijo:
(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018, STC9068-2021 citadas en STC4239-2023).
Luego, esa incuria o falta de cuidado en la adecuada proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por los funcionarios encartados, por tanto, no es de recibo lo alegado por el impugnante en lo atinente a que la Corte desatendió su finalidad porque debió «(…) ajustar y hacer compatible la sentencia atacada a la normatividad constitucional (…)», en razón a que su desenlace no fue el esperado.
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectué una nueva valoración sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados que en sede casacional le son exigibles a los litigantes.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS