STC11580 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11580-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11580-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01544-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Pedro Eduardo  Quevedo Zamudio a la sentencia de 8 de agosto de 2023,  proferida por  la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que le  instauró a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  Trece Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, partes  autoridades y demás intervinientes en el juicio n°  11001-31-05-013-2018-00172-01 (Rad. Interno 93121).  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pidió, en suma, se ordene dejar sin efectos la  sentencia CSJ SL065-2023 (31 ene.) y, en consecuencia, se ordene  emitir una nueva decisión que haga eco de sus pretensiones.  

Del  escrito inicial y los medios de prueba aportados se extrae que el  promotor instauró demanda ordinaria laboral en contra de  Brinks  de Colombia S.A. para que fuera condenada a pagarle el trabajo  suplementario ejecutado entre el 1 de febrero de 2008 y el 29 de  marzo de 2015, la reliquidación de las cesantías, sus  intereses y la prima de servicios. También, pidió las  indemnizaciones por despido injusto, por no consignación de  cesantías y la moratoria de que trata el artículo 65  del Código Sustantivo del Trabajo, el ajuste de los aportes al  sistema general de pensiones, y las costas. El asunto correspondió  al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que accedió  parcialmente a las pretensiones (8 sep. 2020), apelaron los  litigantes y el Tribunal confirmó lo así resuelto (29  ene. 2021), postuló casación y la Corte no casó  el veredicto de segunda instancia (CSJ SL065-2023, 31 ene.).  

Se  dolió de que la magistratura de casación incurrió  en indebida valoración probatoria e inadecuada hermenéutica  del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

2.  La  sociedad Brinks de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y  respaldó lo actuado en el proceso. La magistratura de cierre  acusada defendió su proveído.  

3.  El a  quo  denegó el amparo con sustento en que la determinación  confutada «no  se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque en una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales (…)».  

4.  El gestor recurrió e insistió en los reparos expuestos  en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que  se circunscribirá el análisis al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio,  dirigido a que se le paguen unos turnos laborados y el reconocimiento  de la indemnización moratoria establecida en el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo, no solo no luce  descabellada, sino acorde a la legislación adjetiva que  gobierna el asunto.  

En  efecto,  los planteamientos que condujeron a desestimar los cargos que en esa  sede elevó Pedro Eduardo Quevedo Zamudio, atañen a  razones de técnica de casación por la inadecuada forma  en que se dirigieron los ataques, perspectiva donde la  autoridad encartada exaltó:  

(…)  quien  pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las  presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros  mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados  por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado  del recurso de casación.  

A  pesar de que para privilegiar la definición del derecho  sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la  demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente,  por manera que resulta necesaria la mención de la norma  sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la  identificación del error jurídico y/o fáctico  que se le impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones  probatorias e identificación de los medios de prueba  deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía  de los hechos se trata. Es imperioso memorar que la labor de la  Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el  fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de  la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el  impugnante.  

Desde  el alcance de la impugnación, luce manifiesto el  desconocimiento de la técnica por parte de la censura, toda  vez que reclama la casación de la decisión gravada, y a  la vez su revocatoria. Por sustracción de materia, esta  segunda posibilidad es jurídicamente inviable.  

Así, al  intentar excusar la anterior omisión precisó que no era  posible el estudio de fondo porque,  

(…)  lo expuesto a  manera de demostración no pasa de ser un alegato de instancia,  en tanto omite explicar de manera razonada las supuestas  equivocaciones en que incurrió el juez de alzada. Tampoco,  explica en dónde reside el desviado juicio estimativo que  habría propiciado un dislate con la magnitud suficiente para  lograr el quiebre del fallo gravado; menos, argumenta sobre su  incidencia en el sentido de la decisión recurrida.  

Con todo, realizó  el correspondiente análisis del acervo probatorio y en esa  línea argumentativa indicó  que:  

El  análisis de la prueba «1.15  de la demanda»,  que refiere la censura como inadvertida por el Tribunal, no cambiaría  el rumbo del fallo confutado, pues se trata de un medio magnético  allegado por el actor, que contiene varios archivos con  programaciones para varias personas, incluido él mismo. Desde  luego, dicho elemento no puede connotarse de eficacia probatoria,  toda vez que no ofrece certeza de la persona que lo elaboró,  pues ninguno está provisto de marcas, improntas u otros signos  físicos, digitales o electrónicos que permitan colegir  su autoría.  

Los  testimonios que sirvieron al ad  quem  para fundar su decisión no son prueba calificada en sede  extraordinaria; bien se sabe que solo pueden ser enjuiciados cuando  el error de hecho está demostrado con probanzas que tienen es  carácter; esto, no aconteció (CSL SL1982-2020).  

Con  reiteración, la Sala ha adoctrinado que lo afirmado por una de  las partes en contienda, no puede reportarle beneficios probatorios,  pues se trata de manifestaciones que deben ser demostradas con los  medios autorizados en la ley de procedimiento. Por tal razón,  el interrogatorio de parte es apto en casación para  estructurar un error evidente, solo cuando se admiten hechos que  producen consecuencias jurídicas adversas al absolvente o  favorecen a la parte contraria, en los términos del artículo  191 del Código General del Proceso. De ninguna manera, el  demandante puede beneficiarse de las respuestas que emitió en  la práctica de este medio de prueba.  

Con  todo, importa recordar que cuando se reclama el reconocimiento de  trabajo suplementario, la prueba de su ejecución debe ser  concreta y detallada, generadora de certeza «de  los horarios y días en que se ejecutó, (…), no  siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de  expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y  lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados  sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo»  (CSJ SL3009-2017 CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 27064).  

En  ello, también se vislumbra armonía entre el fallo de  segundo grado y la línea de pensamiento consistente y pacífica  de esta Corporación, en tanto ninguno de los medios  persuasivos allegados, permite colegir que el demandante  efectivamente prestó servicios por fuera de los horarios  ordinarios.  

De  otra parte, al realizar el análisis del tercer cargo, enfilado  por la supuesta interpretación errónea del artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en la  sentencia CSJ SL10632-2014 concluyó que,  

(…)  el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea  del referido artículo 65 pues, confirmó que cuando la  demanda inicial no se presenta dentro de los 24 meses siguientes a la  culminación de la relación laboral, a título de  sanción moratoria solo procede imponer los intereses  por mora que se causen desde la fecha en que terminó el  vínculo laboral hasta la del pago.  

Así  las cosas, es dable afirmar  que el proveído objeto  de escrutinio está  soportado en la  interpretación no  irrazonable  que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos  para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una  parte, por la formulación de los cargos y la falta de técnica  procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo  extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario  propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y  por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los  medios de prueba recaudados, las normas aplicables, además  que, en el tercer ataque resaltó la demora en la presentación  de la demanda inicial, circunstancias que le permitieron concluir que  la censura no podía salir avante.  

Entonces,  lo dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no  puede calificarse como una trasgresión de las garantías  básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo aseverado,  no es viable desatender las exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho». Esta  postura se reiteró en un caso de similares contornos, en el  que se dijo:  

(…)  el carácter extraordinario  de  tal enmienda impone al opugnante cumplir  en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales  consagrados por el legislador para el éxito de la censura;  la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales  para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar  los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser  superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para  suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ  STC6238-2018, STC9068-2021 citadas en STC4239-2023).  

Luego,  esa incuria o falta de cuidado en la adecuada proposición del  «recurso  de casación»,  impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido  por los funcionarios encartados, por tanto, no es de recibo lo  alegado por el impugnante en lo atinente a que la Corte desatendió  su finalidad porque debió «(…)  ajustar y hacer compatible la sentencia atacada a la normatividad  constitucional (…)»,  en razón a que su desenlace no fue el esperado.  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del  quejoso en punto a que se efectué una nueva valoración  sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados  que en sede casacional le son exigibles a los litigantes.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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