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STC10906-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10906-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03702-00
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Gustavo Enrique Martínez Benítez en causa propia y en calidad de apoderado de Miguel Ángel Humanes Rubio, instauraron contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado n° 50001-31-53-002-2022-00039-01.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas pretenden que se deje sin valor y efecto los autos que les impusieron sanciones por desacato a las ordenes impartidas en la citada controversia (17 abr. 2023 y 24 abr. 2023) y aquellas mediante las cuales fueron confirmadas dichas determinaciones en grado jurisdiccional de consulta (28 jul. 2023 y 2 ag. 2023).
En sustento indicaron que mediante fallo de tutela se le ordenó a Medimás EPS que debía cancelar a Claudia Yaneth Sanabria Cruz la incapacidad de origen común n° 61634 prescrita desde el 20 de septiembre de 2021 hasta el 19 de octubre de 2021 (1 mar. 2022). Decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (18 abr. 2022). Relataron que la parte accionante un año después promovió trámite incidental en donde argumentó que Medimás EPS no había cancelado la respectiva incapacidad médica, lo que derivó en la sanción objeto de estudio.
Los gestores señalaron que el entonces liquidaron Faruk Urrutia, a través del abogado Gustavo Enrique Martínez, se defendió y alegó que no había podido cumplir la sentencia debido a una causa legal justificable ya que la Resolución de 8 de marzo de 2022 dictada por la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la liquidación de Medimás EPS, disposición que impide legalmente hacer pagos de dineros por fuera del proceso de acreencia; sin embargo, se declaró en desacato a Faruk Urrutia en su calidad de agente liquidador de Medimás EPS (17 abr. 2023), decisión que fue confirmada en grado de consulta (24 abr. 2023).
Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud removió del cargo de liquidador a Faruk Urrutia y en su remplazo designó a Miguel Ángel Humanez Rubio con el fin de que se cumpliera la sentencia de tutela. Indicaron que se dio apertura al incidente de desacato una vez más, pero esta vez en contra de los accionantes, donde se les sancionó por 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (28 jul. 2023), decisión que en sede de consulta fue confirmada por el Tribunal de Villavicencio (2 ag. 2023). Los actores consideran que no se les puede sancionar porque existe una imposibilidad legal del cumplimiento de la sentencia de tutela.
2. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de su actuar. La precursora de la salvaguarda objeto de estudio se opuso a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado, por las razones que pasan a exponerse.
Por regla general este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»;1 no obstante, la Sala ha considerado que la acción es procedente cuando se está «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017).
Con este panorama, si bien los peticionarios invocaron la imposibilidad de cumplir la orden constitucional, al estimar que no pueden pagar dineros por fuera del proceso de acreencias, se pudo constatar que los accionados frente a este aspecto precisaron que «en la medida que la incapacidad médica reportada comprende desde el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), esto es, antes de la intervención forzada de Medimás EPS, luego no puede invocar el inicio del proceso de liquidación para desconocer prestaciones económicas que se causaron con anterioridad». Así las cosas, se observa que las alegaciones de los inconformes no se subsumen en ninguna de las hipótesis que harían factible el buen suceso de esta herramienta, porque claramente insiste en temas que, para bien o para mal, quedaron debidamente abordados y zanjados en el trámite de la salvaguarda.
En ese sentido, dado que la inconformidad de los precursores recae sobre el fondo de una situación ya clausurada en el trámite tutelar y teniendo en cuenta que la misma no revela una «burda trasgresión del debido proceso» que implique la intervención constitucional, el amparo no deviene admisible en esta oportunidad; pues lo contrario conllevaría a postergar de manera perenne temas de equivalente linaje solo porque uno de los contendientes no está conforme con las resultas de una acción similar. Esto, a no dudarlo, desnaturalizaría el genuino alcance de esta institución.
En definitiva, comoquiera que no se está frente a ninguna situación que amerite la mediación del juez de tutela en el trámite incidental, no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gustavo Enrique Martínez Benítez y Miguel Ángel Humanes Rubio.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC3554-2021