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STC10905-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10905-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03651-00
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la acción de tutela que María Gregoria Ramírez Borja le formuló a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 23182-31-89-001-2021-00112-00.
1.- La gestora protestó porque el Tribunal declaró desierta la alzada que planteó frente a la sentencia emitida el 2 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en el proceso de responsabilidad civil que ella y otras personas le instauraron a Gloria Eugenia Gómez, Omar de Jesús Cañas Tobón y Allianz Seguros S.A. (25 jul. 2023).
Adujo que dicha consecuencia se impuso porque a juicio del juez plural no sustentó oportunamente la apelación, cuando lo cierto es que sí lo hizo, de manera oral, al interponer el recurso, y luego, por escrito, al día siguiente de la audiencia en la que se profirió el veredicto.
2.- El despacho del circuito enjuiciado pidió desestimar el resguardo porque no había vulnerado los derechos de la censora. Además, remitió el expediente acusado.
No hubo más pronunciamientos al momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Dado el carácter residual y excepcional de esta herramienta, solo puede promoverse cuando el interesado carece de instrumentos ordinarios para defender sus derechos fundamentales, o teniéndolos hubiese acudido a ellos, salvo, claro está, que se impulse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por eso, cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado los recursos que tenía en el respectivo proceso para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De modo que si no hizo uso de ellos la injerencia supralegal es inviable (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras).
2.- En el caso, la promotora pudo rebatir deserción del remedio vertical mediante el recurso de reposición, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso. según el cual «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)». Sin embargo, no lo hizo, pues, como se advierte de las diligencias reprochadas, guardó silencio tras la notificación de la directriz rebatida.
En asuntos similares la Sala ha indicado:
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la aquí interesada adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que no formuló recurso de reposición frente al proveído de 24 de noviembre de 2022 que ahora cuestiona a través de esta excepcional senda, por medio del cual el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar declaró desierta la alzada «Toda vez que se encuentra vencido el término de 5 días para que la parte demandada sustentara el recurso frente a la sentencia del 26 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salgar, Antioquia, en el proceso de la referencia, sin que hubiera procedido de conformidad», desperdiciando con ello la herramienta legalmente prevista para controvertir tal determinación (CSJ STC2667-2023).
3.- Entonces, como se configura la causal de improcedencia de la acción prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el reclamo constitucional se declarará improcedente, quedando la Sala relevada de descender al fondo de la protesta planteada por la recurrente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por María Gregoria Ramírez Borja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS