STC10905 2023

OCTUBRE

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STC10905-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10905-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03651-00  

(Aprobado en sesión del  cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la acción de tutela que María  Gregoria Ramírez Borja le formuló a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú,  extensiva a los intervinientes en el proceso n°  23182-31-89-001-2021-00112-00.  

1.- La  gestora protestó porque el Tribunal declaró desierta la  alzada que planteó frente a la sentencia emitida el 2 de mayo  de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en el  proceso de responsabilidad civil que ella y otras personas le  instauraron a Gloria Eugenia Gómez, Omar de Jesús Cañas  Tobón y Allianz Seguros S.A. (25 jul. 2023).  

Adujo que dicha  consecuencia se impuso porque a juicio del juez plural no sustentó  oportunamente la apelación, cuando lo cierto es que sí  lo hizo, de manera oral, al interponer el recurso, y luego, por  escrito, al día siguiente de la audiencia en la que se  profirió el veredicto.  

2.-  El  despacho del circuito enjuiciado pidió desestimar el resguardo  porque no había vulnerado los derechos de la censora. Además,  remitió el expediente acusado.  

No hubo más  pronunciamientos al momento en que esta decisión fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Dado el carácter residual y excepcional de esta herramienta,  solo puede promoverse cuando el interesado carece de instrumentos  ordinarios para defender sus derechos fundamentales, o teniéndolos  hubiese acudido a ellos, salvo, claro está, que se impulse  como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio  irremediable.  

Por  eso, cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la  intervención del juez constitucional está supeditada a  que el accionante haya agotado los recursos que tenía en el  respectivo proceso para remediar los yerros que alega frente a la  decisión. De modo que si no hizo uso de ellos la injerencia  supralegal es inviable (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020,  STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras).  

2.-  En el caso, la promotora pudo rebatir deserción del remedio  vertical mediante el recurso de reposición, en los términos  del  artículo 318 del Código General del Proceso. según  el cual «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica (…)». Sin  embargo, no lo hizo, pues, como se advierte de las diligencias  reprochadas, guardó silencio tras la notificación de la  directriz rebatida.  

En  asuntos similares la Sala ha indicado:  

En el caso que se revisa se  configura la primera modalidad, dado que la aquí interesada  adoptó una actitud negligente en el trámite del  precitado juicio, puesto que no formuló recurso de reposición  frente al proveído de 24 de noviembre de 2022 que ahora  cuestiona a través de esta excepcional senda, por medio del  cual el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar  declaró desierta la alzada «Toda vez que se encuentra  vencido el término de 5 días para que la parte  demandada sustentara el recurso frente a la sentencia del 26 de  octubre de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Salgar, Antioquia, en el proceso de la referencia, sin que hubiera  procedido de conformidad», desperdiciando con ello la  herramienta legalmente prevista para controvertir tal determinación  (CSJ  STC2667-2023).  

3.- Entonces,  como se configura la causal de improcedencia de la acción  prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, el reclamo constitucional se declarará  improcedente, quedando la Sala relevada de descender al fondo de la  protesta planteada por la recurrente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela formulada por María  Gregoria Ramírez Borja.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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