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STC10908-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10908-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03726-00
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que instauró Joaquín Ángel Mendoza Silva contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo 13001-31-03-004-2018-00017-01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, así como todas las decisiones posteriores y, como consecuencia, se ordene resolver el recurso de súplica que se presentó dentro del término oportuno contra la decisión de negar el decreto y práctica de testimonios solicitados.
Adujo, en esencia, haber iniciado un proceso de pertenencia en el que, en primera instancia, se negaron las pretensiones. Interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido y durante su trámite solicitó la práctica de testimonios dado que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena no decretó «por el solo formalismo, de NO haberse manifestado que, tales testimoniantes [sic], eran varón o mujer, mayores de edad y vecinos de este domicilio», petición que fue negada por la magistratura, ante lo que presentó oportunamente recurso de súplica. Manifestó que, posteriormente, de forma sorpresiva se le notificó «auto de cúmplase» por el Juzgado, pues ello significó que se dictó sentencia en segunda instancia sin dar trámite al recurso referido, lo que se traduce en afectación de sus derechos fundamentales.
2. El Tribunal efectuó un relato de las actuaciones más relevantes en el trámite de segunda instancia y afirmó que no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte la inviabilidad del resguardo porque no se satisface el postulado de inmediatez como pasa a explicarse.
La queja medular del accionante se enfila contra la falta de trámite del recurso de súplica interpuesto en el curso de la segunda instancia.
Así las cosas, revisado el plenario, se observa que el gestor solicitó al Tribunal se practicaran las pruebas que fueron solicitadas y negadas en primera instancia (28 jun. 2021), lo cual fue negado (2 mar. 2022); posteriormente se dictó sentencia en la que se confirmó lo decidido en primera instancia (30 mar. 2022). El impulsor allegó memorial en el que solicitó se diera curso al recurso de súplica interpuesto contra el auto del 2 de marzo de 2022, petición que fue negada el 27 de abril de 2022.
En este orden, encuentra la Sala que desde que fue negada la solicitud de dar curso a la súplica interpuesta (27 abr. 2022) hasta la fecha en que se interpuso este amparo (26 sept. 2023), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al actor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que:
“aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (CSJ STC2007-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Joaquín Ángel Mendoza Silva.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS