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AC2655-2023 (2012-00010-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2655-2023
Radicación n° 13001 31 03 008-2012-00010-01
(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Afiffe de Jesús Sabbag Díaz para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 17 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso reinvindicatorio que Rafael Antonio Mendoza Cafiel le instauró al recurrente, así como a Salma, Jorge, Neyla y Nawell Sabbag Díaz, quienes le cedieron los derechos litigiosos1.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que fue reformada, el accionante pidió declarar que es dueño del predio urbano de mayor extensión, distinguido con las nomenclaturas Nos. 8-03, 8-05 y 8-09 de la Plaza de San Diego y 39-04, 39-12, 39-22, 39-22 y 39-30 de la Calle del Torno, situado en Cartagena, identificado con matrícula inmobiliaria nº 060-22135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, debidamente alinderado en la escritura nº 1.827 de 30 de diciembre de 1971, suscrita en la Notaría 2ª de la capital de Bolívar
En consecuencia, condenar a los demandados Afiffe, Salma, Neyla, Nawel y Jorge Sabbag Díaz a restituirle la parte del fundo de nomenclatura nº. 8-03 y 39-04 que ocupan y que funciona como local comercial, según los linderos generales y específicos indicados, junto con las cosas que hacen parte del predio, disponer que no está obligado a indemnizarles las expensas necesarias al ser poseedores de mala fe, ordenar la inscripción de la sentencia y condenarlos en costas.
Expuso, en síntesis, que adquirió el predio de mayor extensión a través de la escritura nº 1.827 de 30 de diciembre de 1971, el cual consta de dos plantas, y aparece identificado, y subdividido en cuatro partes. Que le entregó una parte a Araujo & Segovia S.A., en administración, para que la arrendara, por lo que el 1 de enero de 1975 esta le alquiló a Pedro Sabbag Jezim la cuarta parte del predio. Ante la negativa a devolvérsela, en 1994 y 1995, se iniciaron dos procesos de restitución de tenencia. Uno, contra el arrendatario, ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Cartagena, que culminó con fallo de segunda instancia de 1997 que accedió a las súplicas. El otro, frente a sus herederos, ante el Juzgado 12 Civil Municipal de la misma ciudad, que culminó en 2007, con sentencia desfavorable de segunda instancia al haberse declarado la inexistencia del contrato sobre el predio nº 8-03 y 39-04. Los sucesores del inquilino son poseedores de mala fe, sin que estén en condiciones de adquirir el fundo.
2. Afiffe2, Salma3, Neyla, Jorge4 y Nawel5 Sabbag Díaz alegaron «Falta de legitimación en la causa por activa, para demandar la reivindicación de los inmuebles con nomenclatura urbana Nos. 8-03 y 39-04», «Inexistencia de identidad entre la parte del bien raíz del demandante y la parte del inmueble en posesión de los demandados».
3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia 15 de mayo de 2019, desestimó las excepciones de los demandados, accedió a las pretensiones, y los condenó a restituirle al accionante la porción del inmueble individualizada con la nomenclatura nº 8-03 y 39-04 de Cartagena, y negó las restituciones mutuas por no estar demostradas (fls. 137-158, c.3, archivo digital).
4. El superior, al resolver la alzada propuesta por ambas partes, confirmó íntegramente el fallo (17 feb. 2021), para lo cual argumentó que:
Aunque no se especificó puntualmente la porción de terreno poseída por los demandados, las pruebas acreditan que esa área hace parte del predio de mayor extensión, adquirido por el accionante a través de la escritura nº 1827 de 30 de diciembre de 1971, en la Notaría 2ª de Cartagena.
El dictamen pericial decretado concluyó que el predio al que se refiere la escritura nº 1827 de 1971 contiene la porción poseída por los accionados, hallazgo que soportó con planos y estudios de títulos. Ello permite inferir que el local identificado con las nomenclaturas Nos. 8-03 y 39-04 hace parte del fundo de mayor extensión, de propiedad del accionante, de ahí que haya identidad del bien.
Los demandados insisten en que no hay coincidencia de linderos, según la diligencia de inspección judicial practicada como prueba anticipada. Sin embargo, la jurisprudencia ha dicho que no se requiere puntualizar de modo absoluto los linderos sobre el terreno, o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran, ni que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores a examinar. Es suficiente que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales.
Se concluye que el accionante es el dueño del fundo objeto de la litis y su título proviene de una cadena ininterrumpida de propietarios, lo cual lo legítima para entablar la acción. Aunque la escritura nº 1827 de 30 de diciembre de 1971 no específica la porción poseída por los demandados se infiere, a partir de las pruebas, que hace parte del predio de mayor extensión.
Como el accionante no valoró, ni siquiera en la demanda, los frutos civiles que hacen parte de las restituciones mutuas, y durante el proceso no fueron demostrados, resulta imposible reconocerlos. Además, resulta imposible fallar en abstracto porque el artículo 283 del Código General del Proceso ordena decidir en concreto.
5. Los accionados interpusieron recurso de casación, que fue concedido en auto de 3 de noviembre de 2021 (fls. 1-3, archivo digital 34).
6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene tres cargos, así:
a). El primero, fundado en la causal primera de casación, alega la violación directa de los artículos 946, 950, 952, 762, 768 y 769 del Código Civil por interpretación errónea.
Acusa al Tribunal de obviar el tercer elemento de la acción reivindicatoria, es decir, que se trate de cosa singular o de cuota determinada y que el título adosado para reclamar abarque todo el bien o comprenda la franja que se anhela, toda vez que el accionante no determinó lo que buscó recobrar. Luego, ese fallador incurrió en yerros de hecho y de derecho manifiestos y trascedentes en la valoración objetiva de las pruebas cuando dio por acreditados tales axiomas, sin estar probados.
Se basó en los linderos incorporados en el título que expuso el reivindicante, sin cotejar en la inspección judicial los metrajes, extensiones y anexidades donde los convocados ejercían posesión, conforme lo revela la sentencia. Lo anterior, demuestra el yerro de hecho por indebida interpretación y aplicación sustancial del artículo 946 del Código Civil en lo atinente a la plena identidad razonable caracterizada del inmueble objeto del proceso. Ello, porque se desconoció un elemento sustancial que exige identidad entre lo solicitado y lo detentado por los convocados y otro procesal que exhorta coincidencia aquello y esto.
En ese mismo error incurrió el a quo, toda vez que omitió hacer un reconocimiento efectivo y material que garantizara los derechos de los poseedores, situación que patenta la violación directa de los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil.
b). El segundo denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, que llevó al Tribunal a interpretar erróneamente los artículos 762, 768 y 769 ibidem y lo condujo a inaplicar los artículos 83, inciso primero, 164, 167, 176, 226, 228, 232, 243, 244, 250, 257 y 280 del Código General del Proceso; 58 y 280 de la Constitución Política, por errores de hecho, manifiestos y trascedentes, al valorar la demanda, su contestación y determinadas pruebas.
La decisión se soportó en la prueba pericial, sin que resulte posible atender sus afirmaciones, ya que dejan serias dudas, a pesar de que se esperaba que diera luces sobre ciertos criterios y que se fundara en afirmaciones serias.
Se equivocó el Tribunal, e incurrió en suposición, al deducir que la escritura pública debidamente registrada acredita la identidad del predio y delimita la zona poseída por los demandados. Al efecto, la jurisprudencia ha dicho que lo declarado en tales instrumentos tiene valor de confesión, y en el caso lo que se concluye es que dicho título contiene unos linderos y medidas que no coinciden en nada con la porción del predio poseído por los demandados.
Aunque el dictamen pericial, al responder uno de los cuestionamientos hechos por el despacho, indicó que el inmueble a reivindicar sí forma parte de uno de mayor extensión y que este cuenta con una sola matrícula inmobiliaria tal como dice el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena el 4 de febrero de 2019, esas conclusiones no fueron bien fundamentadas y son imprecisas. Por el contrario, solo están sustentadas en cifras de documentos públicos, pero que física y materialmente no están en el peritaje, pues en su desarrollo no aclara la experta cómo obtuvo tal conclusión y, por el contrario, se evidencian inconsistencias que permiten colegir falta de claridad sobre los linderos y medidas de la parte del predio objeto del proceso. Yerro trascendental, al ser ese el núcleo del derecho de la propiedad según la sentencia C-189 de 15 de marzo de 2006, pues la duda acerca de los linderos que separan un predio de otro, afecta tal derecho.
En la demanda, el apoderado del accionante, con facultades para confesar, se limitó a señalar la ubicación, nomenclatura y linderos generales del inmueble de mayor extensión, según la escritura nº 1827 de 30 de diciembre de 1971 de la Notaría Segunda de Cartagena. Aunque buscó enmendar tal desacierto en el escrito de reforma en el que describió tales elementos, nunca precisó los linderos específicos del área a recuperar, a pesar de que debe entenderse por tal la línea que separa una heredad de otra. Entonces, ese extremo no acreditó el tercer elemento de la acción de dominio, luego la acción debió fracasar.
c). El tercero invoca la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 900 del Código Civil; 226, 228 y 232 del Código General del Proceso; 58 y 230 de la Constitución Política, por errores de derecho en que incurrió el Tribunal, toda vez que desconoció una norma probatoria y ello le hizo concluir que los linderos de los predios son los definidos en la prueba pericial.
No tuvo en cuenta que existen serias inconsistencias en el dictamen pericial rendido por Johana Quintero Serrano y que de haber sido advertidos habrían provocado una decisión diferente. Para que esa prueba pueda ser apreciada según la sana critica ha de verse su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad en sus fundamentos, así como la idoneidad del perito y la credibilidad que ofrezca el estudio.
No obstante, la decisión se fundó en dicho peritaje, aun cuando pasó por alto los elementos precisados en el desarrollo de la audiencia de inspección judicial extraprocesal desarrollada por el Juzgado Civil Municipal de Cartagena, que concluyó de forma muy diferente, a pesar de que el fallo debía fundarse en la valoración conjunta de los diversos insumos arrimados al proceso, lo que constituye un total desacierto, porque se debe evaluar además la idoneidad de perito y la credibilidad que ofrezcan sus conclusiones.
El ad quem cimentó su decisión en el dictamen pericial, pero desatendió las reglas generales para su producción y valoración en torno a la idoneidad del perito y el grado de credibilidad de sus conclusiones a la luz de los artículos 226 a 228 del Código General del Proceso y que exigen revisar su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y la calidad de sus fundamentos, lo cual ha de ser soportado en el análisis conjunto que se haga con las demás pruebas.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-103926 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 1 de marzo de 20217, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se reiteró en CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020).
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
3. Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
4. Ya en la segunda causal por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
En tal sentido, en CSJ AC1585-2022 se enfatizó que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018 y AC1804-2020).
5. La demanda de casación no cumple las exigencias formales para ser admitida, como pasa a verse.
a). El primer cargo, que denuncia la infracción directa de la ley sustancial, incurre en entremezclamiento de causales porque en su desarrollo se adentra a cuestionar cuestiones relacionadas con la ponderación objetiva y jurídica de las pruebas, pues denuncia errores de hecho y de derecho en que habría incurrido el Tribunal al decidir la litis.
Es así porque cuestiona las bases fácticas y probatorias de la sentencia al decir que el fallador «incurrió en yerros de hecho y de derecho manifiestos y trascedentes en la valoración objetiva de las pruebas» cuando dio por acreditados los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, sin estar probados.
Igualmente, sindica al Tribunal de haberse guiado por los linderos del título de propiedad allegado por el accionante y de no cotejar en la inspección judicial «los metrajes, extensiones y anexidades» del terreno sobre el que los convocados ejercen posesión, lo que, según expone, demuestra el «error de hecho» por indebida interpretación del artículo 946 del Código Civil en lo atinente a la plena identidad razonable y caracterizada del inmueble objeto del proceso.
Ello significa que el embiste perdió el rumbo trazado, pues, a pesar que se enfiló por la vía directa, en la que no es posible discrepar de los razonamientos probatorios hechos por el juzgador acusado, se adentró a discutir temas relativos con la ponderación de los medios de convicción, amalgamiento que lo torna inadmisible.
Precisamente, en CSJ AC4243-2021 se precisó que:
Además, cuando se alega violación directa, el cargo debe limitarse a discutir la cuestión jurídica, cuidándose de no penetrar en el campo de la prueba ni de los hechos ni en las conclusiones que sobre esos ítems extrajo el sentenciador, porque en esa causal tales cuestiones son intocables. Es más, se entiende que el recurrente comparte a plenitud lo que de ahí extrajo el fallador.
Adicionalmente, dicho embate es incompleto porque omite confrontar la tesis del ad quem según la cual en los juicios reivindicatarios sobre inmuebles no es necesario acreditar la coincidencia exacta entre los linderos y el área del fundo reclamado y el que detenta la parte convocada, sino que basta con que haya una concordancia general entre ambos, de tal modo que a partir de esa correlación se logre establecer probatoriamente que el bien que se solicita es el mismo detentado por los demandados.
Tal deficiencia es insuperable comoquiera que el anterior argumento del fallador fue pieza clave en la construcción del silogismo judicial, toda vez que, tras aceptar que no había plena coincidencia entre los linderos señalados por el accionante respecto de la parte del fundo a reivindicar, el Tribunal coligió que tal imprecisión se supera teniendo en cuenta que en términos generales hay identidad entre lo reclamado por el accionante y lo poseído por los convocados, para luego decir que ello permite inferir que la fracción pretendida es la detentada por estos últimos, pues está referida a una misma heredad.
A pesar de la trascendencia que tuvo tal tesitura en la solución de la pendencia, la censura no la confrontó, sino que se desvió en disquisiciones alternas con las que buscó presentar su propia vision sobre lo acaecido respecto de la prueba con la que se quiso probar la identidad del predio, sin atinar a censurar todos los raciocinios a partir de los cuales se sustentó la tesis del Tribunal.
Tal circunstancia hace que el ataque se exhiba inidóneo, pues aún sí la crítica se abriera paso y diera lugar a remover los ítems cuestionados, la sentencia se mantendría en pie en lo que respecta a la posibilidad de entender cumplido el requisito de la identidad a partir de una coincidencia general entre el lote de mayor extensión y la porción perseguida en reivindicación, porque esa premisa, que no atacada y fue pieza clave en la construcción de esa tesis, le seguiría prestando apoyo.
Como se reiteró en CSJ AC1561-2022,
[u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ AC2229-2020).
b). El segundo cargo, que denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial, carece de claridad y es impreciso, toda vez que no realiza una argumentación puntual y concluyente mediante la cual identifique los yerros de facto en que habría incurrido el Tribunal al decidir la apelación. Lo anterior, porque discurre en generalidades en torno a lo que -según dice- debió extraer ese juzgador de las pruebas que desde su perspectiva fueron indebidamente ponderadas y en eso agota toda su discrepancia.
En ese sentido, ni siquiera hace la labor de cotejo entre el contenido de la escritura nº 1827 de 30 de diciembre de 1971 de la Notaría 2ª de Cartagena y el peritaje, y lo que según dice extrajo el ad quem en contravía de tales piezas, a pesar que esa actividad de contraste o parangón esa indispensable para dejar al descubierto la notoriedad del yerro en la apreciación de tales insumos demostrativos y, adicionalmente, su trascendencia en el resultado, de ahí que sea escueta la argumentación que sustenta el embate.
En últimas, tampoco determina cuál fue el desvarío del Tribunal al ponderar las pruebas cuyo contenido dice que fue supuesto o pretermitido, ni precisa la forma en que ello impactó el resultado, lo que hace que el planteamiento se exhiba abstracto.
Nótese que la censura insiste en un tema expuesto en la apelación y que tiene que ver con la identidad como axioma de la acción dominical, consistente en que no se acreditó que la franja pretendida en reivindicación corresponda al predio de mayor extensión del que se concluyó que hace parte, sin desvirtuar los argumentos a partir de los cuales el Tribunal tuvo por satisfecha tal coincidencia.
Igualmente, aunque aduce que la prueba pericial contiene diversas inconsistencias, no las identifica ni singulariza, sino que se queda en simples reproches genéricos vertidos sobre su contenido. Y aunque denuncia que la demanda omitió identificar los linderos específicos de la franja a reivindicar, no justifica cuál sería la trascendencia que tal inadvertencia habría tenido en la definición de la litispendencia, teniendo en cuenta que el peritaje no solo concluyó que la porción reclamada es la poseída por los demandados y que hace parte del predio de mayor extensión, sino que también delimitó esta última en el plano anexo, lo cual se suma a las deficiencias antes anotadas.
c). El tercer embate, que alega error de derecho, también es defectuoso porque aduce deficiencias en la valoración de la prueba pericial por falta de idoneidad de la auxiliar que la elaboró y censura sus conclusiones técnicas, sin precisar cuáles son, en concreto, las circunstancias que desvirtúan la destreza y aptitud de la experta, ya que al respecto nada indica, y, como si fuera poco, tampoco identifica las diversas falencias que le atribuye a ese trabajo técnico en la fundamentación de sus conclusiones, sino que se conforma con hacer criticas generales y etéreas de que carecía de exhaustividad y era impreciso, sin decir por qué, lo cual resulta insuficiente para acreditar los yerros que le atribuye al Tribunal en la ponderación jurídica de tal medio de convicción.
En ese mismo sentido, tampoco acredita que dicho dictamen pericial haya dejado de ser valorado en conjunto con las demás pruebas, pues ni siquiera contrasta su contenido con las restantes piezas, a pesar de que debía singularizar y analizarlas todas para así establecer cuál era la conclusión que de ellas debió obtener el fallador y que no extrajo debido a que analizó el peritaje de forma aislada, aun cuando debía ponderarlo en armonía con todos los demás medios.
Con otras palabras, el recurrente tenía que identificar y el contenido del dictamen pericial, compararlo con las demás pruebas que dice no fueron apreciadas y luego establecer la correlación entre todas ellas, para así poner en evidencia el yerro del Tribunal en torno a la valoración separada que denuncia.
Como si lo anterior fuera poco, tampoco explica cómo fue que el Tribunal infringió las normas probatorias citadas, no obstante que ello era necesario para hacer ver el desfase en la ponderación jurídica del peritaje, bien durante su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le concedió en su valoración.
Por el contrario, centra su atención en el valor que el juzgador le otorgó a ese medio -el dictamen pericial,- frente a lo cual reitera que debió no haberlo acogido por haber circunstancias que afectan la idoneidad de la auxiliar que lo rindió, y que, en todo caso, sus conclusiones no se ajustan a los estándares de claridad, precisión, y exhaustividad que reclama la ley procesal civil en la producción de ese medio, sin especificar la razón de tales aseveraciones que, en la forma como fueron planteadas, no son más que una crítica etérea y sin el poder persuasivo ni la contundencia argumentativa requeridos para hacer ver el desfase de iure en que habría incurrido el fallador al apreciar dicho medio técnico.
En fin, la parte recurrente no logra mostrarle a la Corte la forma en que se habría patentado el error de derecho alegado frente a la valoración del dictamen pericial, a pesar de que debía acreditar que el Tribunal apreció ese medio de forma aislada, mas no en conjunto con las demás pruebas, ni de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, como estándares que le impone la ley procesal civil al juez para acometer tal labor de verificación de los hechos objeto del proceso. En ese sentido, tampoco estableció los puntos de enlace o coincidencia entre dichos elementos de convicción, lo cual era necesario para poner en evidencia la mácula y su trascendencia en la decisión.
d). Todas las acusaciones son genéricas porque le presentan a la Sala una propuesta alterna frente a las conclusiones adoptadas por el ad quem, desde el punto de vista jurídico, en el primer cargo, y en el campo de los hechos, en los dos restantes, como si de un alegato de conclusión se tratara, con el fin de que se sustituya esa tesitura y se acoja la que en los campos fáctico y jurídico exponen los recurrentes, sin que ello concuerde con el propósito sobre el que está erigido el recurso extraordinario de casación civil, que no es una instancia más del proceso, sino un medio de control de la legalidad del veredicto de segundo grado, el cual llega a la Corte abrazado por una doble presunción de veracidad y acierto que solo puede ser derrumbada cuando se comprueba que fue el resultado de yerros ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista, así como protuberantes, en cuanto a que sin ellos otra habría sido la conclusión del silogismo judicial, en una relación de causa a efecto.
Desde esa perspectiva, tampoco se demuestran las pifias jurídicas denunciadas en el primer embate, ni las fácticas blandidas en los restantes cargos, lo que conspira contra la admisibilidad de todos los cargos.
Por ejemplo, nótese que en las dos últimas acusaciones, se rebaten las conclusiones del Tribunal en torno a la identidad de la franja de terreno objeto de reivindicación, con estribo en que dicho juzgador erró al dar por establecido tal elemento axiológico, pero no se demuestra cómo fue que se produjo el yerro de facto blandido en el segundo embate, ni el de derecho enarbolado en el tercero, a pesar que ello era indispensable para hacer ver que el Tribunal se estrelló violentamente contra la lógica y obtuvo conclusiones diametralmente opuestas a lo que revela la evidencia.
Frente a tal aspecto, en CSJ AC4787-2022, la Sala reiteró que
(…) esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito de la casación (AC4243-2021 y AC1585-2022).
Del mismo modo, en CSJ AC7068-2021, se llamó la atención respecto a que en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto».
6. En suma, como los dos planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Afiffe de Jesús Sabbag Díaz para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 17 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el asunto de la referencia.
Segundo: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
1 Fl. 185-187 y 211-217 c.2. archivo digital.
2 Cfr. Fls. 74-83, c.1, archive digital.
3 Cfr. Fls. 154-163, c. 1, archive digital.
4 Cfr. Fls 170-175, c.1. archivo digital.
5 Cfr. Fls. 2.13, c.2, archivo digital.
6 1 de octubre de 2015
7 Archivo digital 016.