AC 2655 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2655-2023 (2012-00010-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC2655-2023  

Radicación n°  13001 31 03 008-2012-00010-01  

(Aprobado en  sesión del siete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá D.C., dos (02) de  octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide a continuación  sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Afiffe de Jesús  Sabbag Díaz para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 17 de febrero de 2021, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso  reinvindicatorio que Rafael Antonio Mendoza  Cafiel le instauró al recurrente, así como a Salma,  Jorge, Neyla y Nawell Sabbag Díaz, quienes le cedieron los  derechos litigiosos1.  

I. ANTECEDENTES  

1.          Mediante demanda que fue reformada, el accionante pidió  declarar que es dueño del predio urbano de mayor extensión,  distinguido con las nomenclaturas Nos. 8-03, 8-05 y 8-09 de la Plaza  de San Diego y 39-04, 39-12, 39-22, 39-22 y 39-30 de la Calle del  Torno, situado en Cartagena, identificado con matrícula  inmobiliaria nº 060-22135 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de esa ciudad, debidamente alinderado en  la escritura nº 1.827 de 30 de diciembre de 1971, suscrita en la  Notaría 2ª de la capital de Bolívar  

En  consecuencia, condenar a los demandados Afiffe, Salma, Neyla, Nawel y  Jorge Sabbag Díaz a restituirle la parte del fundo de  nomenclatura nº. 8-03 y 39-04 que ocupan y que funciona como  local comercial, según los linderos generales y específicos  indicados, junto con las cosas que hacen parte del predio, disponer  que no está obligado a indemnizarles las expensas necesarias  al ser poseedores de mala fe, ordenar la inscripción de la  sentencia y condenarlos en costas.  

Expuso, en  síntesis, que adquirió el predio de mayor extensión  a través de la escritura nº  1.827 de 30 de diciembre de 1971, el cual  consta de dos plantas, y aparece identificado, y subdividido en  cuatro partes. Que le entregó una parte a Araujo & Segovia  S.A., en administración, para que la arrendara, por lo que el  1 de enero de 1975 esta le alquiló a Pedro Sabbag Jezim la  cuarta parte del predio. Ante  la negativa a devolvérsela, en  1994 y 1995, se iniciaron dos procesos de restitución de  tenencia. Uno, contra el arrendatario, ante el Juzgado 5º Civil  Municipal de Cartagena, que culminó con fallo de segunda  instancia de 1997 que accedió a las súplicas. El otro,  frente a sus herederos, ante el Juzgado 12 Civil Municipal de la  misma ciudad, que culminó en 2007, con sentencia desfavorable  de segunda instancia al haberse declarado la inexistencia del  contrato sobre el predio nº 8-03 y 39-04. Los sucesores del  inquilino son poseedores de mala fe, sin que estén en  condiciones de adquirir el fundo.  

2.  Afiffe2,  Salma3,  Neyla, Jorge4  y Nawel5  Sabbag Díaz alegaron «Falta  de legitimación en la causa por activa, para demandar la  reivindicación de los inmuebles con nomenclatura urbana Nos.  8-03 y 39-04», «Inexistencia  de identidad entre la parte del bien raíz del demandante y la  parte del inmueble en posesión de los demandados».  

3.        El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia 15 de  mayo de 2019, desestimó las excepciones de los demandados,  accedió a las pretensiones, y los condenó a restituirle  al accionante la porción del inmueble individualizada con la  nomenclatura nº 8-03 y 39-04 de Cartagena, y negó las  restituciones mutuas por no estar demostradas (fls. 137-158, c.3,  archivo digital).  

4.        El superior, al  resolver la alzada propuesta por ambas partes, confirmó  íntegramente el fallo (17 feb. 2021), para lo cual argumentó  que:  

Aunque no se especificó  puntualmente la porción de terreno poseída por los  demandados, las pruebas acreditan que esa área hace parte del  predio de mayor extensión, adquirido por el accionante a  través de la escritura nº 1827 de 30 de diciembre de  1971, en la Notaría 2ª de Cartagena.  

El dictamen pericial decretado  concluyó que el predio al que se refiere la escritura nº  1827 de 1971 contiene la porción poseída por los  accionados, hallazgo que soportó con planos y estudios de  títulos. Ello permite inferir que el local identificado con  las nomenclaturas Nos. 8-03 y 39-04 hace parte del fundo de mayor  extensión, de propiedad del accionante, de ahí que haya  identidad del bien.  

Los demandados insisten en que  no hay coincidencia de linderos, según la diligencia de  inspección judicial practicada como prueba anticipada. Sin  embargo, la jurisprudencia ha dicho que no se requiere puntualizar de  modo absoluto los linderos sobre el terreno, o que la medición  acuse exactamente la superficie que los títulos declaran, ni  que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los  pormenores a examinar. Es suficiente que razonablemente se trate del  mismo predio con sus características fundamentales.  

Se concluye que el accionante  es el dueño del fundo objeto de la litis y su título  proviene de una cadena ininterrumpida de propietarios, lo cual lo  legítima para entablar la acción. Aunque la escritura  nº 1827 de 30 de diciembre de 1971 no específica la  porción poseída por los demandados se infiere, a partir  de las pruebas, que hace parte del predio de mayor extensión.  

Como el accionante no valoró,  ni siquiera en la demanda, los frutos civiles que hacen parte de las  restituciones mutuas, y durante el proceso no fueron demostrados,  resulta imposible reconocerlos. Además, resulta imposible  fallar en abstracto porque el artículo 283 del Código  General del Proceso ordena decidir en concreto.  

5.         Los accionados  interpusieron recurso de casación, que fue concedido en auto  de 3 de noviembre de 2021 (fls. 1-3, archivo digital 34).  

6.         La Corte admitió  la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que  contiene tres cargos, así:  

a).         El primero, fundado  en la causal primera de casación, alega la violación  directa de los artículos 946, 950, 952, 762, 768 y 769 del  Código Civil por interpretación errónea.  

Acusa al Tribunal de obviar el  tercer elemento de la acción reivindicatoria, es decir, que se  trate de cosa singular o de cuota determinada y que el título  adosado para reclamar abarque todo el bien o comprenda la franja que  se anhela, toda vez que el accionante no determinó lo que  buscó recobrar. Luego, ese fallador incurrió en yerros  de hecho y de derecho manifiestos y trascedentes en la valoración  objetiva de las pruebas cuando dio por acreditados tales axiomas, sin  estar probados.  

Se basó en los linderos  incorporados en el título que expuso el reivindicante, sin  cotejar en la inspección judicial los metrajes, extensiones y  anexidades donde los convocados ejercían posesión,  conforme lo revela la sentencia. Lo anterior, demuestra el yerro de  hecho por indebida interpretación y aplicación  sustancial del artículo 946 del Código Civil en lo  atinente a la plena identidad razonable caracterizada del inmueble  objeto del proceso. Ello, porque se desconoció un elemento  sustancial que exige identidad entre lo solicitado y lo detentado por  los convocados y otro procesal que exhorta coincidencia aquello y  esto.  

En ese mismo error incurrió  el a quo, toda vez que omitió hacer un reconocimiento  efectivo y material que garantizara los derechos de los poseedores,  situación que patenta la violación directa de los  artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil.  

b).  El segundo denuncia  el quebranto indirecto de la ley sustancial por falta de aplicación  de los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, que  llevó al Tribunal a interpretar erróneamente los  artículos 762, 768 y 769 ibidem y lo condujo a  inaplicar los artículos 83, inciso primero, 164, 167, 176,  226, 228, 232, 243, 244, 250, 257 y 280 del Código General del  Proceso; 58 y 280 de la Constitución Política, por  errores de hecho, manifiestos y trascedentes, al valorar la demanda,  su contestación y determinadas pruebas.  

La decisión se soportó  en la prueba pericial, sin que resulte posible atender sus  afirmaciones, ya que dejan serias dudas, a pesar de que se esperaba  que diera luces sobre ciertos criterios y que se fundara en  afirmaciones serias.  

Se equivocó el Tribunal,  e incurrió en suposición, al deducir que la escritura  pública debidamente registrada acredita la identidad del  predio y delimita la zona poseída por los demandados. Al  efecto, la jurisprudencia ha dicho que lo declarado en tales  instrumentos tiene valor de confesión, y en el caso lo que se  concluye es que dicho título contiene unos linderos y medidas  que no coinciden en nada con la porción del predio poseído  por los demandados.  

Aunque el dictamen pericial, al  responder uno de los cuestionamientos hechos por el despacho, indicó  que el inmueble a reivindicar sí forma parte de uno de mayor  extensión y que este cuenta con una sola matrícula  inmobiliaria tal como dice el certificado de libertad y tradición  expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cartagena el 4 de febrero de 2019, esas conclusiones no fueron  bien fundamentadas y son imprecisas. Por el contrario, solo están  sustentadas en cifras de documentos públicos, pero que física  y materialmente no están en el peritaje, pues en su desarrollo  no aclara la experta cómo obtuvo tal conclusión y, por  el contrario, se evidencian inconsistencias que permiten colegir  falta de claridad sobre los linderos y medidas de la parte del predio  objeto del proceso. Yerro trascendental, al ser ese el núcleo  del derecho de la propiedad según la sentencia C-189 de 15 de  marzo de 2006, pues la duda acerca de los linderos que separan un  predio de otro, afecta tal derecho.  

En la demanda, el apoderado del  accionante, con facultades para confesar, se limitó a señalar  la ubicación, nomenclatura y linderos generales del inmueble  de mayor extensión, según la escritura nº 1827 de  30 de diciembre de 1971 de la Notaría Segunda de Cartagena.  Aunque buscó enmendar tal desacierto en el escrito de reforma  en el que describió tales elementos, nunca precisó los  linderos específicos del área a recuperar, a pesar de  que debe entenderse por tal la línea que separa una heredad de  otra. Entonces, ese extremo no acreditó el tercer elemento de  la acción de dominio, luego la acción debió  fracasar.  

c). El tercero invoca la  violación indirecta de la ley sustancial por falta de  aplicación de los artículos 900 del Código  Civil; 226, 228 y 232 del Código General del Proceso; 58 y 230  de la Constitución Política, por errores de derecho en  que incurrió el Tribunal, toda vez que desconoció una  norma probatoria y ello le hizo concluir que los linderos de los  predios son los definidos en la prueba pericial.  

No tuvo en cuenta que existen  serias inconsistencias en el dictamen pericial rendido por Johana  Quintero Serrano y que de haber sido advertidos habrían  provocado una decisión diferente. Para que esa prueba pueda  ser apreciada según la sana critica ha de verse su solidez,  claridad, exhaustividad, precisión, calidad en sus  fundamentos, así como la idoneidad del perito y la  credibilidad que ofrezca el estudio.  

No obstante, la decisión  se fundó en dicho peritaje, aun cuando pasó por alto  los elementos precisados en el desarrollo de la audiencia de  inspección judicial extraprocesal desarrollada por el Juzgado  Civil Municipal de Cartagena, que concluyó de forma muy  diferente, a pesar de que el fallo debía fundarse en la  valoración conjunta de los diversos insumos arrimados al  proceso, lo que constituye un total desacierto, porque se debe  evaluar además la idoneidad de perito y la credibilidad que  ofrezcan sus conclusiones.  

El ad quem cimentó  su decisión en el dictamen pericial, pero desatendió  las reglas generales para su producción y valoración en  torno a la idoneidad del perito y el grado de credibilidad de sus  conclusiones a la luz de los artículos 226 a 228 del Código  General del Proceso y que exigen revisar su solidez, claridad,  exhaustividad, precisión y la calidad de sus fundamentos, lo  cual ha de ser soportado en el análisis conjunto que se haga  con las demás pruebas.  

II. CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-103926  del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del  Proceso entró «en vigencia en todos los  distritos judiciales del país el día 1° de enero de  2016, íntegramente», por lo que rige para todos los  efectos la presente impugnación planteada el 1 de marzo de  20217,  a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen  del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del  artículo 625 del primer estatuto citado según el cual  «los recursos interpuestos (…) se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron».    

2. La  naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción  exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por  los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del  artículo 344 del Código General del Proceso el escrito  de sustentación deberá contener la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa», respetando las reglas  propias de cada causal.    

Como  se reiteró en CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020).  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican  los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de  dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de  superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede  la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se  plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados,  sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio;  frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de  los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

3.  Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código  General del Proceso, relacionado con la violación directa de  la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa  estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a  examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación  y no una relación aleatoria con el propósito de atinar  a alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 id.  

Adicionalmente,  según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la  discusión se ceñirá a «la cuestión  jurídica sin comprender ni extenderse a la materia  probatoria», por lo que debe estructurarse en forma  adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en  cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo  regían o, a pesar de acertarse en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.  

4.  Ya en la segunda causal por la vía indirecta, además de  invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario  precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una  norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente  dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros  de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al  mismo o algún medio de convicción, singularizando de  manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación  manifiesta y trascendente del sentenciador.  

En  tal sentido, en CSJ AC1585-2022 se enfatizó que  

(…)  debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018 y  AC1804-2020).  

5. La demanda de  casación no cumple las exigencias formales para ser admitida,  como pasa a verse.  

a). El primer cargo, que  denuncia la infracción directa de la ley sustancial, incurre  en entremezclamiento de causales porque en su desarrollo se adentra a  cuestionar cuestiones relacionadas con la ponderación objetiva  y jurídica de las pruebas, pues denuncia errores de hecho y de  derecho en que habría incurrido el Tribunal al decidir la  litis.  

Es así porque cuestiona  las bases fácticas y probatorias de la sentencia al decir que  el fallador «incurrió en yerros de hecho y de derecho  manifiestos y trascedentes en la valoración objetiva de las  pruebas» cuando dio por acreditados los elementos  axiológicos de la acción reivindicatoria, sin estar  probados.  

Igualmente, sindica al Tribunal  de haberse guiado por los linderos del título de propiedad  allegado por el accionante y de no cotejar en la inspección  judicial «los metrajes, extensiones y anexidades»  del terreno sobre el que los convocados ejercen posesión, lo  que, según expone, demuestra el «error de hecho»  por indebida interpretación del artículo 946 del Código  Civil en lo atinente a la plena identidad razonable y caracterizada  del inmueble objeto del proceso.  

Ello  significa que el embiste perdió el rumbo trazado, pues, a  pesar que se enfiló por la vía directa, en la que no es  posible discrepar de los razonamientos probatorios hechos por el  juzgador acusado, se adentró a discutir temas relativos con la  ponderación de los medios de convicción, amalgamiento  que lo torna inadmisible.  

Precisamente,  en CSJ AC4243-2021 se precisó que:  

Además,  cuando se alega violación directa, el cargo debe limitarse a  discutir la cuestión jurídica, cuidándose de no  penetrar en el campo de la prueba ni de los hechos ni en las  conclusiones que sobre esos ítems extrajo el sentenciador,  porque en esa causal tales cuestiones son intocables. Es más,  se entiende que el recurrente comparte a plenitud lo que de ahí  extrajo el fallador.  

Adicionalmente,  dicho embate es incompleto porque omite confrontar la tesis del ad  quem según la cual en los  juicios reivindicatarios sobre inmuebles no es necesario acreditar la  coincidencia exacta entre los linderos y el área del fundo  reclamado y el que detenta la parte convocada, sino que basta con que  haya una concordancia general entre ambos, de tal modo que a partir  de esa correlación se logre establecer probatoriamente que el  bien que se solicita es el mismo detentado por los demandados.  

Tal  deficiencia es insuperable comoquiera que el anterior argumento del  fallador fue pieza clave en la construcción del silogismo  judicial, toda vez que, tras aceptar que no había plena  coincidencia entre los linderos señalados por el accionante  respecto de la parte del fundo a reivindicar, el Tribunal coligió  que tal imprecisión se supera teniendo en cuenta que en  términos generales hay identidad entre lo reclamado por el  accionante y lo poseído por los convocados, para luego decir  que ello permite inferir que la fracción pretendida es la  detentada por estos últimos, pues está referida a una  misma heredad.  

A pesar de  la trascendencia que tuvo tal tesitura en la solución de la  pendencia, la censura no la confrontó, sino que se desvió  en disquisiciones alternas con las que buscó presentar su  propia vision sobre lo acaecido respecto de la prueba con la que se  quiso probar la identidad del predio, sin atinar a censurar todos los  raciocinios a partir de los cuales se sustentó la tesis del  Tribunal.  

Tal  circunstancia hace que el ataque se exhiba inidóneo, pues aún  sí la crítica se abriera paso y diera lugar a remover  los ítems cuestionados, la sentencia se mantendría  en pie en lo que respecta a la posibilidad de entender cumplido el  requisito de la identidad a partir de una coincidencia general entre  el lote de mayor extensión y la porción perseguida en  reivindicación, porque esa premisa, que no atacada y fue pieza  clave en la construcción de esa tesis, le seguiría  prestando apoyo.  

Como  se reiteró en CSJ AC1561-2022,  

[u]no  de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el  numeral 2º del referido artículo 344, es el de la  formulación de la acusación en forma “completa”,  esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los  fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la  determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos  que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la  tramitación y decisión de un recurso que, al final, no  sería útil para quebrar la decisión confutada,  porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos  basilares, la presunción de legalidad que les asiste se  mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal  (CSJ AC2229-2020).  

b). El segundo cargo,  que denuncia el quebranto indirecto de la ley sustancial, carece de  claridad y es impreciso, toda vez que no realiza una argumentación  puntual y concluyente mediante la cual identifique los yerros de  facto en que habría incurrido el Tribunal al decidir la  apelación. Lo anterior, porque discurre en generalidades en  torno a lo que -según dice- debió extraer ese juzgador  de las pruebas que desde su perspectiva fueron indebidamente  ponderadas y en eso agota toda su discrepancia.  

En ese sentido, ni siquiera  hace la labor de cotejo entre el contenido de la escritura nº  1827 de 30 de diciembre de 1971 de la Notaría 2ª de  Cartagena y el peritaje, y lo que según dice extrajo el ad  quem en contravía de tales piezas, a pesar que esa  actividad de contraste o parangón esa indispensable para dejar  al descubierto la notoriedad del yerro en la apreciación de  tales insumos demostrativos y, adicionalmente, su trascendencia en el  resultado, de ahí que sea escueta la argumentación que  sustenta el embate.  

En últimas, tampoco  determina cuál fue el desvarío del Tribunal al ponderar  las pruebas cuyo contenido dice que fue supuesto o pretermitido, ni  precisa la forma en que ello impactó el resultado, lo que hace  que el planteamiento se exhiba abstracto.  

Nótese  que la censura insiste en un tema expuesto en la apelación y  que tiene que ver con la identidad como axioma de la acción  dominical, consistente en que no se acreditó que la franja  pretendida en reivindicación corresponda al predio de mayor  extensión del que se concluyó que hace parte, sin  desvirtuar los argumentos a partir de los cuales el Tribunal tuvo por  satisfecha tal coincidencia.  

Igualmente,  aunque aduce que la prueba pericial contiene diversas  inconsistencias, no las identifica ni singulariza, sino que se queda  en simples reproches genéricos vertidos sobre su contenido. Y  aunque denuncia que la demanda omitió identificar los linderos  específicos de la franja a reivindicar, no justifica cuál  sería la trascendencia que tal inadvertencia habría  tenido en la definición de la litispendencia, teniendo en  cuenta que el peritaje no solo concluyó que la porción  reclamada es la poseída por los demandados y que hace parte  del predio de mayor extensión, sino que también  delimitó esta última en el plano anexo, lo cual se suma  a las deficiencias antes anotadas.  

c). El tercer embate,  que alega error de derecho, también es defectuoso porque aduce  deficiencias en la valoración de la prueba pericial por falta  de idoneidad de la auxiliar que la elaboró y censura sus  conclusiones técnicas, sin precisar  cuáles son, en  concreto, las circunstancias que desvirtúan la destreza y  aptitud de la experta, ya que al respecto nada indica, y, como si  fuera poco, tampoco identifica las diversas falencias que le atribuye  a ese trabajo técnico en la fundamentación de sus  conclusiones, sino que se conforma con hacer criticas generales y  etéreas de que carecía de exhaustividad y era  impreciso, sin decir por qué, lo cual resulta insuficiente  para acreditar los yerros que le atribuye al Tribunal en la  ponderación jurídica de tal medio de convicción.  

En ese mismo sentido, tampoco  acredita que dicho dictamen pericial haya dejado de ser valorado en  conjunto con las demás pruebas, pues ni siquiera contrasta su  contenido con las restantes piezas, a pesar de que debía  singularizar y analizarlas todas para así establecer cuál  era la conclusión que de ellas debió obtener el  fallador y que no extrajo debido a que analizó el peritaje de  forma aislada, aun cuando debía ponderarlo en armonía  con todos los demás medios.  

Con otras palabras, el  recurrente tenía que identificar y el contenido del dictamen  pericial, compararlo con las demás pruebas que dice no fueron  apreciadas y luego establecer la correlación entre todas  ellas, para así poner en evidencia el yerro del Tribunal en  torno a la valoración separada que denuncia.  

Como si lo anterior fuera poco,  tampoco explica cómo fue que el Tribunal infringió las  normas probatorias citadas, no obstante que ello era necesario para  hacer ver el desfase en la ponderación jurídica del  peritaje, bien durante su solicitud, decreto, práctica o el  mérito que le concedió en su valoración.  

Por el contrario, centra su  atención en el valor que el juzgador le otorgó a ese  medio -el dictamen pericial,- frente a lo cual reitera que debió  no haberlo acogido por haber circunstancias que afectan la idoneidad  de la auxiliar que lo rindió, y que, en todo caso, sus  conclusiones no se ajustan a los estándares de claridad,  precisión, y exhaustividad que reclama la ley procesal civil  en la producción de ese medio, sin especificar la razón  de tales aseveraciones que, en la forma como fueron planteadas, no  son más que una crítica etérea y sin el poder  persuasivo ni la contundencia argumentativa requeridos para hacer ver  el desfase de iure en que habría incurrido el fallador  al apreciar dicho medio técnico.  

En fin,  la parte recurrente no logra mostrarle a la Corte la forma en que se  habría patentado el error de derecho  alegado frente a la valoración  del dictamen pericial, a pesar de que debía acreditar que el  Tribunal apreció ese medio de forma aislada, mas no en  conjunto con las demás pruebas, ni de acuerdo con las reglas  de la sana crítica, la lógica y la experiencia, como  estándares que le impone la ley procesal civil al juez para  acometer tal labor de verificación de los hechos objeto del  proceso. En ese sentido, tampoco estableció los puntos de  enlace o coincidencia entre dichos elementos de convicción, lo  cual era necesario para poner en evidencia la mácula y su  trascendencia en la decisión.  

d).  Todas las acusaciones son genéricas porque le presentan  a la Sala una propuesta alterna frente a las conclusiones adoptadas  por el ad quem,  desde el punto de vista jurídico, en el primer cargo, y en el  campo de los hechos, en los dos restantes, como si de un alegato de  conclusión se tratara, con el fin de que se sustituya esa  tesitura y se acoja la que en los campos fáctico y jurídico  exponen los recurrentes, sin que ello concuerde con el  propósito sobre el que está erigido el recurso  extraordinario de casación civil, que no es una instancia más  del proceso, sino un medio de control de la legalidad del veredicto  de segundo grado, el cual llega a la Corte  abrazado por una doble presunción de veracidad y acierto que  solo puede ser derrumbada cuando se comprueba que fue el resultado de  yerros ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista,  así como protuberantes, en cuanto a que sin ellos otra habría  sido la conclusión del silogismo judicial, en una  relación de causa a efecto.  

Desde esa perspectiva, tampoco  se demuestran las pifias jurídicas denunciadas en el primer  embate, ni las fácticas blandidas en los restantes cargos, lo  que conspira contra la admisibilidad de todos los cargos.  

Por ejemplo, nótese que  en las dos últimas acusaciones, se rebaten las conclusiones  del Tribunal en torno a la identidad de la franja de terreno objeto  de reivindicación, con estribo en que dicho juzgador erró  al dar por establecido tal elemento axiológico, pero no se  demuestra cómo fue que se produjo el yerro de facto  blandido en el segundo embate, ni el de derecho enarbolado en el  tercero, a pesar que ello era indispensable para hacer ver que el  Tribunal se estrelló violentamente contra la lógica y  obtuvo conclusiones diametralmente opuestas a lo que revela la  evidencia.  

Frente  a tal aspecto, en CSJ AC4787-2022, la Sala reiteró que  

(…)  esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en  sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros  palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al  fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de  una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del  veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte  a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una  propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o  demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por  más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito  de la casación (AC4243-2021 y AC1585-2022).    

Del mismo modo,  en CSJ AC7068-2021, se llamó la atención respecto a que  en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar  «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o  unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el  recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la  Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la  legalidad del fallo que le puso fin al conflicto».  

6.        En  suma, como los dos planteamientos no se ciñen a las  formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por Afiffe de Jesús  Sabbag Díaz para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 17 de febrero de 2021, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el asunto de la  referencia.  

Segundo: Tómense  las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia  de la presente providencia al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión de servicios  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Ausencia justificada  

1          Fl. 185-187 y 211-217 c.2. archivo digital.  

2          Cfr. Fls. 74-83, c.1, archive digital.  

3          Cfr. Fls. 154-163, c.        1, archive digital.  

4          Cfr. Fls 170-175, c.1. archivo digital.  

5          Cfr. Fls. 2.13, c.2, archivo digital.  

6          1 de octubre de 2015  

7          Archivo          digital 016.      

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