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STC8614-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8614-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03124-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Enid Amézquita Velasco instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00045.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, contradicción e igualdad», para que se ordenara «proced[er] a rehacer, decretar y ordenar la práctica del cotejo pericial de la firma y la letra contenida en los pagarés 068 y 006 vistos a folios 1 a 6 del cuaderno número 1, con el fin de determinar posibles adulteraciones, remitiéndolo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Bogotá D.C. (…), tal como se ordenó mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017 (…) de conformidad con el art. 270 del C.G.P.».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el ejecutivo hipotecario que Inversiones Vásquez España Ltda., A&E Norte Ltda. y el Banco BBVA incoaron en contra de la gestora y de los herederos indeterminados de Jaime Capera Hidalgo, dispuso, de conformidad con el artículo 270 del Código General del Proceso, el cotejo pericial por Medicina Legal de las firmas y la letra contenidas en los «pagarés n.° 068 y n.° 006» para determinar eventuales adulteraciones, puesto que Enid Amézquita, entre las excepciones de mérito, planteó la denominada «falsedad material e ideológica en el documento base de ejecución -pagaré n.° 068-» (30 nov. 2017).
Luego, debido a las dificultades presentadas para la práctica de dicha experticia por la entidad encargada designó a Saín Duván Polanía Vásquez como perito grafólogo y documentólogo forense, quien fijó los gastos de su trabajo en la suma de $900.000 (24 feb. 2020).
Después, requirió a la promotora para que, en el término de 30 días, consignara tal expensa so pena de desistirse de dicha prueba (18 may. 2021) y, ante el incumplimiento de la carga impuesta, la tuvo por renunciada (11 en. 2022), posición que mantuvo incólume (20 abr.) y que el superior convalidó (11 nov.).
La actora reprochó esos proveídos, porque “siempre [ha] demostrado el interés, la utilidad, la pertinencia, conducencia y la importancia de la realización de la prueba grafológica”, además atendió los requerimientos que hizo el a quo, así como también solicitó su impulso; empero, a raíz de la pandemia “entramos a cuarentena obligatoria” y su situación económica, emocional y de salud no le permitió obedecer las exigencias del juzgador, por tanto, reclamó que “por ÚNICA y ÚLTIMA VEZ [se le brinde] la oportunidad de (…) la práctica de la prueba (…) en aras de la JUSTICIA Y LA VERDAD”.
2.- El Tribunal Superior de Neiva aseveró que “la providencia objeto de acción constitucional se profirió conforme al marco jurisprudencial aplicable al caso concreto, con salvaguarda de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y una valoración probatoria respetable en el marco de la sana crítica”.
CONSIDERACIONES
1.- Enid Amézquita Velasco critica, en lo medular, la decisión por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva «tuvo por desistida» la prueba grafológica que pidió para verificar la existencia de posibles «adulteraciones» en los «pagarés» base del recaudo (11 en. 2022) y la emitida por el Tribunal Superior de esa urbe que la ratificó (11 nov 2022, notificada en estado del 15 nov. 2022), en el coercitivo que Inversiones Vásquez España Ltda., A&E Norte Ltda. y el Banco BBVA adelantaron en su contra y de los herederos indeterminados de Jaime Capera Hidalgo (rad. 2017-00045).
No obstante, se advierte el decaimiento del resguardo, en tanto, se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal afirmación, por cuanto entre el último interlocutorio combatido (11 nov. 2022) y, la radicación del pliego superlativo (8 ag. 2023), transcurrieron más de los seis (6) meses que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022 y STC2024-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del sub examine, habida cuenta que, si Enid Amézquita se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades accionadas y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.
2.- Ergo, surge impróspero el socorro clamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Enid Amézquita Velasco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS