STC11576 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11576-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11576-2023  

Radicación  n.º  73001-22-13-000-2023-00285-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  26 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Alberto  Criales Vargas  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad1;trámite  al cual fueron vinculados los  intervinientes en la causa rad. n° 2023-00174.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección  de las garantías esenciales de habeas  data,  honra, buen nombre, dignidad humana, igualdad y debido proceso,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

Aduce el promotor  que correspondió al estrado querellado conocer de la acción  de tutela que instauró en contra del Juzgado Primero de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué,  «debido  a que aún no habían ordenado el desembargo de [su]  cuenta de ahorros del BANCO BBVA, pese a ya haberse presentado el  fenómeno de desistimiento tácito dentro del proceso  [ejecutivo  que se promueve en su contra, rad. n.° 2016-00665;  este juzgado manifiesta dentro de la tutela que ellos ya habían  enviado oficio de desembargo»,  pero más adelante, la aludida entidad financiera informó,  sin justificación, haber tomado nota de «un  nuevo embargo realizado por la Alcaldía Municipal de Calarcá»,  por lo que estima «es  una renuencia por parte del Banco BBVA al no querer cumplir con una  orden judicial».  

A partir de lo  anterior y previó requerimiento del a  quo constitucional,  el promotor precisó que la presente acción  se  fundamenta en que el despacho cuestionado «está  permitiendo que el Banco BBVA transgreda [sus]  derechos»,  pues «pese  a manifestarse dentro de la tutela (…)  y  de demostrar el perjuicio irremediable que se [le]  está causando por la negligencia y la falta de vigilancia en  los procesos, respecto a la no supervisión del cumplimiento de  desembargo, este despacho decide fallar de forma arbitraria en contra  de [sus]  derechos»,  negando el amparo allá deprecado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué hizo un recuento          de las actuaciones surtidas al interior de la acción de          tutela que conoció y resaltó que aun cuando «la          cuenta permanece embargada por otro motivo, el cual no fue advertido          en esta sede (…),          es decir, son hechos diferentes, como lo afirma el accionante en su          solicitud, (…)          es          evidente que la medida cautelar reclamada en esta instancia fue          tramitada por el juzgado accionado y se desembargó la          cuenta».  

            

2. El          Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple          de esa ciudad, se refirió al trámite adelantado en el          juicio ejecutivo a su cargo y pidió negar la protección,          toda vez que «ha          dado respuesta a cada una de las solicitudes presentadas [y]          en el expediente digital los oficios fueron actualizados por          secretaria, se remitieron y la entidad levantó la medida          cautelar deprecada, adicional a ello la inconformidad del accionante          es respecto de otro embargo sobreviniente de la Alcaldía de          Calarcá, del cual ya se le dio respuesta al Juzgado tercero          Civil Circuito, que es el despacho a quien le correspondió la          referida acción constitucional».  

            

3. Banco          BBVA sostuvo que «a          través del presente trámite (…)          el          accionante pretende el levantamiento de una orden de embargo, para          lo cual se aclara que, revisados los aplicativos (…)          [aquel]          tiene una medida cautelar vigente, la cual fue ordenada por el          Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué»,          por lo que «el          actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa (…),          lo cual evidencia que la acción de tutela resulta          improcedente».  

            

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al advertir que no es viable «emitir  juicio alguno sobre el acierto o equívoco [de  la decisión] adoptada  en el trámite constitucional atacado, pues, según lo  decantado en el precedente jurisprudencial, los errores de los jueces  de instancia e interpretaciones que realicen han de ser corregidos  por el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional a través del medio de revisión, que no  en ejercicio de un nuevo recurso de amparo (…),  en especial porque obvió el accionante elevar los mecanismo  judiciales que tenía en su haber para controvertir la  sentencia proferida».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor alegando que el a-quo  «mal  interpretó la norma, y no utilizó los lineamientos que  la misma Corte Constitucional da para la protección de  derechos fundamentales»  e insiste en que «el  mismo banco cumpla con su deber, [pues  tiene] una  cuenta embargada la cual no sabemos cómo y porque desde el  2011 (…),  no estoy de acuerdo al fallo del juez de primera instancia, por eso  recurro al juez de segunda instancia para que revise el expediente y  falle en derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela  contra tutela,  y de superarse lo anterior,  si  la  autoridad convocada incurrió en presunta vía  de hecho  en  el trámite del amparo rad.  n.º 2023-00174.  

            

2. Solución          al caso concreto:  

2.1. Sobre la  improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

2.1.1.  La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»    (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

En  esa línea, se ha venido sosteniendo que las posibles  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje,  porque de hacerlo «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene., entre otras).  

2.1.2. En  ese orden, se advierte la inviabilidad de la censura expuesta contra  la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ibagué el pasado 18 de julio, en el marco de la acción  de tutela rad. n.° 2023-00174, por medio de la cual resolvió  «Negar  la tutela solicitada por el señor Alberto Criales Vargas ante  el Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué, Tolima»,  toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar  lo resuelto en una acción de la misma naturaleza.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013,  reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de  tutela procedería eventualmente contra otro veredicto similar,  en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como  presupuestos de estricta demostración: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c)  No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual».  

Sin embargo, los  supuestos aludidos se descartan en el sub-examine,  por cuanto no se probaron ni se invocaron por el accionante, ya que  la censura se fundamentó de manera general en que «el  despacho decide fallar de forma arbitraria en contra de [sus]  derechos»;  es decir, se trata de manifestaciones en las que no se evidencian  motivos concretos que permitan inferir la presencia de alguno de los  eventos referidos en la jurisprudencia en cita, de tal forma que se  habilitara excepcionalmente el resguardo.  

2.2.          Sobre la cosa juzgada constitucional.  

La Sala estima  oportuno resaltar igualmente que el auxilio es inviable no sólo  porque se enfiló contra otro fallo de la misma naturaleza,  sino porque el debate allí planteado quedó agotado en  sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado  que ese tribunal lo excluyó de selección con fines de  revisión con auto del 26 de septiembre de 2023 (T-9.606.577),  por lo que emerge igualmente la inmutabilidad de la cosa juzgada que  impide volver sobre aspectos definidos en ese juicio.  

Al respecto, esta  Corporación ha enfatizado en que:  

«(…)  [si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero,  en firme la aludida decisión de exclusión deviene la  ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con  lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental»  (CSJ  STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03 y STC8931-2022, 13 jul.).  

3. Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se impone ratificar la improcedencia del resguardo,  ya que no está previsto para censurar asuntos de la misma  naturaleza; máxime  que el trámite hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pues en proveído          de 18 de septiembre de 2023, la colegiatura a cargo resolvió          «escindir          el escrito de tutela y remitir de manera inmediata copia de las          presentes diligencias con destino a los Juzgados Civiles del          Circuito de Ibagué – Reparto, a fin de desatar el          recurso (sic)          de amparo en lo que respecta a los reclamos propuestos en contra del          Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competenci[a]          Múltipl[e]          de Ibagué, la Alcaldía de Calarcá, el banco          BBVA y la Superintendencia Financiera de Colombia».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *