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STC11576-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11576-2023
Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00285-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Criales Vargas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad1;trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la causa rad. n° 2023-00174.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección de las garantías esenciales de habeas data, honra, buen nombre, dignidad humana, igualdad y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Aduce el promotor que correspondió al estrado querellado conocer de la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, «debido a que aún no habían ordenado el desembargo de [su] cuenta de ahorros del BANCO BBVA, pese a ya haberse presentado el fenómeno de desistimiento tácito dentro del proceso [ejecutivo que se promueve en su contra, rad. n.° 2016-00665; este juzgado manifiesta dentro de la tutela que ellos ya habían enviado oficio de desembargo», pero más adelante, la aludida entidad financiera informó, sin justificación, haber tomado nota de «un nuevo embargo realizado por la Alcaldía Municipal de Calarcá», por lo que estima «es una renuencia por parte del Banco BBVA al no querer cumplir con una orden judicial».
A partir de lo anterior y previó requerimiento del a quo constitucional, el promotor precisó que la presente acción se fundamenta en que el despacho cuestionado «está permitiendo que el Banco BBVA transgreda [sus] derechos», pues «pese a manifestarse dentro de la tutela (…) y de demostrar el perjuicio irremediable que se [le] está causando por la negligencia y la falta de vigilancia en los procesos, respecto a la no supervisión del cumplimiento de desembargo, este despacho decide fallar de forma arbitraria en contra de [sus] derechos», negando el amparo allá deprecado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela que conoció y resaltó que aun cuando «la cuenta permanece embargada por otro motivo, el cual no fue advertido en esta sede (…), es decir, son hechos diferentes, como lo afirma el accionante en su solicitud, (…) es evidente que la medida cautelar reclamada en esta instancia fue tramitada por el juzgado accionado y se desembargó la cuenta».
2. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, se refirió al trámite adelantado en el juicio ejecutivo a su cargo y pidió negar la protección, toda vez que «ha dado respuesta a cada una de las solicitudes presentadas [y] en el expediente digital los oficios fueron actualizados por secretaria, se remitieron y la entidad levantó la medida cautelar deprecada, adicional a ello la inconformidad del accionante es respecto de otro embargo sobreviniente de la Alcaldía de Calarcá, del cual ya se le dio respuesta al Juzgado tercero Civil Circuito, que es el despacho a quien le correspondió la referida acción constitucional».
3. Banco BBVA sostuvo que «a través del presente trámite (…) el accionante pretende el levantamiento de una orden de embargo, para lo cual se aclara que, revisados los aplicativos (…) [aquel] tiene una medida cautelar vigente, la cual fue ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué», por lo que «el actor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa (…), lo cual evidencia que la acción de tutela resulta improcedente».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir que no es viable «emitir juicio alguno sobre el acierto o equívoco [de la decisión] adoptada en el trámite constitucional atacado, pues, según lo decantado en el precedente jurisprudencial, los errores de los jueces de instancia e interpretaciones que realicen han de ser corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional a través del medio de revisión, que no en ejercicio de un nuevo recurso de amparo (…), en especial porque obvió el accionante elevar los mecanismo judiciales que tenía en su haber para controvertir la sentencia proferida».
IMPUGNACIÓN
La formuló el actor alegando que el a-quo «mal interpretó la norma, y no utilizó los lineamientos que la misma Corte Constitucional da para la protección de derechos fundamentales» e insiste en que «el mismo banco cumpla con su deber, [pues tiene] una cuenta embargada la cual no sabemos cómo y porque desde el 2011 (…), no estoy de acuerdo al fallo del juez de primera instancia, por eso recurro al juez de segunda instancia para que revise el expediente y falle en derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra tutela, y de superarse lo anterior, si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite del amparo rad. n.º 2023-00174.
2. Solución al caso concreto:
2.1. Sobre la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
2.1.1. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
En esa línea, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene., entre otras).
2.1.2. En ese orden, se advierte la inviabilidad de la censura expuesta contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el pasado 18 de julio, en el marco de la acción de tutela rad. n.° 2023-00174, por medio de la cual resolvió «Negar la tutela solicitada por el señor Alberto Criales Vargas ante el Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, Tolima», toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, sostuvo que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto similar, en caso de concurrir los siguientes eventos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Sin embargo, los supuestos aludidos se descartan en el sub-examine, por cuanto no se probaron ni se invocaron por el accionante, ya que la censura se fundamentó de manera general en que «el despacho decide fallar de forma arbitraria en contra de [sus] derechos»; es decir, se trata de manifestaciones en las que no se evidencian motivos concretos que permitan inferir la presencia de alguno de los eventos referidos en la jurisprudencia en cita, de tal forma que se habilitara excepcionalmente el resguardo.
2.2. Sobre la cosa juzgada constitucional.
La Sala estima oportuno resaltar igualmente que el auxilio es inviable no sólo porque se enfiló contra otro fallo de la misma naturaleza, sino porque el debate allí planteado quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que ese tribunal lo excluyó de selección con fines de revisión con auto del 26 de septiembre de 2023 (T-9.606.577), por lo que emerge igualmente la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en ese juicio.
Al respecto, esta Corporación ha enfatizado en que:
«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03 y STC8931-2022, 13 jul.).
3. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone ratificar la improcedencia del resguardo, ya que no está previsto para censurar asuntos de la misma naturaleza; máxime que el trámite hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pues en proveído de 18 de septiembre de 2023, la colegiatura a cargo resolvió «escindir el escrito de tutela y remitir de manera inmediata copia de las presentes diligencias con destino a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué – Reparto, a fin de desatar el recurso (sic) de amparo en lo que respecta a los reclamos propuestos en contra del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competenci[a] Múltipl[e] de Ibagué, la Alcaldía de Calarcá, el banco BBVA y la Superintendencia Financiera de Colombia».