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STC11574-2023
Magistrado ponente
STC11574-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00534-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 14 de septiembre de 2023 dictado por la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el amparo que promovió Juan José Merlano Salazar contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y contra la Alcaldía Distrital, Industrial y Portuaria de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado 08001-31-53-012-2019-00057-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se ordene al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla suspender la diligencia de entrega dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, hasta tanto no se decida el proceso de prescripción adquisitiva de dominio 2022-00275-00 que cursa ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Subsidiariamente solicitó suspenderla hasta que (i) el Juzgado accionado determine si le cobijan los efectos de la sentencia de restitución de inmueble arrendado, (ii) prospere la nulidad propuesta ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, (iii) el Juzgado Octavo se pronuncie sobre la medida cautelar innominada solicitada.
Adujo en síntesis que el Juzgado accionado profirió sentencia en el que se ordenó a Gustavo Alzate Ramírez entregar a Inversiones Benfa S.A. el inmueble que le había sido arrendado y que está ubicado en la carrera 46 No. 90-127 de Barranquilla, para lo cual comisionó al Alcalde Distrital de esa ciudad. El gestor, con base en lo establecido en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso, solicitó oportunamente al estrado judicial la restitución como tercero poseedor, lo que a la fecha no ha sido resuelto. Manifestó que inició proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble (18 ene. 2023) y el 24 de agosto de esta anualidad, la Secretaría de Gobierno procedió a avocar conocimiento para continuar con la diligencia de restitución de inmueble para el 1º de septiembre de 2023 a las 9:00 am.
Reprochó que la Alcaldía Distrital, Industrial, Comercial y Portuaria de Barranquilla no comisionó al Alcalde Menor, como lo había ordenado el juzgado del circuito accionado, y la delegó en la Secretaría de Gobierno. De igual forma, manifestó que los efectos de la sentencia de restitución de inmueble arrendado no lo cobijan y que desde hace más de 10 años ejerce la posesión sobre el inmueble, por lo que promulga el amparo en protección de un perjuicio irremediable.
2.- El Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes y afirmó no observar cuáles fueron los derechos fundamentales vulnerados por, toda vez que no se cuestionó ninguna actuación o decisión proferida por aquél, por lo que solicita se declare la improcedencia del amparo.
Juan Manuel Benavides Fajardo, en su calidad de cesionario dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, se pronunció frente a los hechos, en los que destacó la inexistencia de la posesión del gestor. Solicitó se declare la improcedencia de la tutela por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y no se demostró vulneración de derecho fundamental alguno.
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla destacó que avocó conocimiento de la comisión proveniente del Juzgado 12 Civil del Circuito (6 may. 2022) con el fin de entregar el referido inmueble, posteriormente se instaló la diligencia de entrega (13 may. 2022) en la que se identificó el inmueble el cual estaba ocupado por locales comerciales «tales como Almacén EL HUECO, el casino D Elite y restaurante ROSTOCK», y en representación del Almacén «el Hueco», estuvo Angela Griselda Giraldo Zuluaga. En vista de que no hubo oposición por parte de los ocupantes, el funcionario ordenó la entrega en restitución del inmueble, los ocupantes no hicieron uso de recursos de ley y se suspendió la diligencia. La diligencia se reanudó (28 jul. 2022) ahora con presencia del gestor representado por apoderado, quien intervino y le fue negada su oposición por lo regulado en el numeral 4 del artículo 309 del Código General del Proceso. La diligencia no se ha finalizado por el volumen de mercancía del almacén «el Hueco», se programó su reanudación para el 1º de septiembre de 2023, pero fue suspendida en razón a la medida provisional de este trámite. Por todo lo anterior, solicitó se declare improcedente el resguardo pues se han respetado los derechos fundamentales de los involucrados.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito manifestó que en su Despacho cursa proceso verbal de pertenencia 2022-00275-00 sobre el inmueble ubicado en la Carrera 46 No. 90-127, en el que el demandante es el accionante en esta tutela. También manifestó no haber accedido a la medida cautelar innominada consistente en ordenar la suspensión de la diligencia de entrega hasta que se resuelvan las pretensiones de pertenencia. Solicitó negar el amparo frente a su Despacho Judicial, por no haber vulnerado ningún derecho.
3.- El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión Civil Familia, concedió el amparo dado que en la continuación de la diligencia de entrega del 28 de julio de 2022 formuló oposición, la cual, hasta la fecha no ha sido resuelta por parte del comisionado, lo que se traduce en una vulneración al debido proceso.
4.- Juan Manuel Benavides Fajardo impugnó. Pidió que se efectúe un estudio de fondo de los hechos debido a que no se tuvo en cuenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Alcaldía Distrital de Barranquilla – Secretaría Distrital de Gobierno impugnó. Manifestó que no se pudo reconocer al gestor como opositor debido a que no fue relacionado como tal al momento de la identificación del inmueble. Adicionó que el impulsor no se encontraba en situación de indefinición jurídica puesto que la oposición formulada con base en el parágrafo del artículo 309 debe ser propuesta 20 días después de devuelta la actuación al juez comitente y resuelta por este, lo que aún no ha sucedido.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será revocado, dado que la inconforme no colmó el requisito de subsidiariedad y por inexistencia de vulneración.
1.- La solicitud medular del accionante se dirige en torno a ordenar la suspensión la diligencia de entrega del inmueble identificado con MI. 040-31057 en aras de evitar la causación de un perjuicio irremediable, sin exponer explicita y detalladamente las razones que conllevan a dicha petición. De esta forma, tropieza el resguardo en la medida en que la diligencia de entrega del bien inmueble no entraña por sí misma tal situación. A este respecto, la Sala ha decantado que:
(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:
Memórese que, en las normas procesales que regulan las diligencias de entrega se brindan herramientas y mecanismos ordinarios en función de proteger las prerrogativas fundamentales del gestor a las que debe acudir.
2.- Ahora bien, el Tribunal Superior de Barranquilla concedió lo pedido en tutela, puesto que, según afirmó, en la diligencia de entrega celebrada el 28 de julio de 2022 el gestor a través de apoderado solicitó que se tuviera como tercero opositor en calidad de poseedor, a lo que el comisionado «en ningún momento resolvió sobre la oposición planteada por el accionante, sino que textualmente, solo se limitó a “dejar constancia” de lo señalado por la norma», y tampoco la resolvió en la diligencia del 5 de octubre de 2022, lo que se tradujo en una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Revisado el plenario, observa la Sala que, contrario a lo asegurado por el a quo constitucional, en la diligencia de entrega del 28 de julio de 2022 el gestor no propuso ante el comisionado la oposición señalada y solo pidió su suspensión en razón a que había formulado previamente ante el Juzgado 12 Civil del Circuito la solicitud de restitución al tercero poseedor contenida en el parágrafo del artículo 309 del estatuto adjetivo, así como una acción de tutela.
En efecto, en acta de la referida diligencia, en cuanto a la intervención del apoderado del gestor, se consignó lo siguiente:
“Acto seguido este despacho retoma el uso de la palabra, y trasladada el uso de ella al Dr. VISBAL DE LA HOZ MÁXIMO para que aporte sus alegatos: Como abogado del poseedor del inmueble situado en la carrera 46 no. 90-127 solicito muy respetuosamente al encargado de la diligencia Dr. Carlos Fernández no llevarla a cabo para que no se vulneren los derechos fundamentales de personas ajenas al proceso de restitución que generó esta diligencia, teniendo en cuenta que mi representado solicitó al Juzgado 12 Civil del Circuito en término la restitución del inmueble como tercero poseedor del inmueble, conforme al parágrafo del artículo 309 del CGP del cual aporto copia del recibido. Así mismo se interpuso acción de tutela directamente en contra de esta diligencia de la cual aporto prueba y se solicita como medida cautelar la suspensión de la misma y con ocasión a estas dos actuaciones se solicitó a la personería Distrital de Barranquilla vigilancia especial para suspender la diligencia. Por todo lo anterior se solicito respetuosamente al enarcado de la diligencia el Dr. Fernández no se lleve a cabo, muchas gracias.”1
De hecho, la solicitud de restitución de tercero poseedor efectuada directamente al comitente fue negada por el Juzgado del Circuito2. En este orden de ideas, el comisionado no podía resolver sobre una oposición que no le fue formulada en la diligencia de entrega, motivo por el cual la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que revocarse el amparo para en su lugar desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital de la tutela; archivo “10AnexoDespachoComisorio202300534.pdf”; página 31 a 37.
2 Mediante auto de 29 de julio de 2022 el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla negó la solicitud de restitución al tercero poseedor; mediante proveído de 2 de septiembre de 2022 se resolvió la reposición en la que mantuvo incólume su decisión y negó el recurso de apelación; mediante providencia de 17 de abril de 2023 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la queja en la que se tuvo por bien negada la apelación.