STC11574 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11574-2023

        

Magistrado  ponente  

STC11574-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00534-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 14 de septiembre de 2023  dictado por la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el  amparo que promovió Juan José Merlano Salazar contra el  Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y contra la Alcaldía  Distrital, Industrial y Portuaria de Barranquilla, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de  inmueble arrendado 08001-31-53-012-2019-00057-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que se ordene al Juzgado 12 Civil del  Circuito de Barranquilla suspender la diligencia de entrega dentro  del proceso de restitución de inmueble arrendado, hasta tanto  no se decida el proceso de prescripción adquisitiva de dominio  2022-00275-00 que cursa ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  la misma ciudad. Subsidiariamente solicitó suspenderla hasta  que (i) el Juzgado accionado determine si le cobijan los efectos de  la sentencia de restitución de inmueble arrendado, (ii)  prospere la nulidad propuesta ante la Alcaldía Distrital de  Barranquilla, (iii) el Juzgado Octavo se pronuncie sobre la medida  cautelar innominada solicitada.  

Adujo  en síntesis que el Juzgado accionado profirió sentencia  en el que se ordenó a Gustavo Alzate Ramírez entregar a  Inversiones Benfa S.A. el inmueble que le había sido arrendado  y que está ubicado en la carrera 46 No. 90-127 de  Barranquilla, para lo cual comisionó al Alcalde Distrital de  esa ciudad. El gestor, con base en lo establecido en el parágrafo  del artículo 309 del Código General del Proceso,  solicitó oportunamente al estrado judicial la restitución  como tercero poseedor, lo que a la fecha no ha sido resuelto.  Manifestó que inició proceso de pertenencia sobre el  mismo inmueble (18 ene. 2023) y el 24 de agosto de esta anualidad, la  Secretaría de Gobierno procedió a avocar conocimiento  para continuar con la diligencia de restitución de inmueble  para el 1º de septiembre de 2023 a las 9:00 am.  

Reprochó  que la Alcaldía Distrital, Industrial, Comercial y Portuaria  de Barranquilla no comisionó al Alcalde Menor, como lo había  ordenado el juzgado del circuito accionado, y la delegó en la  Secretaría de Gobierno. De igual forma, manifestó que  los efectos de la sentencia de restitución de inmueble  arrendado no lo cobijan y que desde hace más de 10 años  ejerce la posesión sobre el inmueble, por lo que promulga el  amparo en protección de un perjuicio irremediable.  

2.-          El  Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla efectuó un  recuento de las actuaciones más relevantes y afirmó no  observar cuáles fueron los derechos fundamentales vulnerados  por, toda vez que no se cuestionó ninguna actuación o  decisión proferida por aquél, por lo que solicita se  declare la improcedencia del amparo.  

Juan  Manuel Benavides Fajardo, en su calidad de cesionario dentro del  proceso de restitución de inmueble arrendado, se pronunció  frente a los hechos, en los que destacó la inexistencia de la  posesión del gestor. Solicitó se declare la  improcedencia de la tutela por cuanto no se cumplió con el  requisito de subsidiariedad y no se demostró vulneración  de derecho fundamental alguno.  

El  Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla destacó  que avocó conocimiento de la comisión proveniente del  Juzgado 12 Civil del Circuito (6 may. 2022) con el fin de entregar el  referido inmueble, posteriormente se instaló la diligencia de  entrega (13 may. 2022) en la que se identificó el inmueble el  cual estaba ocupado por locales comerciales «tales  como Almacén EL HUECO, el casino D Elite y restaurante  ROSTOCK»,  y en representación del Almacén «el  Hueco»,  estuvo Angela Griselda Giraldo Zuluaga. En vista de que no hubo  oposición por parte de los ocupantes, el funcionario ordenó  la entrega en restitución del inmueble, los ocupantes no  hicieron uso de recursos de ley y se suspendió la diligencia.  La diligencia se reanudó (28 jul. 2022) ahora con presencia  del gestor representado por apoderado, quien intervino y le fue  negada su oposición por lo regulado en el numeral 4 del  artículo 309 del Código General del Proceso. La  diligencia no se ha finalizado por el volumen de mercancía del  almacén «el  Hueco»,  se programó su reanudación para el 1º de  septiembre de 2023, pero fue suspendida en razón a la medida  provisional de este trámite. Por todo lo anterior, solicitó  se declare improcedente el resguardo pues se han respetado los  derechos fundamentales de los involucrados.  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito manifestó que en su Despacho  cursa proceso verbal de pertenencia 2022-00275-00 sobre el inmueble  ubicado en la Carrera 46 No. 90-127, en el que el demandante es el  accionante en esta tutela. También manifestó no haber  accedido a la medida cautelar innominada consistente en ordenar la  suspensión de la diligencia de entrega hasta que se resuelvan  las pretensiones de pertenencia. Solicitó negar el amparo  frente a su Despacho Judicial, por no haber vulnerado ningún  derecho.  

3.-  El  Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Séptima de Decisión  Civil Familia, concedió el amparo dado que en la continuación  de la diligencia de entrega del 28 de julio de 2022 formuló  oposición, la cual, hasta la fecha no ha sido resuelta por  parte del comisionado, lo que se traduce en una vulneración al  debido proceso.  

4.-  Juan Manuel Benavides Fajardo impugnó. Pidió que se  efectúe un estudio de fondo de los hechos debido a que no se  tuvo en cuenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

La  Alcaldía Distrital de Barranquilla – Secretaría  Distrital de Gobierno impugnó. Manifestó que no se pudo  reconocer al gestor como opositor debido a que no fue relacionado  como tal al momento de la identificación del inmueble.  Adicionó que el impulsor no se encontraba en situación  de indefinición jurídica puesto que la oposición  formulada con base en el parágrafo del artículo 309  debe ser propuesta 20 días después de devuelta la  actuación al juez comitente y resuelta por este, lo que aún  no ha sucedido.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será revocado, dado que la  inconforme no colmó el requisito de subsidiariedad y por  inexistencia de vulneración.  

1.-        La  solicitud medular del accionante se dirige en torno a ordenar la  suspensión la diligencia de entrega del inmueble identificado  con MI. 040-31057 en aras de evitar la causación de un  perjuicio irremediable, sin exponer explicita y detalladamente las  razones que conllevan a dicha petición. De esta forma,  tropieza el resguardo en la medida en que la diligencia de entrega  del bien inmueble no entraña por sí misma tal  situación. A este respecto, la Sala ha decantado que:  

(…)  no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender,  retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias  que tienen origen en providencias en firme, como  la de entrega,  ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento  surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación  deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas  garantías para las personas que merezcan un trato diferencial  positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:  

Memórese  que, en las normas procesales que regulan las diligencias de entrega  se brindan herramientas y mecanismos ordinarios en función de  proteger las prerrogativas fundamentales del gestor a las que debe  acudir.  

2.-        Ahora  bien, el Tribunal Superior de Barranquilla concedió lo pedido  en tutela, puesto que, según afirmó, en la diligencia  de entrega celebrada el 28 de julio de 2022 el gestor a través  de apoderado solicitó que se tuviera como tercero opositor en  calidad de poseedor, a lo que el comisionado «en  ningún momento resolvió sobre la oposición  planteada por el accionante, sino que textualmente, solo se limitó  a “dejar constancia” de lo señalado por la norma»,  y tampoco la resolvió en la diligencia del 5 de octubre de  2022, lo que se tradujo en una vulneración al derecho  fundamental al debido proceso.  

Revisado  el plenario, observa la Sala que, contrario a lo asegurado por el a  quo  constitucional, en la diligencia de entrega del 28 de julio de 2022  el gestor no propuso ante el comisionado la oposición señalada  y solo pidió su suspensión en razón a que había  formulado previamente ante el Juzgado 12 Civil del Circuito la  solicitud de restitución al tercero poseedor contenida en el  parágrafo del artículo 309 del estatuto adjetivo, así  como una acción de tutela.  

En  efecto, en acta de la referida diligencia, en cuanto a la  intervención del apoderado del gestor, se consignó lo  siguiente:  

“Acto  seguido este despacho retoma el uso de la palabra, y trasladada el  uso de ella al Dr. VISBAL DE LA HOZ MÁXIMO para que aporte sus  alegatos: Como abogado del poseedor del inmueble situado en la  carrera 46 no. 90-127 solicito  muy respetuosamente al encargado de la diligencia Dr. Carlos  Fernández no llevarla a cabo para que no se vulneren los  derechos fundamentales de personas ajenas al proceso de restitución  que generó esta diligencia, teniendo en cuenta que mi  representado solicitó al Juzgado 12 Civil del Circuito en  término la restitución del inmueble como tercero  poseedor del inmueble, conforme al parágrafo del artículo  309 del CGP del cual aporto copia del recibido.  Así mismo se interpuso acción de tutela directamente en  contra de esta diligencia de la cual aporto prueba y se solicita como  medida cautelar la suspensión de la misma y con ocasión  a estas dos actuaciones se solicitó a la personería  Distrital de Barranquilla vigilancia especial para suspender la  diligencia. Por todo lo anterior se solicito respetuosamente al  enarcado de la diligencia el Dr. Fernández no se lleve a cabo,  muchas gracias.”1  

De  hecho, la solicitud de restitución de tercero poseedor  efectuada directamente al comitente fue negada por el Juzgado del  Circuito2.  En este orden de ideas, el comisionado no podía resolver sobre  una oposición que no le fue formulada en la diligencia de  entrega, motivo por el cual la  supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  lo siguiente:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que revocarse el amparo para en su lugar desestimarse la protección  analizada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve REVOCAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, para en su  lugar DECLARAR  IMPROCEDENTE  la tutela instada.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente digital de la tutela; archivo          “10AnexoDespachoComisorio202300534.pdf”; página          31 a 37.  

2          Mediante          auto de 29 de julio de 2022 el Juzgado 12 Civil del Circuito de          Barranquilla negó la solicitud de restitución al          tercero poseedor; mediante proveído de 2 de septiembre de          2022 se resolvió la reposición en la que mantuvo          incólume su decisión y negó el recurso de          apelación; mediante providencia de 17 de abril de 2023 el          Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resolvió          la queja en la que se tuvo por bien negada la apelación.      

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