STC11916 2023

OCTUBRE

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STC11916-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11916-2023  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2023-03810-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Pedro Eliecer y Olga Lucia Venegas Macías  instauraron  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá y demás intervinientes en el consecutivo  2018-00404.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección  del derecho al debido proceso  para se ordenara a la Colegiatura accionada dejar sin efecto el fallo  de 29 de agosto de 2023 y, en consecuencia, proferir uno nuevo.  

En  compendio sostuvieron que el iudex  plural censurado en el proceso  de resolución de contrato que Francisco Nieto Cajamarca  promovió en su contra, de Pedro Eliecer Venegas Chávez  y Rosa María Venegas de Zabala (rad. 2018-00404), el  29 de agosto de 2023 emitió sentencia que modificó la  dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá  (12 oct. 2022), veredicto  que establece un precedente que desconoce normas del Código de  Comercio «a  favor de una persona que alega tener la calidad de comerciante en la  presentación de una demanda judicial para obtener una  indemnización y sin demostrar el cumplimiento de sus deberes  como comerciante (…)».  

Aseveraron  que en ambas instancias se presentó una defectuosa valoración  probatoria, pues el demandante allegó un  certificado de Cámara y Comercio del establecimiento comercial  Frank Fort Creaciones, en el que declaró que los activos para  el año 2009 fueron $34.709.000 y para el año 2012 de  $48.160.000; no obstante, esos valores en la demanda fueron  alterados, «lo  cual al momento del fallo se debía tener en cuenta al tenor de  lo consagrado en el artículo 176 del Código general del  proceso (…)».  

Arguyeron  que los despachos criticados debieron analizar el «DEBER  DEL DEMANDANTE DE MITIGACIÓN DEL DAÑO PROPIO, en  Colombia su aplicación se ha consentido por vía  jurisprudencial, justamente, en unos primeros pronunciamientos, la  Corte fijó como subregla que el quantum indemnizatorio debe  disminuirse en los eventos en que la víctima haya creado un  escenario favorable a la ocurrencia del daño o su  propagación».  

2.-  El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá  se opusieron al resguardo y aportaron el link  de acceso al expediente objetado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia el  decaimiento del amparo, debido a que la determinación expedida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca  (29 ag. 2023), que  modificó la de 12 de octubre de 2022 del Juzgado Primero Civil  del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de «condenar  de manera solidaria a los demandados Olga Lucía Venegas  Macías, Pedro Eliecer Venegas Macías, Pedro Eliecer  Venegas Chávez y Rosa María Venegas de Zabala a pagar a  favor de Francisco Nieto Cajamarca dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de ciento veintiún  millones setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintinueve  pesos ($121.766.429) debidamente indexados, causados desde el 1 de  febrero de 2016 -trabajo pericial- hasta el 31 de julio de 2023  última fecha actualizada por el DANE, por concepto de  indemnización de perjuicios» (rad.  2018-00404), no  luce  antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario.  

Para  arribar a dicha conclusión, precisó  que Francisco  Nieto Cajamarca en calidad de arrendatario y Pedro Eliecer Venegas y  Martha Isabel Venegas como arrendadores, el 1° de diciembre de  1985 suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble  ubicado en la carrera 6 No. 3-50 en el municipio de Cajicá,  que luego renovaron Pedro Eliecer Venegas Macías, Pedro  Eliecer Venegas Chávez, Olga Lucía Venegas Macías  y Rosa María Venegas de Zabala, acordando terminarlo con un  «contrato»  de transacción de 14 de julio de 2011, «estableciendo  que, por motivos de demolición del bien, se entregaría  el local comercial el 28 de febrero de 2012 y conforme lo previsto en  el artículo 521 del C. de Co., el señor Nieto Cajamarca  “tendrá derecho de preferencia en la selección y  escogencia de los nuevos locales que resulten de la nueva  construcción. En todo caso el respectivo inmueble y su  respectivo canon serán de similares características a  los que rigen actualmente”».  

Advirtió  que del dossier  se constata que, mediante comunicación de 19 de septiembre de  2012, los demandados ofrecieron a Francisco Nieto Cajamarca un local  comercial en arriendo ubicado en la carrera 6 No 3-50 por el valor de  mensual de $10.000.000 y el término de un año,  «contestándoles  que en efecto se encontraba interesado en tomar nuevamente el  establecimiento, siempre y cuando se dieran las mismas condiciones  del anterior contrato, como había quedado estipulado en el  pacto de transacción. Sin embargo, con escrito de 28 de  septiembre de 2012 los señores Pedro Eliecer Venegas Chávez,  Pedro Eliecer Venegas Macías, Olga Lucía Venegas Macías  y Rosa María Venegas de Zabala le manifestaron la ratificación  de la oferta inicial».  

Indicó  que del interrogatorio rendido por Pedro Eliecer Vanegas Chávez  se extrae que Francisco Nieto Cajamarca pagaba $915.000 mensuales  como canon de arrendamiento y, que el local comercial fue arrendado a  persona diferente «droguería  la Economía»,  por un valor de $3.000.000; lo cual, coincide con lo manifestado por  Olga Lucía Venegas Macías.  

También,  que «el  demandante llevaba más de veinticinco años ejerciendo  su actividad comercial en el local que entregó para ser  remodelado el inmueble, donde pagaba aproximadamente $1.000.000 por  el canon de arrendamiento, siendo en la actualidad un edificio  moderno y, que en el establecimiento ahora se encuentra funcionando  como negocio una farmacia».  

Resaltó,  que:  

«(…)  los demandados incumplieron abruptamente con el vínculo  negocial suscrito entre las partes, puesto que, la oferta en la que  se escudan de haber preferido al demandante, consistió en  ofrecer el arriendo del inmueble por valor de $10.000.000, que de  antemano sabían no atendía en lo más mínimo  las condiciones ni características del contrato que los regía,  lo que de suyo llevaría a obtener una respuesta negativa por  parte del señor Nieto Cajamarca, para así arrendar el  inmueble a otra persona, esto fue, a “Droguería la  Economía”, mas no por ese valor, sino por $3.000.000, lo  que hace evidente que la intención de los arrendadores era no  acatar el derecho de preferencia que amparaba al comerciante  inquilino con quien habían transado la entrega del local, para  renovar el contrato de arrendamiento, lo que consecuentemente  arrastró con el incumplimiento del derecho del arrendatario a  continuar con la actividad comercial que venía desarrollando  aproximadamente veintisiete años atrás en ese lugar,  dejando de garantizar el goce de la cosa arrendada. Más aún,  cuando los locales comerciales resultantes, no tenían  destinado ser la propia habitación o un establecimiento suyo  del propietario, a tono con el núm. 2 del artículo 518  del C. Co.».  

Reiteró  que no hay duda sobre la comprobación en el plenario del  acuerdo de voluntades base de la acción y los términos  del mismo; además, de evidenciarse la causal objeto de  incumplimiento que acarrea el respectivo resarcimiento.  

Esbozó  que «la  cláusula tercera obligó a los demandados a tener  preferencia con el señor Francisco Nieto Cajamarca, se colige  que el hecho de no renovarse el contrato de arrendamiento conforme a  lo plasmado en el pacto de transacción, constituyó el  incumplimiento contractual imputable a la parte pasiva, lo que  autoriza al actor pedir a su arbitrio la resolución de  contrato con indemnización de perjuicios».  

Analizó  los peritajes aportados para finalmente anunciar que del ejercicio de  valoración y ponderación realizado por el a  quo  y de los elementos probatorios arrimados al juicio:  

«no  se desprende los yerros que se alegan frente a su apreciación,  de tal manera que, partiendo del valor que arrojó el dictamen  pericial realizado por el perito Luis Orlando Peña Hernández,  que fue el tenido en cuenta por el A quo, después de haberse  analizado y valorado bajo las reglas de la sana crítica,  atendiendo la calidad del mismo y con fundamento en las demás  pruebas que obran dentro de proceso, se determinó en  “$81.808.565, suma que tasó para el 2016… suma  que no obstante se actualizará para la presente sentencia y  desde entonces han transcurrido 5 años…”, por  concepto de indemnización, estableciendo que el equivalente a  ese valor para el año 2016 son 118.7 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, “que multiplicados por el salario  actual vigente para el momento del pago o que se surta el pago  quedará actualizado”; siendo esta última  determinación, también objeto de controversia para la  parte demandada, que manifestó que el Juez no debió  convertir la condena a salarios mínimos vigentes legales,  comoquiera que, “ya que la corrección monetaria o  indexación es una remuneración equitativa y razonable  para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero  por la inflación, es decir, una retribución para que la  prestación económica tenga un valor igual, o similar,  al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del  respectivo negocio, que fue cuando se generó el supuesto  perjuicio y no al momento del avaluó de perito el cual de por  sí, fue actualizado al momento de su realización y  ahora convertido a Salarios mínimos mensuales vigentes en el  fallo, y que incluso, de manera errónea se le calculan  intereses bancarios corrientes”.  

Dedujo  que, siendo así, había lugar a indexar el valor de los  perjuicios determinados en la resolución hasta el mes de julio  de 2023 que corresponde a la fecha actualizada de Índice de  Precios al Consumidor del DANE, arrojando un total de $121.766.429.  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quieren los precursores, quienes aspiran imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito acompase con la  finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011,  rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por Pedro  Eliecer y Olga Lucia Venegas Macías contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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