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STC11916-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11916-2023
Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-03810-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Pedro Eliecer y Olga Lucia Venegas Macías instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00404.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección del derecho al debido proceso para se ordenara a la Colegiatura accionada dejar sin efecto el fallo de 29 de agosto de 2023 y, en consecuencia, proferir uno nuevo.
En compendio sostuvieron que el iudex plural censurado en el proceso de resolución de contrato que Francisco Nieto Cajamarca promovió en su contra, de Pedro Eliecer Venegas Chávez y Rosa María Venegas de Zabala (rad. 2018-00404), el 29 de agosto de 2023 emitió sentencia que modificó la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (12 oct. 2022), veredicto que establece un precedente que desconoce normas del Código de Comercio «a favor de una persona que alega tener la calidad de comerciante en la presentación de una demanda judicial para obtener una indemnización y sin demostrar el cumplimiento de sus deberes como comerciante (…)».
Aseveraron que en ambas instancias se presentó una defectuosa valoración probatoria, pues el demandante allegó un certificado de Cámara y Comercio del establecimiento comercial Frank Fort Creaciones, en el que declaró que los activos para el año 2009 fueron $34.709.000 y para el año 2012 de $48.160.000; no obstante, esos valores en la demanda fueron alterados, «lo cual al momento del fallo se debía tener en cuenta al tenor de lo consagrado en el artículo 176 del Código general del proceso (…)».
Arguyeron que los despachos criticados debieron analizar el «DEBER DEL DEMANDANTE DE MITIGACIÓN DEL DAÑO PROPIO, en Colombia su aplicación se ha consentido por vía jurisprudencial, justamente, en unos primeros pronunciamientos, la Corte fijó como subregla que el quantum indemnizatorio debe disminuirse en los eventos en que la víctima haya creado un escenario favorable a la ocurrencia del daño o su propagación».
2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se opusieron al resguardo y aportaron el link de acceso al expediente objetado.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la determinación expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (29 ag. 2023), que modificó la de 12 de octubre de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de «condenar de manera solidaria a los demandados Olga Lucía Venegas Macías, Pedro Eliecer Venegas Macías, Pedro Eliecer Venegas Chávez y Rosa María Venegas de Zabala a pagar a favor de Francisco Nieto Cajamarca dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de ciento veintiún millones setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintinueve pesos ($121.766.429) debidamente indexados, causados desde el 1 de febrero de 2016 -trabajo pericial- hasta el 31 de julio de 2023 última fecha actualizada por el DANE, por concepto de indemnización de perjuicios» (rad. 2018-00404), no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
Para arribar a dicha conclusión, precisó que Francisco Nieto Cajamarca en calidad de arrendatario y Pedro Eliecer Venegas y Martha Isabel Venegas como arrendadores, el 1° de diciembre de 1985 suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 3-50 en el municipio de Cajicá, que luego renovaron Pedro Eliecer Venegas Macías, Pedro Eliecer Venegas Chávez, Olga Lucía Venegas Macías y Rosa María Venegas de Zabala, acordando terminarlo con un «contrato» de transacción de 14 de julio de 2011, «estableciendo que, por motivos de demolición del bien, se entregaría el local comercial el 28 de febrero de 2012 y conforme lo previsto en el artículo 521 del C. de Co., el señor Nieto Cajamarca “tendrá derecho de preferencia en la selección y escogencia de los nuevos locales que resulten de la nueva construcción. En todo caso el respectivo inmueble y su respectivo canon serán de similares características a los que rigen actualmente”».
Advirtió que del dossier se constata que, mediante comunicación de 19 de septiembre de 2012, los demandados ofrecieron a Francisco Nieto Cajamarca un local comercial en arriendo ubicado en la carrera 6 No 3-50 por el valor de mensual de $10.000.000 y el término de un año, «contestándoles que en efecto se encontraba interesado en tomar nuevamente el establecimiento, siempre y cuando se dieran las mismas condiciones del anterior contrato, como había quedado estipulado en el pacto de transacción. Sin embargo, con escrito de 28 de septiembre de 2012 los señores Pedro Eliecer Venegas Chávez, Pedro Eliecer Venegas Macías, Olga Lucía Venegas Macías y Rosa María Venegas de Zabala le manifestaron la ratificación de la oferta inicial».
Indicó que del interrogatorio rendido por Pedro Eliecer Vanegas Chávez se extrae que Francisco Nieto Cajamarca pagaba $915.000 mensuales como canon de arrendamiento y, que el local comercial fue arrendado a persona diferente «droguería la Economía», por un valor de $3.000.000; lo cual, coincide con lo manifestado por Olga Lucía Venegas Macías.
También, que «el demandante llevaba más de veinticinco años ejerciendo su actividad comercial en el local que entregó para ser remodelado el inmueble, donde pagaba aproximadamente $1.000.000 por el canon de arrendamiento, siendo en la actualidad un edificio moderno y, que en el establecimiento ahora se encuentra funcionando como negocio una farmacia».
Resaltó, que:
«(…) los demandados incumplieron abruptamente con el vínculo negocial suscrito entre las partes, puesto que, la oferta en la que se escudan de haber preferido al demandante, consistió en ofrecer el arriendo del inmueble por valor de $10.000.000, que de antemano sabían no atendía en lo más mínimo las condiciones ni características del contrato que los regía, lo que de suyo llevaría a obtener una respuesta negativa por parte del señor Nieto Cajamarca, para así arrendar el inmueble a otra persona, esto fue, a “Droguería la Economía”, mas no por ese valor, sino por $3.000.000, lo que hace evidente que la intención de los arrendadores era no acatar el derecho de preferencia que amparaba al comerciante inquilino con quien habían transado la entrega del local, para renovar el contrato de arrendamiento, lo que consecuentemente arrastró con el incumplimiento del derecho del arrendatario a continuar con la actividad comercial que venía desarrollando aproximadamente veintisiete años atrás en ese lugar, dejando de garantizar el goce de la cosa arrendada. Más aún, cuando los locales comerciales resultantes, no tenían destinado ser la propia habitación o un establecimiento suyo del propietario, a tono con el núm. 2 del artículo 518 del C. Co.».
Reiteró que no hay duda sobre la comprobación en el plenario del acuerdo de voluntades base de la acción y los términos del mismo; además, de evidenciarse la causal objeto de incumplimiento que acarrea el respectivo resarcimiento.
Esbozó que «la cláusula tercera obligó a los demandados a tener preferencia con el señor Francisco Nieto Cajamarca, se colige que el hecho de no renovarse el contrato de arrendamiento conforme a lo plasmado en el pacto de transacción, constituyó el incumplimiento contractual imputable a la parte pasiva, lo que autoriza al actor pedir a su arbitrio la resolución de contrato con indemnización de perjuicios».
Analizó los peritajes aportados para finalmente anunciar que del ejercicio de valoración y ponderación realizado por el a quo y de los elementos probatorios arrimados al juicio:
«no se desprende los yerros que se alegan frente a su apreciación, de tal manera que, partiendo del valor que arrojó el dictamen pericial realizado por el perito Luis Orlando Peña Hernández, que fue el tenido en cuenta por el A quo, después de haberse analizado y valorado bajo las reglas de la sana crítica, atendiendo la calidad del mismo y con fundamento en las demás pruebas que obran dentro de proceso, se determinó en “$81.808.565, suma que tasó para el 2016… suma que no obstante se actualizará para la presente sentencia y desde entonces han transcurrido 5 años…”, por concepto de indemnización, estableciendo que el equivalente a ese valor para el año 2016 son 118.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “que multiplicados por el salario actual vigente para el momento del pago o que se surta el pago quedará actualizado”; siendo esta última determinación, también objeto de controversia para la parte demandada, que manifestó que el Juez no debió convertir la condena a salarios mínimos vigentes legales, comoquiera que, “ya que la corrección monetaria o indexación es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual, o similar, al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se generó el supuesto perjuicio y no al momento del avaluó de perito el cual de por sí, fue actualizado al momento de su realización y ahora convertido a Salarios mínimos mensuales vigentes en el fallo, y que incluso, de manera errónea se le calculan intereses bancarios corrientes”.
Dedujo que, siendo así, había lugar a indexar el valor de los perjuicios determinados en la resolución hasta el mes de julio de 2023 que corresponde a la fecha actualizada de Índice de Precios al Consumidor del DANE, arrojando un total de $121.766.429.
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los precursores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Pedro Eliecer y Olga Lucia Venegas Macías contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS