AC 3049 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3049-2023 (2023-03269-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03269-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la demanda con que GRANSERVICIOS  S.A.S.  pretende  sustentar el recurso de revisión planteado frente a la  sentencia de 27 de enero de 2023, proferida  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, dentro del proceso de responsabilidad civil que en su contra  promovió ARQUITECTURA  Y CONCRETO S.A.S.,  se observa que no se aviene a los requisitos formales consagrados por  el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en  particular respecto de las exigencias que, a continuación, se  relacionan.  

1.        De  acuerdo con el precepto 357, numerales 2º, 3º y 4 de la Ley  1564 de 2012, en concordancia con el artículo 82 de la misma  normatividad, falta:  

1.1. Informar el  domicilio y NIT  de ARQUITECTURA  Y CONCRETO S.A.S.,  así como el nombre, número de identificación y  domicilio de su representante legal.  Igualmente, debe informar las direcciones físicas y  electrónicas de notificación (arts. 82 [2 y 10] y 357  [2], C.G.P.).  Recuérdese que no puede confundirse el concepto  de domicilio con el lugar de notificaciones, aunque en ciertos  eventos estas informaciones pueden coincidir, lo que no obsta para  registrar en el acápite de notificaciones que, debe traer toda  demanda, los datos respectivos.  

1.2. Informar con  total claridad el despacho dónde actualmente se encuentra el  expediente. Esto, debido a que en el acápite de «partes»  del libelo informa que, el «expediente  se encuentra en el Juzgado 38 Civil de Circuito de Bogotá»;  mientras que en el título de «caución  y reclamo de expediente»  pide, «solicitar  oportunamente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  sala civil, la remisión del expediente contenido del proceso  verbal de responsabilidad civil»  (art. 357 [3], ídem).  

2.        Respecto de la  causal esgrimida, se destaca que al  tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 357  del Código General del Proceso, la demanda por medio de la  cual se interponga el recurso extraordinario de revisión  deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros,  «[l]a  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

De cara al  principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por  tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o  complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento  al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser  puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia  con la causal invocada.  

En efecto, la  Corte ha reiterado que:  

…[D]esde un comienzo  debe el recurrente justificar por qué considera fundada la  causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese  contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. n.° 2009-01923, reiterado en ARC, 27  ago. 2012, rad. n.° 2012-01285-00).  

2.1.        La causal  octava de revisión, cuyo tenor prevé: «existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso».  

En  punto a este motivo de revisión, de antaño esta  Corporación ha determinado que procede cuando, al emitirse la  sentencia criticada, exista alguno de los vicios rituales que de  manera específica prevén las normas procesales, en la  actualidad el canon 133 del Código General del Proceso, o  cualquiera otro de los eventos sistematizados por la doctrina  jurisprudencial, como:  

a.-)  cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento,  transacción o perención, hoy parcialmente sustituida  por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado  por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio  suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de  parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma  la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al  establecido por el ordenamiento jurídico; f.) se resuelve sin  haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado  para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo  dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias  graves de motivación’”  (Sentencia de 1º  de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00).  (SC, 8 abr. 2011, rad. n.º 2009-00125-00, reiterada entre otras  en SC12559-2014 y SC12377-2014).  

2.2.        No  obstante, la impugnante no enrostra ninguno de los supuestos  previstos en la jurisprudencia pacífica de esta Sala, ni  alguno de los establecidos en el artículo 133 del estatuto  procesal vigente, dado que su ataque se sujetó a tildar la  sentencia de incongruente porque pasó por alto el principio de  que «nadie puede alegar su propia  torpeza». Esto, debido a que  reconoció «el pago parcial  de algunos ítem[s] sobre la base del pago de lo no debido»  por parte de Arquitectura y Concreto S.A.S. a la recurrente, a  despecho de que el requisito que debía tener en cuenta para  acceder a ese reconocimiento era que se hubiera recibido el pago «sin  base legal, que actuó de buena fe y sin negligencia».  Agregó que tampoco aplicó el principio iura  novit curia, conforme al cual le  correspondía aplicar el derecho que debía regir el caso  con prescindencia del invocado por las partes.  

2.3.        Así  las cosas, la impugnante deberá corregir la demanda de  revisión, indicando tanto la causal de nulidad que se generó  en la sentencia y que no era susceptible de recurso, como los hechos  concretos que le sirven de fundamento.  Esto, por ahora, no ha ocurrido porque como se dijo se acusó  la sentencia de ser incongruente, sin que este ataque se pueda  encuadrar a alguna de las causales de nulidad consagradas en el  artículo 133 del Código General del Proceso.  

Explicado de otra  manera, la recurrente deberá satisfacer la carga argumentativa  cualificada que le asiste, con el fin de hacer clara la manera en que  los hechos narrados se encuadran en alguno de los motivos de  invalidez que pueden originarse en la sentencia y no antes  (art 357 [4], conc. canon 82 [5] C.G.P.).  

3. Por  economía procesal, claridad, garantía del derecho de  defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la  magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la  subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un  nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en  medio magnético.  

4. No se  reconocerá personería jurídica al abogado César  Augusto Ramírez Cuéllar, pues no se encuentra  claramente determinado el asunto para el cual se confirió la  representación, como lo exige el artículo 74 del Código  General del Proceso, «en los poderes especiales los asuntos  deberán estar determinados y claramente identificados».  

Lo anterior, por  cuanto en el acto de apoderamiento no se informa con claridad cuál  es el proceso en el que se emitió la sentencia objeto de  revisión, por el contrario, se menciona el radicado n.°  11001-02-03-000-2023-01282-00, que corresponde a una acción de  tutela que promovió la censora con anterioridad en esta Sala1.  

Así  las cosas, GRANSERVICIOS  S.A.S.  deberá conferir nuevamente poder especial, que determine  claramente su objeto, lo cual implica precisar la causal de revisión  que habilita a su apoderado proponer, las partes, la fecha  de la sentencia objeto de revisión y su ejecutoria, la  identificación del proceso en el que fue emitida y la  autoridad judicial que la pronunció.  

5.  Deberá darse cumplimiento a la previsión consagrada en  el inciso 5, artículo 6, ley 2213 de 2022, y allegar  testimonio al expediente sobre el particular.  

Por manera que se  inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los  anteriores requerimientos.  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

1.        Inadmitir la  demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos  anteriormente anotados.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para el efecto, so pena de rechazo.  

3.        No  reconocer  personería al abogado César Augusto Ramírez  Cuéllar, como apoderado judicial del solicitante, por lo  expuesto en precedencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          STC3457-2023      

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