STC11997 2023

OCTUBRE

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STC11997-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11997-2023  

Radicación  n.°  05000-22-13-000-2023-00173-01  (Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la  impugnación  interpuesta  por la convocante frente a la sentencia del pasado 15 de septiembre,  proferida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que  promovió Luz Adela Bedoya González contra los Juzgados  Civil del Circuito de Puerto Berrío y Promiscuo Municipal de  Yondó. Al  trámite fueron vinculados los partícipes en el asunto  que suscita la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó, a través de apoderado, el          patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso          y «acceso          a la administración de justicia»,          presuntamente conculcadas por las células jurisdiccionales          repelidas. Y          en concreto, proveer la          «absten[ción]»          transitoria –a manos de quien corresponda– «de          darle cumplimiento a la orden de entrega»          de inmuebles, dispuesta en el marco de la «restitución»          de tenencia de «JUAN          BAUTISTA OSORIO [Á]VILA contra… JOS[É] MANUEL          FL[Ó]REZ BADILLO, (…) bajo el No. 202[0]-00069»,          mientras se emplean los instrumentos de defensa de rigor.  

            

2. Como          sustento adujo, en compendio, que          «nunca          le fue notificada la existencia»          de la contienda verbal arriba descrita, surtida en primera instancia          ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, pese al          interés que le asistiría en virtud de «la          posesión y dominio»          que ha ejercido con relación a la porción de uno de          los fundos objeto de esa          litis.          Pretermisión por la que, aseveró, no es posible que el          comisionado despacho Promiscuo Municipal de Yondó adelante la          «entrega»          en cuestión, aun cuando tal etapa sea consecuencia de la          resolución definitoria del pleito.  

En  adición anotó que la probable realización de la  diligencia albergará «perjuicio(…)  irremediable(…)»  para ella y su familia.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

Los  falladores se opusieron separadamente al éxito de la clama,  luego de recordar los aconteceres del juicio en disenso, por ausencia  de vulneración. Juan  Manuel Flórez Badillo, en cambio, se mostró a favor de  la prosperidad del amparo. La Inspección de Policía de  Yondó pregonó los pormenores de sus gestiones en el  comisorio en debate.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda,  comoquiera que amén de estar al alcance de la acá  inicialista proponer «nulidad»  por aparente falta de enteramiento en el certamen de restitución  (aún por vía extraordinaria de revisión),  también tendría opciones de respaldo de cara a la  eventual diligencia de entrega.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó la convocante ayudada del mandatario,  con  persistencia en sus críticas y alegatos primigenios.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Constitución Política,          la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las garantías          básicas, susceptible de invocar siempre que resulten          agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas          y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones u  omisiones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y  ceñido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Baste          con advertir -de frente a los reparos de los memoriales rector e          impugnatorio- la vocación al fracaso de la aspiración          supralegal          del epígrafe, por cuanto a la postre la hoy impulsora tiene          al alcance impetrar en la disputa verbal sub          examine          la anulación que por esta especialísima sede sugiere,          de estimar que era forzoso integrársela ahí por          pasiva. Incluso, dispondría de herramientas para enunciar          sobre la posesión que hubo de referenciar ahora.  

Circunstancia  que además desecha el perjuicio irremediable enrostrado, pues  la acción sumaria  de marras opera sólo bajo la carencia de escenarios óptimos  de auxilio, al «no  est[ar] concebida para sustituirlos  o desplazarlos,  subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para  restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…»  (Énfasis.  CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre tantas, en STC,  4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC,  17 sep. 2013, rad. 01329-01. Cfr.  STC9495-2023, 19 sep.).  

            

1. Se          impone, ergo,          ratificar el veredicto de origen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las  foliaturas a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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