STC11914 2023

OCTUBRE

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STC11914-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11914-2023  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2023-00166-01  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 11 de septiembre de 2023  dictado por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en el amparo  que promovió Ernesto Jaramillo Saakan contra el Juzgado  Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso  50001-31-10-003-2016-00515-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que se deje sin efecto el auto proferido  el 1º de marzo de 2023 y, en consecuencia, se ordene librar  mandamiento de pago por los intereses legales y la indexación  exigibles desde la ejecutoria de la sentencia que aprobó el  trabajo de partición y adjudicación.  

Adujo,  en síntesis, que en el juzgado accionado se tramitó  proceso de divorcio contra Jennie Milena Valdés Romero, el  cual finalizó con sentencia en la que se aprobó acuerdo  de partición y adjudicación de los bienes de la  sociedad conyugal. En la partida quinta de ese pacto, los sujetos  procesales convinieron que la cónyuge pagaría al  accionante la suma de $3.059.243 en razón a la diferencia de  activos en su favor. Dado que la obligada no pagó el valor  indicado, el impulsor solicitó librar mandamiento de pago por  el capital insoluto – correspondiente  a $1.653.174 pues para el restante operó compensación  legal  –, así como por los intereses moratorios (19 dic. 2022),  a lo que el estrado judicial profirió orden de apremio solo  por el capital pedido y negó los réditos de mora (30  ene. 2023).  

Contra  esa providencia el gestor interpuso recurso de reposición en  el que pretendió que la orden de apremio se extendiera tanto a  los intereses de mora como a la indexación del valor adeudado  (3 feb. 2023), ante lo que la autoridad mantuvo incólume su  decisión (1º mar. 2023), pues consideró que no era  posible cobrar los intereses toda vez que frente a estos nada se  dispuso en el acuerdo que originó el proceso y, en cuanto a la  corrección monetaria, la autoridad no se pronunció.  

2.-          El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio manifestó  que las partes no pactaron intereses por lo que solo era viable  dictar mandamiento ejecutivo por lo expresamente acordado, así  que su decisión fue razonable y por ende el ruego  constitucional es improcedente.  

3.-  El  Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo en  relación con el pedimento de los intereses moratorios dado que  su pago opera ipso  iure  por el incumplimiento de la obligación dineraria, para lo que  se apoyó en sentencias de esta Sala y en la interpretación  del artículo 1617 del Código Civil. Frente a la  actualización monetaria, negó su estudio por no haber  sido propuesto en la solicitud de librar mandamiento ejecutivo ante  el juez natural.  

4.-  El gestor impugnó. Limitó su impugnación  únicamente en cuanto a lo decidido frente a la indexación,  e indicó que esta no corresponde a una pretensión de la  demanda, sino que es una simple corrección monetaria, lo que  sustentó en una providencia de esta Corporación, por lo  que la debió conceder el juzgado censurado.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrito  al ruego de impugnación, el amparo será confirmado  puesto que, en torno a la decisión de actualización o  corrección monetaria del capital adeudado, el interesado no  cumplió con el requisito de subsidiariedad que impera en este  tipo de acciones constitucionales.  

En  efecto, la queja del censor en el escrito de impugnación se  circunscribe a que el auto que resolvió el recurso de  reposición contra la orden de apremio negó la  indexación del capital adeudado por su excónyuge.  

No  obstante, revisado el expediente pudo constatarse que el accionante,  al confrontar el auto que libró mandamiento de pago, como uno  de los puntos de desacuerdo expresó que:  

Finalmente  se debe señalar que no solo se deben conceder los INTERESES  LEGALES pedidos, sino también la INDEXACIÓN de lo  adeudado (…)  

Por  lo expuesto, respetuosamente solicito se libre mandamiento de pago  por los INTERESES LEGALES + LA INDEXACIÓN de lo adeudado.  

Por  su parte, en la providencia que resolvió dicho recurso, el  juzgado negó lo solicitado en cuanto a los intereses, pero no  se pronunció en forma alguna frente a la indexación,  motivo por el cual, el accionante debió provocar el  pronunciamiento del juez natural de su causa mediante el uso de las  herramientas que, para tal fin, le ofrece el legislador adjetivo, en  concreto, mediante la solicitud de adición de la providencia  conforme con el artículo 287 del Código General del  Proceso, según el cual:  

ARTÍCULO  287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre  cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto  que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad.  

El  juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del  inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya  apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención  o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para  que dicte sentencia complementaria.  

Los  autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término  de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo  término.  

Dentro  del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre  la complementación podrá recurrirse también la  providencia principal.  

En  ese orden, comoquiera que el actor consideró que el juzgador  debió conceder la indexación, bien pudo solicitar la  adición del proveído en tal sentido; sin embargo, lo  propio no ocurrió -según  la revisión del paginario cuestionado-;  razón suficiente para dejar en evidencia la incuria del  censor.  

En  definitiva, dada la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad frente a este punto, no  queda alternativa distinta a confirmar la concesión del amparo  en los términos planteados por el a  quo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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