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STC11914-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11914-2023
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00166-01
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 11 de septiembre de 2023 dictado por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en el amparo que promovió Ernesto Jaramillo Saakan contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 50001-31-10-003-2016-00515-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se deje sin efecto el auto proferido el 1º de marzo de 2023 y, en consecuencia, se ordene librar mandamiento de pago por los intereses legales y la indexación exigibles desde la ejecutoria de la sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación.
Adujo, en síntesis, que en el juzgado accionado se tramitó proceso de divorcio contra Jennie Milena Valdés Romero, el cual finalizó con sentencia en la que se aprobó acuerdo de partición y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal. En la partida quinta de ese pacto, los sujetos procesales convinieron que la cónyuge pagaría al accionante la suma de $3.059.243 en razón a la diferencia de activos en su favor. Dado que la obligada no pagó el valor indicado, el impulsor solicitó librar mandamiento de pago por el capital insoluto – correspondiente a $1.653.174 pues para el restante operó compensación legal –, así como por los intereses moratorios (19 dic. 2022), a lo que el estrado judicial profirió orden de apremio solo por el capital pedido y negó los réditos de mora (30 ene. 2023).
Contra esa providencia el gestor interpuso recurso de reposición en el que pretendió que la orden de apremio se extendiera tanto a los intereses de mora como a la indexación del valor adeudado (3 feb. 2023), ante lo que la autoridad mantuvo incólume su decisión (1º mar. 2023), pues consideró que no era posible cobrar los intereses toda vez que frente a estos nada se dispuso en el acuerdo que originó el proceso y, en cuanto a la corrección monetaria, la autoridad no se pronunció.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que las partes no pactaron intereses por lo que solo era viable dictar mandamiento ejecutivo por lo expresamente acordado, así que su decisión fue razonable y por ende el ruego constitucional es improcedente.
3.- El Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo en relación con el pedimento de los intereses moratorios dado que su pago opera ipso iure por el incumplimiento de la obligación dineraria, para lo que se apoyó en sentencias de esta Sala y en la interpretación del artículo 1617 del Código Civil. Frente a la actualización monetaria, negó su estudio por no haber sido propuesto en la solicitud de librar mandamiento ejecutivo ante el juez natural.
4.- El gestor impugnó. Limitó su impugnación únicamente en cuanto a lo decidido frente a la indexación, e indicó que esta no corresponde a una pretensión de la demanda, sino que es una simple corrección monetaria, lo que sustentó en una providencia de esta Corporación, por lo que la debió conceder el juzgado censurado.
CONSIDERACIONES
Circunscrito al ruego de impugnación, el amparo será confirmado puesto que, en torno a la decisión de actualización o corrección monetaria del capital adeudado, el interesado no cumplió con el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
En efecto, la queja del censor en el escrito de impugnación se circunscribe a que el auto que resolvió el recurso de reposición contra la orden de apremio negó la indexación del capital adeudado por su excónyuge.
No obstante, revisado el expediente pudo constatarse que el accionante, al confrontar el auto que libró mandamiento de pago, como uno de los puntos de desacuerdo expresó que:
Finalmente se debe señalar que no solo se deben conceder los INTERESES LEGALES pedidos, sino también la INDEXACIÓN de lo adeudado (…)
Por lo expuesto, respetuosamente solicito se libre mandamiento de pago por los INTERESES LEGALES + LA INDEXACIÓN de lo adeudado.
Por su parte, en la providencia que resolvió dicho recurso, el juzgado negó lo solicitado en cuanto a los intereses, pero no se pronunció en forma alguna frente a la indexación, motivo por el cual, el accionante debió provocar el pronunciamiento del juez natural de su causa mediante el uso de las herramientas que, para tal fin, le ofrece el legislador adjetivo, en concreto, mediante la solicitud de adición de la providencia conforme con el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En ese orden, comoquiera que el actor consideró que el juzgador debió conceder la indexación, bien pudo solicitar la adición del proveído en tal sentido; sin embargo, lo propio no ocurrió -según la revisión del paginario cuestionado-; razón suficiente para dejar en evidencia la incuria del censor.
En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad frente a este punto, no queda alternativa distinta a confirmar la concesión del amparo en los términos planteados por el a quo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS