AC 2921 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2921-2023 (2023-03413-00)

        

AC2921-2023  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2023-03413-00  

Bogotá,  D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4°  del artículo 606 de esa codificación señalan  aquellas exigencias que deben ser analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda  al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 del  Estatuto General de Procedimiento, exige que la sentencia cuya  homologación se pretende debe contener la constancia de  ejecutoria y la misma, acreditarse conforme a las leyes del país  de origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado advierte que el fallo  fue emitido en España, país con el que Colombia, en el  año 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la  ejecución de sentencias civiles. En ese pacto se convino que  la firmeza de las decisiones cuya homologación se pretendiera,  «se  comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno  o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de  Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos  del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de  estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de  Relaciones Exteriores […]».  Sin  embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición,  en el presente caso, el procedimiento previsto no fue acatado por la  parte actora. Pues, no allegó el documento exigido que  certifique la ejecutoria de la decisión extranjera. Por tanto,  según lo establece el numeral 2° del artículo 607  ibídem,  se rechazará la demanda.  

3.  En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur implorada.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería al abogado Ronald  Fernando Morales Sierra,  como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos  y para los fines del poder allegado.  

La  Secretaría devolverá a la demandante los anexos sin  necesidad de desglose. Además, dejará las constancias  del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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