AC 2922 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2922-2023 (2013-00054-01)

        

AC2922-2023  

Radicación  n°. 11001-31-03-024-2013-00054-01  

Bogotá,  D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente respecto al recurso de súplica promovido  por Gustavo Alberto Rosado Vásquez -a través de  apoderado- frente al auto AC1513-2023, con el cual se inadmitió  la demanda de casación promovida frente a la sentencia dictada  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 5 de agosto de 2022.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El recurrente interpuso recurso de casación frente al fallo  referido. El Magistrado Ponente –con auto del 11 de octubre de  2022- lo admitió a trámite. Y corrió el traslado  respectivo para la presentación de la demanda1.  

2.  En el término estipulado, el convocante sustentó el  recurso extraordinario con fundamento en 5 cargos2.  De cara a lo presentado, la Corte –con auto del 28 de junio de  2023- resolvió «Declarar  inadmisible la demanda presentada por Gustavo Alberto Rosado Vásquez  para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a  la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del  proceso declarativo de pertenencia que adelantó contra los  herederos de Hernando Prada Peña, siendo las determinadas Sara  Valentina e Isabella Prada Patiño, en su momento representadas  por su progenitora Alix Adriana Patiño Triana, y terceros  desconocidos»3.  

3.  Inconforme con esa determinación, el recurrente presentó  súplica4.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 331 del Código General del Proceso  establece que el «recurso  de súplica procede… contra el auto que resuelve sobre  la admisión del recurso de apelación o casación  y contra los autos que en el trámite de los recursos  extraordinarios de casación o revisión profiera el  magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación…».  No obstante, el inciso final del canon 346 ibidem,  dispone que a «la  Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite  la demanda. Contra  este auto no procede recurso»  (se resalta).  

2.  De lo expuesto se advierte que la providencia que inadmite la demanda  de casación no es susceptible de ser impugnada. Ciertamente,  en el caso en concreto, se observa que la determinación  cuestionada inadmitió el escrito con el cual se sustentó  la demanda de casación. Por tanto, el recurso de súplica  invocado es improcedente. En este sentido, la Sala ha sostenido que:  

Un  evento de excepción a la procedencia general de las  modalidades de impugnación horizontal, es la previsión  del inciso final del canon 346 del Código General del Proceso,  precepto que en materia de casación, luego de establecer la  competencia de la Sala para dictar «el auto que inadmite la  demanda», prescribe contundentemente que «contra este  auto no procede recurso.  

De  manera que como el proveído cuestionado corresponde a la  naturaleza del analizado pronunciamiento, que por mandato legal está  desprovisto de contradicción, la súplica intentada se  revela improcedente y en razón de ello, se impone disponer su  rechazo». (CSJ  AC2859-2018, reiterado en AC2288-2020)  

3.  Por lo demás, si bien el parágrafo del precepto 318  ibidem  ordena que «cuando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente»,  lo cierto es que la mentada regla no resulta aplicable al asunto,  pues ante la carencia de medios de impugnación antes vista, no  es posible llevar a cabo la adecuación enunciada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Rechazar  por improcedente el recurso de súplica interpuesto por Gustavo  Alberto Rosado Vásquez contra el proveído AC1513-2023  del 5 de agosto de 2022, con el cual se inadmitió la demanda  de casación.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Páginas          1 y 2, archivo “11001310302420130005401-0008Auto” del          expediente digital.  

2          Páginas          1-32, archivo “11001310302420130005401-0030Demanda” del          expediente digital.  

3          Páginas          1-26, archivo “11001310302420130005401-0035Auto” del          expediente digital.  

4          Páginas          1-10, archivo “11001310302420130005401-0037Memorial” del          expediente digital.  

      

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