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AC2920-2023 (2023-03296-00)
AC2920-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03296-00
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Julieth Velasco Rodríguez y Oscar Quintero Morales -a través de apoderada- respecto de la sentencia proferida por el «Juzgado Segundo de Familia de Armenia Quindío de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso… el día 24 de octubre de 2022».
I. CONSIDERACIONES.
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.
2. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el suscrito Magistrado advierte que lo solicitado no cumple con la naturaleza del trámite de exequátur -la homologación en Colombia de fallos dictados en el extranjero-. Esto pues, según la solicitud, se requiere que se «decrete el exequátur» de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia (Quindío) el 24 de mayo de 2022, decisión pronunciada en esta nación, la cual no es posible de ser analizada bajo las reglas propias de este procedimiento. Y, por contera, mucho menos acata ninguno de los requisitos exigidos en el precepto 606 ibídem –en consonancia con el numeral 2° del canon 607 de la regulación procesal-.
3. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia -en cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 ibídem,
II. RESUELVE.
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur implorada.
SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Alba Lucía Montes Zuluaga como apoderada judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. Por Secretaría devolver a los demandantes los anexos sin necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado