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AC3112-2023 (2023-03960-00)
AC3112-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03960-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Don Matías (Antioquia) y Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de pertenencia instaurada por la Asociación Mariana Don Matías contra personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. La parte actora presentó su escrito introductor ante el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, pretendiendo que se les adjudicara por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la zona urbana del municipio de Don Matías, identificado con matrícula n° 012-5945.
En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba fijada «en de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 # 1 del Código General del Proceso, por la naturaleza del asunto y su cuantía».
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, al cual le correspondió la causa, inicialmente, por reparto, rehusó la asignación en razón de la cuantía por lo que dispuso la remisión del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Don Matías, quien admitió la demanda el 21 de agosto de 2020, no obstante, al resolver el recurso de reposición incoado frente el auto que admitió la demanda, propuesto por la Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en proveído de 27 de junio de 2023, ordenó el envío de las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, pretextando que al vincularse dicha compañía al juicio, en calidad de litis consorte necesario, quien se encuentra habilitado para desatar el litigio es esta última autoridad en la medida que conforme a la disposición contenida en el canon 1241 del Código de Comercio «Será juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario», es decir en Bogotá.
3. El estrado receptor, Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «en tratándose de procesos de pertenencia o de cualquier otro nombrado en el numeral 7° del artículo 28 de la codificación procesal civil, el competente para conocer de estos asuntos es el juez con jurisdicción en el sitio donde el bien en litigio esté ubicado», lo cual opera de modo privativo.
Puntualizó, que «la disposición [1241 del Código de Comercio] no hace referencia al proceso de pertenencia, como tampoco de manera genérica a asuntos declarativos dentro de los que pudiera entenderse englobado aquél, de tal manera que este Despacho no encuentra soporte para establecer que modifique la atribución que la ley procedimental civil hace al juez del lugar donde está el inmueble» y agregó, que esa norma «hace referencia a los “(…) litigios relativos al negocio jurídico (…)”, esto es, aquellos derivados directamente de la fiducia mercantil entre el fideicomitente y el fiduciario, sin que se pueda entender que todo litigio donde interviene una fiducia, donde el asunto no gire directamente en torno la relación fiduciaria, deben ser conocido por el juez del domicilio de la fiduciaria».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En juicios de pertenencia, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta aplicable la regla de fuero privativo prevista en el numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante»; pauta excluyente que descarta, por vía general, la aplicación de fueros distintos, como el personal o el contractual.
Sobre el particular, tiene dicho el precedente:
«En los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento» (CSJ AC5559-2018, 19 dic.).
Nótese además que la regla prevista en el canon 1241 del Código de Comercio aludida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Don Matías resulta improcedente en la medida que en este puntual asunto no se están debatiendo aspectos relacionados con negocio fiduciario alguno.
En tal virtud, y en consideración a que que el inmueble que se pretende usucapir se encuentra ubicado en el municipio de Don Matías (Antioquia), es a los falladores de esa sede a quienes les corresponde el conocimiento del juicio.
5. Conclusión.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Don Matías (Antioquia) debe seguir conociendo del proceso de pertenencia de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Don Matías (Antioquia).
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».