AC 3112 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3112-2023 (2023-03960-00)

        

AC3112-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03960-00  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Don Matías (Antioquia) y Cincuenta y Uno Civil  Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la  demanda de pertenencia instaurada por la Asociación Mariana  Don Matías contra personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1. La parte actora          presentó su escrito introductor ante el Juez Promiscuo del          Circuito de Santa Rosa de Osos, pretendiendo que se les adjudicara          por prescripción adquisitiva de dominio          el inmueble ubicado en la zona urbana del municipio de Don Matías,          identificado con matrícula n° 012-5945.  

En el acápite  pertinente, indicó que la competencia estaba fijada «en  de acuerdo con lo  preceptuado en el artículo 20 # 1 del Código General  del Proceso, por la naturaleza del asunto y su cuantía».  

2.        El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, al cual le correspondió  la causa, inicialmente, por reparto, rehusó la asignación  en razón de la cuantía por lo que dispuso la remisión  del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Don Matías, quien  admitió la demanda el 21 de agosto de 2020, no obstante, al  resolver el recurso de reposición incoado frente el auto que  admitió la demanda, propuesto por la Acción Sociedad  Fiduciaria S.A., en  proveído de 27 de junio de 2023, ordenó el envío  de las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá,  pretextando que al vincularse dicha compañía al juicio,  en calidad de litis consorte necesario, quien se encuentra habilitado  para desatar el litigio es esta última autoridad en la medida  que conforme a la disposición contenida en el canon 1241 del  Código de Comercio «Será  juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio  fiduciario, el del domicilio del fiduciario»,  es decir en Bogotá.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá,  también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «en  tratándose de procesos de pertenencia o de cualquier otro  nombrado en el numeral 7° del artículo 28 de la  codificación procesal civil, el competente para conocer de  estos asuntos es el juez con jurisdicción en el sitio donde el  bien en litigio esté ubicado»,  lo cual opera de modo privativo.  

Puntualizó,  que «la  disposición [1241 del Código de Comercio] no hace  referencia al proceso de pertenencia, como tampoco de manera genérica  a asuntos declarativos dentro de los que pudiera entenderse englobado  aquél, de tal manera que este Despacho no encuentra soporte  para establecer que modifique la atribución que la ley  procedimental civil hace al juez del lugar donde está el  inmueble» y  agregó, que esa norma  «hace  referencia a los “(…)  litigios relativos al negocio jurídico (…)”,  esto es, aquellos derivados directamente de la fiducia mercantil  entre el fideicomitente y el fiduciario, sin que se pueda entender  que todo litigio donde interviene una fiducia, donde el asunto no  gire directamente en torno la relación fiduciaria, deben ser  conocido por el juez del domicilio de la fiduciaria».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En  juicios de pertenencia, como el que ahora ocupa la atención de  la Sala, resulta aplicable la regla de fuero privativo prevista en el  numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, según  el cual, «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración  de pertenencia  y de bienes vacantes y mostrencos, será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»;  pauta  excluyente que descarta, por vía general, la aplicación  de fueros distintos, como el personal o el contractual.  

Sobre  el particular, tiene dicho el precedente:  

«En  los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia, el  competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción  en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto,  en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la  norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones  para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni  de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente  la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento»  (CSJ  AC5559-2018,  19 dic.).  

Nótese  además que la regla prevista en el canon 1241 del Código  de Comercio aludida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Don Matías  resulta improcedente en la medida que en este puntual asunto no se  están debatiendo aspectos relacionados con negocio fiduciario  alguno.  

En tal virtud, y  en consideración a que que el inmueble que se pretende  usucapir se encuentra ubicado en el municipio de Don Matías  (Antioquia), es a los falladores de esa sede a quienes les  corresponde el conocimiento del juicio.  

5.        Conclusión.  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Don Matías (Antioquia) debe seguir  conociendo del proceso de pertenencia de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Promiscuo Municipal de Don Matías (Antioquia).  

SEGUNDO.          REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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