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STC11918-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11918-2023
Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00195-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Nohora del Carmen Montes de Perna contra el fallo de 13 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 3° Civil Municipal y 1° Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo nº 23001-40-03-003-2019-00327-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se deje sin valor y efecto la providencia que dispuso la deserción de la alzada que propuso (24 ag. 2023) y que, en consecuencia, se ordene al ad quem convocado dar trámite al recurso.
En sustento, adujó que es demandante en el ejecutivo en comento donde se dio por terminado el proceso por inasistencia injustificada de la accionante a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (9 ag. 2023), apeló y sustentó ante el a quo (14 ag. 2023). Relató que el superior declaró desierto el recurso, porque el expediente remitido no contenía el formato PDF de 2927k, correspondiente a su sustentación. De la deserción en comento derivó la lesión a sus derechos porque el juzgado de primera instancia no envió al superior el correspondiente correo electrónico radicado por la actora el cual contenía la sustentación de la apelación.
2. El Juzgado 3° Civil Municipal de Montería indicó que se está a los dispuesto en esta tutela, toda vez que «presuntamente hubo una falencia en secretaría de nuestro despacho en cargar el documento contentivo de la sustentación del recurso de alzada» y dijo que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior funcional, entonces la libelista en el momento que advirtió el error debió hacérselo saber al superior. El 1° Civil del Circuito remitió el link del expediente.
3. El Tribunal Superior de Montería negó el amparo al no ser Marco Fidel Vivas Martínez el legitimado para interponer esta acción, ya que aunque es apoderado de Nohora del Carmen Montes en el proceso ejecutivo, no allegó con el libelo el poder especial de su representada.
4. La convocante impugnó y aportó el poder especial.
CONSIDERACIONES
El fallo impugnado será confirmado, en razón a que el ruego de protección constitucional no satisface la subsidiariedad requerida, lo cual deriva en la improcedencia del amparo.
Lo anterior en razón a que se pretende derruir los efectos del auto que declaró desierta la alzada propuesta contra la decisión del a quo; no obstante, el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta vía supralegal interferir en los trámites respectivos. Al respecto, se observa que en el caso sub judice la actora desperdició el recurso de reposición a su alcance para atacar el auto objeto de reproche, siendo visible que la providencia atacada cobró ejecutoria, sin que mediara en su contra oposición alguna.
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue la solución de una cuestión que le correspondía dirimir al juez de conocimiento, pues esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la Ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
Por las consideraciones expuestas, no queda elección diferente a convalidar la resolución opugnada dada la ausencia de subsidiariedad como requisito de procedencia de este mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS