STC11918 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11918-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11918-2023  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2023-00195-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovió Nohora del Carmen  Montes de Perna contra el fallo de 13 de septiembre de 2023, dictado  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, en la acción de tutela que  instauró contra los Juzgados 3° Civil Municipal y 1°  Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el ejecutivo nº 23001-40-03-003-2019-00327-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pidió que se deje sin valor y efecto la providencia  que dispuso la deserción de la alzada que propuso (24 ag.  2023) y que, en consecuencia, se ordene al ad  quem  convocado dar trámite al recurso.  

En  sustento, adujó que es demandante en el ejecutivo en comento  donde se dio por terminado el proceso por inasistencia injustificada  de la accionante a la audiencia de que trata el artículo 372  del Código General del Proceso (9 ag. 2023), apeló y  sustentó ante el a  quo (14  ag. 2023). Relató que el superior declaró desierto el  recurso, porque el expediente remitido no contenía el formato  PDF de 2927k, correspondiente a su sustentación. De la  deserción en comento derivó la lesión a sus  derechos porque el juzgado de primera instancia no envió al  superior el correspondiente correo electrónico radicado por la  actora el cual contenía la sustentación de la  apelación.  

2.  El  Juzgado 3° Civil Municipal de Montería indicó que  se está a los dispuesto en esta tutela, toda vez que  «presuntamente  hubo una falencia en secretaría de nuestro despacho en cargar  el documento contentivo de la sustentación del recurso de  alzada»  y dijo que el recurso de apelación debe sustentarse ante el  superior funcional, entonces la libelista en el momento que advirtió  el error debió hacérselo saber al superior. El 1°  Civil del Circuito remitió el link del expediente.  

3.  El Tribunal  Superior de Montería negó  el amparo al no ser Marco Fidel Vivas Martínez el legitimado  para interponer esta acción, ya que aunque es apoderado de  Nohora del Carmen Montes en el proceso ejecutivo, no allegó  con el libelo el poder especial de su representada.  

4.  La convocante impugnó y aportó el poder especial.  

CONSIDERACIONES  

El  fallo impugnado será confirmado, en razón a que el  ruego de protección constitucional no satisface la  subsidiariedad requerida, lo cual deriva en la improcedencia del  amparo.  

Lo  anterior en razón a que se pretende derruir los efectos del  auto que declaró desierta la alzada propuesta contra la  decisión del a  quo;  no obstante, el descuido en el empleo de los medios de contradicción  previstos por el legislador impide a esta vía supralegal  interferir en los trámites respectivos. Al respecto, se  observa que en el caso sub  judice  la actora desperdició el recurso de reposición a su  alcance para atacar el auto objeto de reproche, siendo visible que la  providencia atacada cobró ejecutoria, sin que mediara en su  contra oposición alguna.  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irrogue la solución de una cuestión que le correspondía  dirimir al juez de conocimiento, pues esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la Ley, por lo que su no ejercicio o  utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a  las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues  son el resultado de su propia incuria.  

Por  las consideraciones expuestas, no queda elección diferente a  convalidar la resolución opugnada dada la ausencia de  subsidiariedad como requisito de procedencia de este mecanismo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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