STC11163 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11163-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01885-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2023, en la acción  de tutela formulada por Sergio Ignacio Llinás Angulo contra el  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al que fue vinculada Ana María Bernal Sanabria y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n°  2021-00349.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, defensa, contracción y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que Ana María Bernal Sanabria, en calidad de cesionaria de  Elsa Sanabria de Valle, promovió  proceso ejecutivo en su contra en el que presentó como título  para el recaudo unos pagarés con los cuales la señora  Sanabria de Valle, previamente lo había ejecutado en el  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá – radicado  2019-00159, proceso que terminó al prosperar la excepción  de pago total de la obligación.  

Explicó  que en la ejecución objeto de queja -No. 2021-00349-, en  diversas oportunidades manifestó al Juzgado Veintisiete  Civil del Circuito de esta ciudad,  que la obligación cobrada ya había sido demandada y  pagada en el juicio mencionado y, no obstante, lo manifestado y las  pruebas e interrogatorios practicados, en providencia de 22 de  noviembre de 2022, dispuso seguir adelante la ejecución en su  contra.  

Refirió  que, contra la anterior determinación, su apoderado judicial,  interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto el  cual, el 13 de enero de 2023, al no ser sustentado.  

Afirmó  que, contrario a lo señalado por el Juzgado accionado, la  sustentación del recurso se dio en audiencia, «de  manera corta y certera»  y añadió que, conforme a lo señalado en el  artículo 322 del Código General del Proceso «una  de las oportunidades de sustentación del recurso de apelación  de providencias, será en la audiencia y será suficiente  que exprese las razones de su inconformidad».  

Explicó  que, con las decisiones adoptadas, el Juzgado de conocimiento ha  vulnerado sus derechos fundamentales, atentando contra la cosa  juzgada formal y material.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó «dejar          sin valor y efecto el fallo dictado el 22 de noviembre de 2022, por          el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, y se declare la          COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, ORDENANDO que dentro de las 48 horas          siguientes se reparen los derechos violados y protegidos en esta          instancia constitucional» (sic).  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADA  

            

1. El          Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá se limitó          a remitir el          link          de          acceso al expediente digital.  

            

2. Ana          María Bernal Sanabria, en calidad de vinculada, pidió          negar el amparo, porque en las actuaciones adelantadas en el proceso          ejecutivo en el cual actúa como demandante, no se le han          vulnerado los derechos fundamentales al actor, y advirtió la          existencia de temeridad y mala fe, en tanto, que, las          manifestaciones del escrito de tutela no corresponden a la realidad.  

Solicitó,  además, requerir al señor Llinás Angulo a fin de  que rectifique sus afirmaciones e imponerle las sanciones respectivas  por temeridad. De igual manera requirió compulsar copias al  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria o la que haga  sus veces para que investigue y sancione al señor Llinás  Angulo en su calidad de abogado, así como también,  enviar  «copias de estas actuaciones a la Fiscalía General de la  Nación para que se investigue la presunta comisión de  los tipos penales de injuria, calumnia, fraude a resolución  judicial y otros que haya y/o este cometiendo el señor Llinás  Angulo en contra de mi mandante y dentro del proceso ejecutivo que es  revisado en este medio de tutela».  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la  acción de tutela por inobservancia del presupuesto de la  subsidiariedad, y advirtió,  

(…)  la  reprochada sentencia de primera instancia que data del 22 de  noviembre de 2022, era susceptible de atacarse mediante apelación,  procedente a voces de lo establecido en el artículo 321 del  Código General del Proceso, empero, revisadas las pruebas  aportadas al ruego, se evidencia que se ejerció indebidamente  esa herramienta.  

Si  bien el promotor interpuso recurso de apelación en el curso de  la audiencia en que se dictó, por auto del pasado 13 de enero  el estrado querellado lo declaró desierto por no presentar los  reparos concretos. Decisión que conservó el 5 de mayo  último».  

«Además  de lo dicho, se descarta la posibilidad de predicar una vía de  hecho en la providencia del 5 de mayo postrero que mantuvo la  decisión adoptada el 13 de enero inmediatamente anterior,  consistente en declarar desierto el recurso de apelación  formulada por el censor; pues, contrario a lo que este alega, sus  inconformidades como recurrente no reposan en el expediente»  

Posteriormente  agregó,  

«Y,  en efecto, el dossier enseña que en la vista pública  adelantada del 22 de noviembre de 2022 el apoderado del accionante  intervino tras proferirse la sentencia solo en los siguientes  términos: i).  “[s]e  propone el recurso de apelación para que se surta ante el  tribunal Superior Sala Civil de Bogotá”;  y, ii).  “de  acuerdo a las decisiones del despacho presento el recurso de  apelación a las mismas en cuanto se considera que las mismas  no se compadecen de la actuación y desgaste, generan una carga  demasiada onerosa para mi representado (…) respecto de la  aclaración que hace el despacho para hacer más gravosa  la carga por las agencias en derecho se encuentra con la liquidación  final de costas del proceso de la cual se pueden señalar en  valor total de estas obligaciones que a cargo de la parte demandante  inciden. Entonces, considera mi representado que es un exabrupto o  una exageración”.  

Alocuciones  de las que, razonablemente, no puede extraerse una exposición  breve de los motivos de la alzada frente a la sentencia judicial,  luego, lo que se evidencia con la súplica constitucional es  una diferencia de criterio frente a la postura que asumió la  autoridad confutada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de reiterar sus  pretensiones, destacó que, contrario a lo señalado por  el a  quo  y el Juzgado de conocimiento, la sustentación de la apelación  la realizó en debida forma y como soporte, citó y pidió  tener en cuenta algunas sentencias de tutela de esta Corte y de la  Corte Constitucional, por lo que solicitó revocar la sentencia  de primera instancia y conceder el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una  decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado  la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa  judicial que tuviera a su alcance, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la pretensión del  señor Sergio Ignacio Llinás Angulo, se dirige a que se  declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 22 de noviembre de  2022, por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución  en su contra en el proceso ejecutivo 2021-00349, porque en su sentir  existía decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y  Uno Homólogo, en otro proceso adelantado en su contra con los  mismos pagarés que   culminó al prosperar la excepción de pago total de la  obligación.  

3. De la revisión  de la queja y el expediente allegado a este trámite, se  observa que en la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, el  Juzgado accionado resolvió declarar no probadas las  excepciones de mérito propuestas por la parte demandada,  ordenó seguir adelante con la ejecución, y condenó  en costas del proceso al ejecutado por valor de $4.600.000.  

3.1 En la  audiencia, el apoderado de la ejecutante solicitó adicionar la  decisión, porque las agencias no habían sido fijadas  como lo establecía el Acuerdo PSAA16-10224 del Consejo  Superior de la Judicatura y pidió que se aumentara ese valor.  

3.2 En la  audiencia el Juzgado Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá, mediante  auto de aclaración y corrección aritmética,  incrementó las agencias a $17’200.000.  

3.3 El demandado y  aquí accionante inconforme con ese valor, dijo que interponía  recurso de apelación y argumentó «respecto  de la aclaración que hace el despacho para hacer más  gravosa la carga de las agencias se encuentra con la liquidación  final de las costas del proceso del cual se puede señalar en  valor total de estas obligaciones a cargo de la parte demandante  inciden. Entonces. Considera mi representado que es un exabrupto o  una exageración».  

3.4 En la misma  diligencia se concedió el recurso de apelación en el  efecto devolutivo, y dentro de los tres días siguientes para  ampliar los reparos como lo determina el inciso 2º del numeral  3º del artículo 322 del Código General del  Proceso, el apelante guardó silencio.  

4. Efectuado ese  recuento, observa la Sala que la censura manifestada por el señor  Llinás Angulo, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2022,  no es otro más que, por el valor en que fueron incrementadas  las agencias  en derecho,  pues en su sentir son «un  exabrupto o una exageración»,  sin que en ningún momento reprochara la decisión en  cuanto a que resolvió declarar no probados los medios  exceptivos que propuso y dispuso seguir adelante con la ejecución,  por lo que, los motivos y argumentos de los que se queja en el  escrito de tutela, no  fueron manifestados ante el Juzgado de conocimiento, razón por  la cual no era procedente invalidar la sentencia, ni mucho menos como  lo pretende, decretar «COSA  JUZGADA FORMAL Y MATERIAL».  

Ahora bien, como  el puntual motivo de inconformidad expresado en la citada diligencia  por el demandado aquí accionante, se insiste,  fue  frente al monto  de  las agencias en derecho, corresponde señalar que de acuerdo  con la norma procesal, puede controvertirlas una vez se profiera el  auto que apruebe la  liquidación de costas,  mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación,  más no, como «apelación  contra la sentencia»  como lo hizo el apelante aquí accionante,  de tal suerte que  no podía concederse, ni mucho menos dar trámite al  recurso interpuesto por el señor Llinás Angulo, porque  sería prematuro.  

5.   De otra parte, en  lo relacionado con la aplicación  de los fallos constitucionales citados por el accionante en la  impugnación,  se señala que las determinaciones allí adoptadas son  inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha  reconocido la jurisprudencia al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ. STC1295-2022 y, STC14974-2022).  

6. Finalmente y en  lo referente a la solicitud elevada por la vinculada Ana María  Bernal Sanabria, relacionada con compulsar copias a la Fiscalía  General de la Nación y al «Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria o la que haga sus  veces»,  se  le recuerda la peticionaria que  esta vía excepcional no ha sido estatuida para ese propósito,  y,  de considerarlo pertinente, puede hacerlo de manera directa, puesto  que, como esta Corte ha explicado, quien estime que, «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito»  (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras,  en STC7756-2022, STC16368-2022 y, STC5843-2023).  

7.  En  síntesis, se confirmará la sentencia impugnada, pero  por las razones acá expuestas.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria  y Rural, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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