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STC11163-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01885-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por Sergio Ignacio Llinás Angulo contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada Ana María Bernal Sanabria y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n° 2021-00349.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contracción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Ana María Bernal Sanabria, en calidad de cesionaria de Elsa Sanabria de Valle, promovió proceso ejecutivo en su contra en el que presentó como título para el recaudo unos pagarés con los cuales la señora Sanabria de Valle, previamente lo había ejecutado en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá – radicado 2019-00159, proceso que terminó al prosperar la excepción de pago total de la obligación.
Explicó que en la ejecución objeto de queja -No. 2021-00349-, en diversas oportunidades manifestó al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, que la obligación cobrada ya había sido demandada y pagada en el juicio mencionado y, no obstante, lo manifestado y las pruebas e interrogatorios practicados, en providencia de 22 de noviembre de 2022, dispuso seguir adelante la ejecución en su contra.
Refirió que, contra la anterior determinación, su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto el cual, el 13 de enero de 2023, al no ser sustentado.
Afirmó que, contrario a lo señalado por el Juzgado accionado, la sustentación del recurso se dio en audiencia, «de manera corta y certera» y añadió que, conforme a lo señalado en el artículo 322 del Código General del Proceso «una de las oportunidades de sustentación del recurso de apelación de providencias, será en la audiencia y será suficiente que exprese las razones de su inconformidad».
Explicó que, con las decisiones adoptadas, el Juzgado de conocimiento ha vulnerado sus derechos fundamentales, atentando contra la cosa juzgada formal y material.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin valor y efecto el fallo dictado el 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, y se declare la COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, ORDENANDO que dentro de las 48 horas siguientes se reparen los derechos violados y protegidos en esta instancia constitucional» (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el link de acceso al expediente digital.
2. Ana María Bernal Sanabria, en calidad de vinculada, pidió negar el amparo, porque en las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo en el cual actúa como demandante, no se le han vulnerado los derechos fundamentales al actor, y advirtió la existencia de temeridad y mala fe, en tanto, que, las manifestaciones del escrito de tutela no corresponden a la realidad.
Solicitó, además, requerir al señor Llinás Angulo a fin de que rectifique sus afirmaciones e imponerle las sanciones respectivas por temeridad. De igual manera requirió compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria o la que haga sus veces para que investigue y sancione al señor Llinás Angulo en su calidad de abogado, así como también, enviar «copias de estas actuaciones a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta comisión de los tipos penales de injuria, calumnia, fraude a resolución judicial y otros que haya y/o este cometiendo el señor Llinás Angulo en contra de mi mandante y dentro del proceso ejecutivo que es revisado en este medio de tutela».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, y advirtió,
(…) la reprochada sentencia de primera instancia que data del 22 de noviembre de 2022, era susceptible de atacarse mediante apelación, procedente a voces de lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, empero, revisadas las pruebas aportadas al ruego, se evidencia que se ejerció indebidamente esa herramienta.
Si bien el promotor interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en que se dictó, por auto del pasado 13 de enero el estrado querellado lo declaró desierto por no presentar los reparos concretos. Decisión que conservó el 5 de mayo último».
«Además de lo dicho, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia del 5 de mayo postrero que mantuvo la decisión adoptada el 13 de enero inmediatamente anterior, consistente en declarar desierto el recurso de apelación formulada por el censor; pues, contrario a lo que este alega, sus inconformidades como recurrente no reposan en el expediente»
Posteriormente agregó,
«Y, en efecto, el dossier enseña que en la vista pública adelantada del 22 de noviembre de 2022 el apoderado del accionante intervino tras proferirse la sentencia solo en los siguientes términos: i). “[s]e propone el recurso de apelación para que se surta ante el tribunal Superior Sala Civil de Bogotá”; y, ii). “de acuerdo a las decisiones del despacho presento el recurso de apelación a las mismas en cuanto se considera que las mismas no se compadecen de la actuación y desgaste, generan una carga demasiada onerosa para mi representado (…) respecto de la aclaración que hace el despacho para hacer más gravosa la carga por las agencias en derecho se encuentra con la liquidación final de costas del proceso de la cual se pueden señalar en valor total de estas obligaciones que a cargo de la parte demandante inciden. Entonces, considera mi representado que es un exabrupto o una exageración”.
Alocuciones de las que, razonablemente, no puede extraerse una exposición breve de los motivos de la alzada frente a la sentencia judicial, luego, lo que se evidencia con la súplica constitucional es una diferencia de criterio frente a la postura que asumió la autoridad confutada».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de reiterar sus pretensiones, destacó que, contrario a lo señalado por el a quo y el Juzgado de conocimiento, la sustentación de la apelación la realizó en debida forma y como soporte, citó y pidió tener en cuenta algunas sentencias de tutela de esta Corte y de la Corte Constitucional, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviera a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión del señor Sergio Ignacio Llinás Angulo, se dirige a que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 22 de noviembre de 2022, por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución en su contra en el proceso ejecutivo 2021-00349, porque en su sentir existía decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Homólogo, en otro proceso adelantado en su contra con los mismos pagarés que culminó al prosperar la excepción de pago total de la obligación.
3. De la revisión de la queja y el expediente allegado a este trámite, se observa que en la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución, y condenó en costas del proceso al ejecutado por valor de $4.600.000.
3.1 En la audiencia, el apoderado de la ejecutante solicitó adicionar la decisión, porque las agencias no habían sido fijadas como lo establecía el Acuerdo PSAA16-10224 del Consejo Superior de la Judicatura y pidió que se aumentara ese valor.
3.2 En la audiencia el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de aclaración y corrección aritmética, incrementó las agencias a $17’200.000.
3.3 El demandado y aquí accionante inconforme con ese valor, dijo que interponía recurso de apelación y argumentó «respecto de la aclaración que hace el despacho para hacer más gravosa la carga de las agencias se encuentra con la liquidación final de las costas del proceso del cual se puede señalar en valor total de estas obligaciones a cargo de la parte demandante inciden. Entonces. Considera mi representado que es un exabrupto o una exageración».
3.4 En la misma diligencia se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y dentro de los tres días siguientes para ampliar los reparos como lo determina el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, el apelante guardó silencio.
4. Efectuado ese recuento, observa la Sala que la censura manifestada por el señor Llinás Angulo, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2022, no es otro más que, por el valor en que fueron incrementadas las agencias en derecho, pues en su sentir son «un exabrupto o una exageración», sin que en ningún momento reprochara la decisión en cuanto a que resolvió declarar no probados los medios exceptivos que propuso y dispuso seguir adelante con la ejecución, por lo que, los motivos y argumentos de los que se queja en el escrito de tutela, no fueron manifestados ante el Juzgado de conocimiento, razón por la cual no era procedente invalidar la sentencia, ni mucho menos como lo pretende, decretar «COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL».
Ahora bien, como el puntual motivo de inconformidad expresado en la citada diligencia por el demandado aquí accionante, se insiste, fue frente al monto de las agencias en derecho, corresponde señalar que de acuerdo con la norma procesal, puede controvertirlas una vez se profiera el auto que apruebe la liquidación de costas, mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación, más no, como «apelación contra la sentencia» como lo hizo el apelante aquí accionante, de tal suerte que no podía concederse, ni mucho menos dar trámite al recurso interpuesto por el señor Llinás Angulo, porque sería prematuro.
5. De otra parte, en lo relacionado con la aplicación de los fallos constitucionales citados por el accionante en la impugnación, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022 y, STC14974-2022).
6. Finalmente y en lo referente a la solicitud elevada por la vinculada Ana María Bernal Sanabria, relacionada con compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al «Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria o la que haga sus veces», se le recuerda la peticionaria que esta vía excepcional no ha sido estatuida para ese propósito, y, de considerarlo pertinente, puede hacerlo de manera directa, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime que, «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022, STC16368-2022 y, STC5843-2023).
7. En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS