SC313 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC313-2023 (2016-00162-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC313-2023  

Radicación  n° 68001-31-03-012-2016-00162-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá D.C., cinco (05) de  octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el recurso de casación  interpuesto por el demandado Carlos  Mauricio Herrera Rodríguez  frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, y  adicionada el 18 del mismo mes por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso  verbal que instauró José  Macedonio Herrera Daza.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- La  pretensión  

Con la demanda  reformada (fols. 170 a 175, c. 1), el actor pretendió que se  declarase, de manera principal, la nulidad absoluta del contrato de  promesa de compraventa. Y subsidiariamente, la rescisión de  tal acto. En consecuencia, solicitó las restituciones mutuas y  la indemnización de perjuicios.  

2.- Causa  petendi  

El 10 de marzo de 2016, José  Macedonio Herrera Daza -promitente vendedor- y Carlos  Mauricio Herrera Rodríguez -promitente comprador-  suscribieron contrato de promesa de compraventa sobre un «bien  inmueble de carácter rural, ubicado en la vereda los cacaos,  finca la palmita, vereda los cacaos del municipio de Piedecuesta».  El demandante afirmó que el predio objeto del  acto no está determinado, en tanto el instrumento señala  que «el promitente vendedor  promete venta real y efectiva a favor del promitente comprador y este  a su vez, promete comprar el inmueble descrito a continuación:  4 hectáreas, 9290.466 metros cuadrados, de un predio de mayor  extensión de 25 hectáreas; conocido como finca la  palmita, vereda los cacaos, del municipio de Piedecuesta, con número  de matrícula inmobiliaria 314-0000544, ubicado 400 m costado  sur, sobre la carretera que conduce a Incubadora Santander».  De tal forma que no se cumplieron  los requisitos de validez de la convención demandada.  

3.- Posición  de la pasiva  

El convocado se opuso a todas las  pretensiones. En síntesis, aseveró que los requisitos  exigidos en el artículo 1611 -89 de la L. 153 de 1887- del  Código Civil se encuentran satisfechos. En lo que atañe  a la determinación del bien, adujo que «no  se deben trasladar los requisitos de una promesa de compraventa a los  de una escritura pública». Y,  además, señaló que cumplió con lo  estipulado, «pues  hizo uso de la facultad aceptando voluntariamente por el señor  José Macedonio Herrera Daza, según la cual, podía  sustituir los pagos mensuales, con bienes inmuebles».  

4.- Resolución  en las instancias  

4.1.- Culminado el  trámite correspondiente a la primera instancia1,  el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga declaró la  nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa. Esto, en  tanto «las partes al  referirse al objeto del contrato no identificaron con su ubicación  y linderos, ni el bien inmueble materia del mismo, como tampoco el de  mayor extensión del cual se segrega, pues solo se limitaron a  señalar que corresponde a «4  hectáreas, 9290.466 metros cuadrados, de un predio de mayor  extensión de 25 hectáreas; conocido como finca la  palmita, vereda los cacaos, del municipio de Piedecuesta, con número  de matrícula inmobiliaria 314-0000544, ubicado 400 metros,  costado sur, sobre la carretera que conduce a Incubadora Santander».  En tal virtud, no se determinó  de manera clara y precisa el bien prometido, configurándose,  así, la nulidad deprecada.  

4.2.- Tal  providencia fue apelada por la parte pasiva. La alzada fue resuelta  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esa capital, con sentencia del 14 de diciembre de 2017, que  ratificó el pronunciamiento de primer grado. El proveído  fue adicionado el 18 del mismo mes y año.  

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras referirse,  brevemente, a los reparos concretos planteados contra la sentencia de  primer nivel, indicó que el punto sobre el cual versó  el estudio se circunscribió a determinar si la nulidad  declarada se avizora en el caso. Al respecto, expuso lo que sigue:  

1.- Para  identificar una heredad se puede acudir al levantamiento topográfico  o a los documentos donde estén acotados sus linderos. En ese  orden, «el  requisito de identificación de linderos, que puede ser  señalando los que tradicionalmente  (…) se anotan  (…) al  interior de todo contrato en que, sobre bienes inmuebles, por su  ubicación y linderos o siguiendo el plano cartesiano, cierto,  o la referencia a un documento en donde estén consignados los  inmuebles y por ello resulta válida su apreciación».  En tal virtud, sostuvo que la  determinación de los bienes raíces en el marco de la  promesa no requiere de la exhaustividad que se espera del contrato de  compraventa al incorporar los linderos. Sin embargo, sí es  indispensable que se anote «una  identificación que no llame a equívocos».  

2.- Así las  cosas, desestimó la inconformidad planteada por el apelante.  Ello, al considerar que la nulidad sí se presentó: el  fundo no se determinó. Véase que, «si  bien es cierto que hay una referencia al folio de matrícula  314-000544, ubicado a 400 m del costado sur sobre la carretera que  conduce a Incubadora – Santander, ese folio de matrícula  nos estaría, a lo sumo, identificando el predio o la finca La  Palmita, que es la de mayor extensión». De  tal suerte que no se hizo referencia al predio prometido.  Asimismo,  hizo hincapié en que la  identificación no se concreta solamente a través de los  linderos. Por cuanto, «para  identificar un inmueble, (…)  se puede acudir al  levantamiento topográfico a través de los deltas,  utilizando las coordenadas cartesianas. Pero en esos casos tiene que  haber una referencia a qué plano se hace mención de esa  red, de esas coordenadas. O también (…)  puede darse a través de (…)  posicionamiento  geoestacionario, (…)  y que en esos casos  también resulta de la identificación válida  siempre y cuando, en el caso colombiano, se haga con el MAGNA SIRGAS,  con origen en Bogotá, que es la que gobierna el  posicionamiento geoestacionario para la República de Colombia  y utilizada por el instituto geográfico Agustín  Codazzi».  

De igual modo,  extrañó que el bien raíz objeto de la promesa no  se encuentre precisado dentro del fundo de mayor extensión,  porque «no hay una  ubicación y alineamiento propio dentro de ese globo de  terreno, en donde quedaba particularmente esas cuatro hectáreas  y algunos metros más de los que allí se hablan. No está  identificado. No hay la remisión a un plano aprobado por  autoridad competente que permitiera a las partes irse a buscar e  identificar esas cuatro hectáreas». Enfatizó  en que la heredad de mayor extención es común a dos  copropietarios, de tal manera que «resulta  y acontece que, si miramos ese folio de matrícula  inmobiliaria, aparece que ni siquiera el demandante es propietario  del predio La Palmita en su totalidad y de la cual se está  despojando en alguna parte. Porque en ese folio, visible a partir del  folio matrícula inmobiliaria 314-544, a partir del folio 191  del cuaderno 1, resulta que al señor Macedonio Herrera le  corresponde única y exclusivamente el 50%. Porque el restante  50% es para sus hijos. Usted en su interrogatorio de parte habla de  que llegó a un acuerdo con sus hijos respecto de qué  correspondía a quién. Eso es perfecto. Pero plásmelo  en una escritura pública y que se refleje allá teniendo  como matriz este folio, los folios para cada uno de los predios que  dice en que, de hecho, está dividido el inmueble».  

3.- A su turno,  sobre el plano relatado, señaló que este no «aparece  probado dentro del proceso conforme a las normas urbanísticas,  en este caso de Piedecuesta, sin desdeñar obviamente la  legislación nacional que es imperativa. Si no que, además,  si se mira la promesa, en el punto cuatro, en donde se le permitía  al promitente comprador entrar a lotear y vender sobre el predio,  luego entonces tampoco estaba presente el loteo para el momento en  que se confeccionó la promesa. Así se diga dentro del  interrogatorio de parte que usted permitió la entrada a partir  del 12 de enero del 2016 y que comenzaron unos trabajos de  topografía».  

4.- Por último,  acotó que la estipulación del precio efectuada en la  promesa es defectuosa. Al respecto, indicó que «en  la promesa se habla de un plano y se habla del famoso lote número  uno, que tampoco está determinado como parte de pago. Sigue  ahí la indeterminación en esa parte del precio».  Bajo tales consideraciones, ratificó la sentencia de primer  grado.  

            

III. LA DEMANDA DE          CASACIÓN: CARGO ÚNICO  

El actor formuló un embate. La  censura se promueve bajo el amparo del numeral 2° del artículo  336 del Código General del Proceso. Se acusa a la sentencia de  haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los  artículos 1611, numeral 4, 1741 y 1742 del Código  Civil. Y, por falta de aplicación, los cánones 1864,  1887 y el inciso 2° del 1518 del mismo ordenamiento. Ello, a  causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.  Esas fallas en el examen de los medios suasorios condujeron el  Tribunal a dar por demostrada la nulidad absoluta, por falta de  determinación del bien. En efecto, arguye:  

1.- Primer error: «[e]n  la valoración objetiva de la promesa de compraventa por falta  de alinderamiento».  

El Colegiado no estimó que, en  el instrumento contractual, el objeto del contrato de promesa fue  sobre un bien rural, y, por tanto, su determinación se hizo  por cabida. En efecto, al acudirse a la cláusula primera del  convenio, para el censor resulta evidente que «las  partes, por tratarse de un inmueble rural, expresaron su voluntad  inequívoca de determinar el inmueble por la cabida».  Adicionalmente, indicó que si en el contrato no se hace la  salvedad de que el precio no influye en la cabida, la venta se  «presume» hecha de tal forma.  Luego, pretender la individualización por medio de linderos es  equivocado. Al respecto, a la luz del numeral 4 del artículo  1611 del Código Civil, argumentó que «una  promesa de venta cuyo objeto sea la venta de un bien rural cumple con  el requisito cuando se ha determinado por cabida, al ser una de las  modalidades autorizadas legalmente. Exigir que la promesa de venta de  un inmueble rural lo identifique por sus linderos, desconoce  tajantemente esta posibilidad de ley».  Asimismo, adujo que es indiferente  que en el contrato de promesa se haya declarado la venta como cuerpo  cierto. En tanto, «que  como NO se dijo que “la cabida no influye en el precio”,  al tenor del inciso 2° del artículo 1887 del C.C., hay  presunción de venta por cabida que no admite prueba en  contrario». Además,  dado que «la promesa  sigue siendo por cabida debido a que no se consignaron los linderos  del bien, lo cual hace imposible pasar del género de las 4  hectáreas y otros metros cuadrados, a la especie como cuerpo  cierto». De  manera que la convención prometida no fue de «cuerpo  cierto», en atención  a la mencionada presunción legal y por el hecho de no haberse  individualizado el inmueble.  

2.- Segundo error: «[e]n  la valoración objetiva de la promesa por supuesta  indeterminación del precio».  

Aseveró que los jueces de  instancia desdeñaron el contenido de la promesa al considerar  que el precio fue impreciso. Porque «se  pactó que el promitente vendedor recibiría el lote No.  (sic) 1,  bien que sería determinable, porque hacía parte del  proyecto inmobiliario Primavera Real».  En ese sentido, y tras transcribir  la cláusula segunda de la convención, manifestó  que no  se podía concluir que había indeterminación de  tal tópico, por falta de identificación del lote núm.  1, «porque el mismo  documento señala que: (…)  ese lote era determinable, a partir del loteo que se le autorizó  al demandado con miras al proyecto de urbanización Primavera  Real (…).  Que efectivamente se  realizó un plano de loteo, dentro del cual está  identificado el lote N° 1». Prueba que, a  su juicio, no deja duda acerca de la determinación del precio.  

3.- Tercer error: «[e]n  la valoración objetiva del interrogatorio de parte, y del  plano de la urbanización Primavera Real».  

Aludió a que en la audiencia  inicial se ratificó el área que le correspondió  al lote núm. 1 y, además, que su determinación  se llevó a cabo. En ese orden, del interrogatorio del  demandante se extrae una confesión, de la que se infiere, por  un lado, «que su contraparte se comprometió  a desenglobar el predio de mayor extensión».  Y, por el otro, que «en desarrollo de la  promesa le correspondió un lote de 5.000 metros. Así  diga que fue a iniciativa de su contraparte, lo cual no es cierto,  pues en la promesa hay mutuo acuerdo sobre esta parte del precio».  

A su turno, sostuvo que el plano  mencionado no requería de ninguna aprobación de una  autoridad, «en tanto para la etapa de la  promesa es válido un “plano previo”, cuya versión  definitiva se debe presentar a la firma de la escritura pública  correspondiente, porque allí SÍ, de conformidad con la  legislación vigente, debe contar con las aprobaciones y  requisitos del caso». Bajo tales consideraciones,  evidenció que se apreció defectuosamente dicho  documento, en tanto que se exigieron requisitos legales y  administrativos que no eran necesarios para lograr la correcta  identificación del inmueble.  

4.- Cuarto error: «[e]n  la valoración objetiva de la promesa concluyendo falsamente en  nulidad absoluta declarada de oficio».  

Subrayó que, pese a aducirse,  como requisito indispensable para declarar una nulidad de oficio, que  esta aparezca de bulto en el contrato, lo cierto es que se realizó  un pormenorizado análisis de otros elementos probatorios.  Estos fueron: el folio de matrícula inmobiliaria del predio de  mayor extensión, la ausencia de alinderamiento del predio al  desechar el plano topográfico y el interrogatorio de parte  absuelto por el demandante. De forma tal que «el  fallo no se fundamenta en una declaratoria de oficio, sino que se  trata de una nulidad absoluta, originada tanto en la promesa como en  las otras pruebas».  

CONSIDERACIONES  

1.- La demanda de  casación ostenta un vicio de forma que impone la desestimación  del cargo. En efecto, el argumento referido a la «venta  por cabida»  como modalidad bajo la cual fue pactada la promesa de venta objeto de  controversia corresponde a un medio  nuevo. De hecho, tal planteamiento no  fue expuesto en ninguna fase del proceso. Al revisar las piezas  obrantes en el plenario, se observa que el demandado no se refirió  a tal embate al momento de contestar la demanda2.  Así como, tampoco, fue puesto en consideración  de los juzgadores de instancia al instante de rendir los alegatos de  conclusión en la audiencia del 06 de julio de 20173,  al interponer el recurso de apelación4  o al sustentarlo5.  

Por tanto, para esta Sala es inédita  la censura que en esta oportunidad se plantea, por lo que no se  satisfacen las exigencias técnicas del recurso de casación  al no haber sido revelada durante las instancias ordinarias. Así,  pues, el reparo se constituye como un «medio  nuevo», el cual debe rechazarse. Al respecto, esta  Corporación ha sostenido que «(…)  admitir  argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en  tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las  materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse  al final para izar tópicos con los que se pretende una  resolución favorable»  (Negritas deliberadas, CSJ  SC1732-2019, citada en SC2779-2020 y  AC810-2022).  

2.- Así y  todo, incluso si se pasara por alto tal vicio, el cargo tampoco  estaría llamado a prosperar.  

2.1. – En  efecto, el censor denuncia la violación indirecta de ciertas  normas, como consecuencia de errores de hecho por tergiversación  y omisión de algunos medios de prueba. En síntesis, y  con el fin de desvirtuar las conclusiones del ad  quem, indicó que, por un lado,  se valoró indebidamente el contrato de promesa, al haberse  desconocido que lo prometido fue una venta por cabida. Por tanto, no  era posible exigir la determinación de los linderos del bien.  Y, por el otro, que se pretermitió, injustificadamente, el  plano y la confesión efectuada por el demandante en el  interrogatorio de parte respecto de la determinación del  precio. Además, señaló un yerro al haberse  sostenido que la nulidad fue declarada de oficio cuando, para  decretarla, tuvo que acudir a otros elementos de prueba.  

2.2.-  En cuanto al primer desatino, se expone lo siguiente:  

2.2.1.-  Los requisitos de validez del contrato de promesa están  señalados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887  -modificatorio del 1611 CC-, a saber: i) que conste por escrito; ii)  que el contrato al cual la promesa se refiere no sea de aquellos que  las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que  establece el artículo 1511 del Código Civil; iii) que  contenga un plazo o condición que fije la época en que  ha de celebrarse el contrato; y, iv) que se determine de tal suerte  el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición  de la cosa o las formalidades legales. De tal suerte que, si dichos  elementos no están contenidos en la referida convención,  esta no producirá ninguna obligación.  

2.2.2.- En punto del cuarto presupuesto, es  decir, el que ordena que «(…)  se determine de tal  suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la  tradición de la cosa o las formalidades legales»,  este impone a los contratantes la obligatoriedad de fijar los  elementos indispensables del contrato que va a celebrarse. Esto es,  al tratarse de una compraventa, deben quedar determinados -o, al  menos, ser determinables- el precio y la cosa prometida en venta6.  Y, para efectos de identificar el objeto del contrato, cuando este  corresponda a un inmueble, se tiene previsto que la forma de hacerlo  es a través de la mención de su ubicación o  linderos. O, cuando menos, con la referencia a cualquier dato que  permita la cabal identificación del predio prometido en  venta7.  Ello, según lo exigido en el artículo 31 del Decreto  960 de 19708  y el canon 2.2.6.1.2.1.11. del Decreto 1069 de 20159.  Siendo que, «tratándose de inmuebles no  es admisible otra manera o forma de determinarlos legalmente»  (G. J., T. CLXXX, pág. 226)10.  

2.2.3.- En el  caso, el Tribunal extrañó, en el contrato demandado, la  identificación del bien. Lo que lo llevó a refrendar la  anulación de la convención como consecuencia del  incumplimiento del ordinal cuarto del artículo 89 de la Ley  153 de 1887 -1611 CC-. Postura que se halla en consonancia con la  doctrina esbozada por esta Sala, que en reciente jurisprudencia  recordó que  

«(…)  Ya adoptado el estatuto de notariado contenido en el decreto 960 de  1970, reiteró su doctrina de antiguo cuño, explicando  que “En frente a lo preceptuado por la regla 4ª del  artículo 89 de la Ley 153, citada, la doctrina y la  jurisprudencia han interpretado siempre esa disposición legal  en el sentido de que, cuando la promesa verse sobre contrato de  enajenación de un inmueble, como cuerpo cierto, éste se  debe determinar o especificar en ella por los linderos que los  distinguen de cualquiera otro, y cuando se refiera a una cuota o  porción de otro de mayor extensión, debe también  individualizarse éste en la misma forma, es decir, por sus  alinderaciones especiales. La razón de esta doctrina,  que otrora se hacía estribar en el contenido del artículo  2594 del Código Civil, se encuentra hoy en las ordenaciones  del Decreto 960 de 1970”.  

Doctrina  que ha venido reiterando en providencias posteriores (por ej. CSJ SC  2 ag 1985, G.J. CLXXX, pág. 226) en las que el énfasis  del requerimiento acerca de la determinación del inmueble que  ha de enajenarse en virtud del contrato prometido, se pone en el  alindamiento y ubicación del inmueble como forma cabal de  identificarlo, sin que ello signifique, agrega ahora la Corte, que no  existan hoy por hoy otros medios que, quedando expresados en el texto  mismo de la promesa, logren la misma finalidad identificante, con lo  cual se cumple el propósito de que el bien raíz sobre  que versará la compraventa no pueda ser confundido con otro,  sin que exista razón para exigir la mención concurrente  a todos ellos en la promesa, junto con los que ha venido destacando  como obligatorios la jurisprudencia de esta Sala»  (CSJ SC004-2015).  

2.2.4.- Esto es,  se advierte que el ad quem  no incurrió en ningún error en la valoración de  la promesa de compraventa. Y es que en la convención demandada  se acordó que el objeto del negocio consistía en la  enajenación del «bien  inmueble descrito a continuación: 4 hectáreas, 9290.466  metros cuadrados, de un predio de mayor extensión de 25  hectáreas; conocido como “Finca la palmita” vereda  los cacaos, del municipio de Piedecuesta, con número de  matrícula inmobiliaria 314-0000544, ubicado a 400 metros  costado sur, sobre la carretera que conduce a Incubadora, Santander».  Esto es, tal como lo observó el juez de segundo grado, la  heredad objeto de la convención futura fue presentada de forma  imprecisa. Más allá de la superficie del predio, nada  se dijo sobre cuál parte del fundo de mayor extensión  ocupaban las cuatro hectáreas y los «9290.466»  metros cuadrados prometidos en venta, en cuál zona estaba  ubicado o cuáles eran sus linderos. Sobre este tema, cabe  también resaltar que tal información fue la que extrañó  el ad quem:  el uso de alguna referencia de individualización del bien.  Como se ha dicho, únicamente se mencionó el folio de  matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión,  lo cual «nos estaría,  a lo sumo, identificando el predio o la finca La Palmita, que es la  de mayor extensión. Pero no hay una ubicación y  alineamiento propio dentro de ese globo de terreno en donde quedaba  particularmente esas cuatro hectáreas y algunos metros más  de los que allí se hablan. No está identificado. No hay  la remisión a un plano aprobado por autoridad competente que  permitiera a las partes irse a buscar e identificar esas cuatro  hectáreas».  

La postura asumida  por el Tribunal no resulta alejada del entendimiento que se ha  otorgado al artículo 89 de la Ley 153 de 1887 -modificatorio  del 1611 CC-. Y es que, en efecto, véase cómo el juez  de segundo grado no exigió indefectiblemente que la promesa  contuviera los linderos del bien prometido. Por el contrario, la  declaratoria de nulidad absoluta se debió a haberse obviado  cualquier mención o alguna referencia que permitiera saber,  con exactitud, qué fue lo que se prometió en venta.  

En ese orden de  ideas, no se evidencia ningún yerro por parte del Colegiado en  la aplicación de la norma, a partir de la interpretación  del acto jurídico. Frente a este último tópico,  vale la pena memorar que «[l]a  interpretación de un contrato  (…) una  cuestión de hecho, una estimación circunstancial de  factores diversos probablemente establecidos en el juicio,  (…) no es  posible desestimarla por la Corte, sino al través de la  alegación demostrada de un evidente error de hecho, que ponga  de manifiesto incuestionablemente una arbitraria interpretación  judicial de la voluntad de los contratantes  (…)»11.  Yerro que, como se ha razonado, no se revela notorio.  

2.2.5.- Y si bien  con la contestación de la demanda se aportó un plano  topográfico «del  proyecto de parcelación»12,  lo cierto es que tal medio suasorio no otorgó certeza al  Tribunal sobre la determinación del bien. Conclusión  que no implica un error manifiesto en la valoración de la  prueba, pues tal proceder responde al criterio de la sana crítica.  Además, al analizarse el referido documento, es de resaltarse  que en este no se especifica si se trata del fundo objeto del  contrato de promesa o de la totalidad del «Predio  la Palmita».  Y, si se tratare de este último, cuál es la parte de la  heredad cuya venta se prometió.  

En un caso de  similar connotación, en que se prometió vender unos  bienes que hacían parte de otros de mayor extensión,  esta Sala dictaminó que  

«Lo  laberíntico de la estructura contractual elegida, en sí  mismo, muestra que el objeto del negocio jurídico prometido no  fue determinado con el rigor del caso, pues no es claro si la  transferencia futura versaba sobre un cuerpo cierto (una subdivisión  del local), o sobre una cuota de dominio. Pero,  de optarse por la primera alternativa, resultaría innegable la  necesidad de dejar consignados los linderos específicos de  cada «módulo comercial», pues ellos no constaban  –ni podrían constar– en ningún documento  público;  de ahí que los jueces de instancia se refirieran a la cuestión  con especial ahínco, pero como una de las varias razones para  justificar la anulación del acuerdo preparatorio, y no como la  única.  

En  ese sentido, se relieva de nuevo que el tribunal no decidió  refrendar la anulación dispuesta por el fallador a quo  únicamente con apoyo en la ausencia de la mención del  alinderamiento, sino porque en el texto de las promesas no reposaba  prácticamente ningún dato que sirviera para identificar  los predios negociados. De hecho, en la promesa de permuta y su  otrosí ni siquiera se incluyó su dirección.  

Para  finalizar, insiste la Corte en que, como es natural, toda la  información faltante para lograr individualizar el objeto de  los contratos prometidos reposa en varios documentos públicos  ajenos a la promesa; pero estos solo podrían ligarse al pacto  preparatorio suponiendo en su contenido textual algo que no dice –v.  gr. la mención del número de folio de matrícula  de cada uno de los locales prometidos en venta o permuta–, lo  cual es improcedente, en razón a la solemnidad ad substantiam  actus que consagra el artículo 1611-1 del Código Civil»  (CSJ SC1964-2022, exp. 2013-00359-01. Subrayado aparte).  

2.2.6.- Ahora  bien, aduce el gestor que en la providencia censurada se incurrió  en error de hecho en la apreciación de la convención,  por no haber tenido por demostrado, estándolo, que la venta  efectuada fue por cabida. Y, por ende, no era imprescindible  determinar los linderos. Lo cierto es que el referido argumento,  además de ser un medio nuevo, resulta ser francamente  intrascendente. Porque, tal como se vio en precedencia, el ad  quem no exigió exclusivamente el  alinderamiento del fundo prometido. Lo que halló ausente fue  la determinación o  identificación del inmueble,  en tanto que únicamente se dijo prometer en venta 4 hectáreas  con 9290.466 metros cuadrados de una  heredad de mayor extensión. De  manera que aun cuando la promesa de venta, en gracia de discusión,  sí fuera por cabida, lo cierto es que de todas formas la  providencia de segunda instancia habría de mantenerse  incólume. Requerimiento que se impone en el contrato  preparatorio de compraventa, sin perjuicio de la modalidad en que sea  acordada el referido tipo contractual. Y ello es así, se  insiste, pues la exigencia consiste en identificar el bien raíz  -mas no necesariamente en citar los linderos13-.  En ese orden, como en el caso en concreto el fundo prometido en venta  no fue debidamente determinado, la nulidad absoluta del convenio se  abría paso.  

2.3.- En cuanto al  segundo y tercer yerro denunciado, aduce el casacionista que se  incurrió en dislate fáctico en la valoración  objetiva de la promesa, del interrogatorio de parte y del plano de la  urbanización «Primavera  Real».  Cuya deficiente apreciación llevó a que el ad  quem concluyera que el precio no se  encontraba precisado. Afirmó que el lote núm. 1 sí  era determinable «a  partir del loteo que se le autorizó al demandado con miras al  proyecto de urbanización Primavera Real»;  que el impulsor confesó que el área de dicho fundo  correspondía a 5.000 m² y que «efectivamente  se realizó un plano del loteo, dentro del cual está  identificado el lote no. 1».  

2.3.1.- Al acudir  al documento contractual, se observa que, como ya se dijo, la promesa  celebrada por las partes tenía por cometido la venta de un  «bien  inmueble descrito a continuación: 4 hectáreas, 9290.466  metros cuadrados, de un predio de mayor extensión de 25  hectáreas; conocido como “Finca la palmita”».  Respecto del cual se fijó el precio en la suma de  $1.100.000.000 «más  un pago en especie consistente en un lote de terreno conocido como  Lote No 1 dentro del proyecto inmobiliario “Primavera Real”  que desarrollará el promitente comprador dentro del mismo  terreno objeto de este contrato».  

2.3.2.- A juicio  del Tribunal, tal disposición conllevó la imprecisión  parcial del precio. Al respecto, indicó que «en  la promesa se habla de un plano y se habla del famoso lote número  uno, que tampoco está determinado como parte de pago. Sigue  ahí la indeterminación en esa parte del precio. (…).  Pues bien, entonces,  ello sirve de paulo para determinar que, ciertamente, la promesa  tiene ese defecto. No quedó determinado por su ubicación  y linderos, ni la parte que se prometía en venta, ni tampoco  el terreno que se iría a recibir, denominado o que las partes  llamaron, lote número uno de ese proyecto inmobiliario  Primavera Real». Para esta  Sala, la deficiencia advertida por el ad  quem respecto de la indeterminación  del lote núm. 1 sí torna equívoco el precio de  la compraventa de la heredad. Y es que, al igual que ocurre con los  bienes sobre los que recaerá el contrato futuro de venta, el  valor acordado entre las partes también debe estar determinado  al momento de celebrar el acto de promesa de compraventa. O ser, al  menos, determinable. Sin embargo, del texto de la convención  no se extraen elementos que permitan identificar el inmueble  denominado «lote  no. 1». Así como  tampoco se anexó al contrato ningún plano o alguna  especificación respecto del bien. Y es que no podía ser  de otra forma, tal como lo avizoró el juzgador, pues «si  se mira la promesa, en el punto cuatro, en donde se le permitía  al promitente comprador entrar a lotear y vender sobre el predio,  luego entonces tampoco estaba presente el loteo para el momento en  que se confeccionó la promesa. Así se diga dentro del  interrogatorio de parte que usted permitió la entrada a partir  del 12 de enero del 2016 y que comenzaron unos trabajos de  topografía».  

Y si bien con  posterioridad las partes dictaminaron que al lote número 1 le  correspondería un área de 5.000 m² y se elevaron  los correspondientes planos, lo cierto es que tal información  debió haberse especificado en la promesa de compraventa. Ello,  en cumplimiento del ordinal 4 del artículo 89 de la Ley  153 de 1887. Sobre el punto, es preciso memorar que tal requerimiento  implica que el contrato preparatorio debe estar tan acabado que solo  falte la suscripción de la escritura pública para  perfeccionar o formar el convenio prometido. De manera que, con  posterioridad, no se tenga que acudir a pesquisas para completar los  elementos de validez del contrato futuro. Al respecto, esta Sala ha  sostenido:  

«(…)  si en algo se  necesita con mayor énfasis la certeza y seguridad jurídica  es en el contrato preparatorio, que, como se sabe, debe estar tan  acabado y agotado que para hacer el contrato dado en promesa sólo  falte suscribirse la escritura pública o la solemnidad que sea  del caso, como bien se desprende del numeral 4 del artículo 89  de la ley 153 de 1887.  

De  tal manera que, si para llevar a efecto lo que prometido está,  falta algo más que la mera solemnidad, como sería en  este caso la averiguación de los alindamientos, ya por eso la  promesa es imperfecta. Dicho más elípticamente y en  términos generales, la  promesa de contrato  es el contrato propio, pero sin solemnidad»  (CSJ SC del 24 de junio del 2005, exp.  1999-01213-01).  

2.3.3.- En ese  orden, del propio instrumento preliminar se deben revelar las  condiciones sustanciales del convenio definitivo. De manera que,  tratándose de la promesa de  compraventa de inmuebles, la  determinación del precio, para el caso que se examina, ha de  estar contenida en el acto jurídico en sí mismo. Y no  en otros medios de prueba. A los extremos contractuales les está  vedado completar, durante las etapas probatorias, los requisitos del  contrato de promesa, porque la preexistencia del acto es la que se  somete al estudio de la jurisdicción. En ese orden de ideas,  no se advierten los yerros denunciados, porque la decisión no  es posible variarla con la alusión a la «confesión»  efectuada en el interrogatorio de parte o con el plano aportado.  

2.4.1.- Tal reparo  no tiene vocación de prosperidad. Y es que a pesar de que,  desde el remedio de apelación, el recurrente viene insistiendo  en que no se debió haber declarado la nulidad de oficio, la  realidad procesal muestra que en ningún momento la  invalidación se efectuó por iniciativa del juzgado. Por  el contrario, esta declaratoria respondió a la solicitud de la  parte interesada, efectuada expresamente en la demanda. Véase  que:  

i.- En el libelo  inicial reformado, el apoderado del impulsor pidió «declararse  la Nulidad  Sustancial Absoluta, o de Pleno Derecho,  de la Promesa de Compraventa celebrada entre mi mandante JOSÉ  MACEDONIO HERRERA DAZA  y el demandado CARLOS  MAURICIO HERRERA RODRÍGUEZ,  por cuanto no cumple los requisitos de validez (de forma y de fondo),  exigidos por una regla de derecho, es decir, contraria a la ley, en  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en esta demanda se  detallan». Como fundamento  de tal solicitud, censuró que en la convención  celebrada se omitiera describir el cuerpo cierto objeto de la  compraventa, así como el inmueble de mayor extensión,  «por su ubicación,  linderos y especificaciones»,  así como su «tradición  jurídica en cabeza del promitente vendedor, con capacidad  jurídica para transmitir el dominio».  Y, además, que «la  promesa de compraventa no contiene un plazo o condición que  fije la época para la celebración o suscripción  de la escritura por medio de la cual se transfiera el dominio».  

ii.- En ese orden,  en audiencia del 01 de junio del 2017, la Juez Doce Civil del  Circuito de Bucaramanga, al fijar el litigio, indicó que el  debate probatorio se centraba en lo siguiente: «los  hechos que la parte demandada dijo no constarle, no ser ciertos o ser  parcialmente ciertos, sobre los que se enfocara el trámite  probatorio en este caso bajo estudio, los cuales guardan relación  con la procedencia de la nulidad del contrato de promesa de  compraventa sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula  inmobiliaria no. 314-0000544, ubicado en la vereda Los Cacaos, Finca  La Palmita, del municipio de Piedecuesta, el cual fue suscrito entre  los señores José Macedonio Herrera, en calidad de  promitente vendedor, y el señor Carlos Mauricio Herrera, como  promitente comprador, suscrito el 10 de marzo del 2016 y  protocolizado en la Notaría Única del Círculo de  Piedecuesta el 27 de abril del mismo año. Lo anterior con el  fin de determinar si las pretensiones de la demanda hallan eco o, por  el contrario, las defensas propuestas por la parte accionada habrán  de prevalecer».  De manera que el problema jurídico que habrá de  resolver consiste en determinar «si  el contrato de promesa de compraventa antes descrito debe ser  declarado nulo absolutamente y, en consecuencia de lo anterior,  deberán devolverse las cosas al estado anterior a la  celebración del mismo y condenarse a las partes a efectuar las  restituciones mutuas a que haya lugar»14.  

iii.- A su turno,  en la diligencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo  el día 06 de julio del mismo año, la falladora de  primer nivel accedió a las pretensiones de la demanda. En  particular, sostuvo que «en  razón a que el yerro del que adolece la promesa de venta  constituye motivo que contraviene el orden público y, por  ende, afecta el interés general, se erige la nulidad absoluta.  Esto habida cuenta de que se omiten los requisitos consagrados en el  artículo 89 de la Ley 153 de 1887, los cuales prescriben el  valor de esta clase de contratos en consideración a la  naturaleza de los mismos, tal como se pregona en el artículo  1741 del Código Civil, razón  más que suficiente  para acceder  a la pretensión de la demanda en tal sentido».  

Y si bien, a  renglón seguido, se refirió a los requisitos para la  declaratoria de oficio de las nulidades absolutas15,  lo cierto es que ello constituye un obiter  dictum que en nada modifica que en la  sentencia se haya accedido a las pretensiones del libelo inicial. Y  es que tal análisis lo efectuó para reforzar su  postura, esto es, que procedía la petición anulatoria,  rogada en la demanda.  

iv.- Así  también lo entendió el Colegiado de segundo nivel, al  indicar que «acá  se pidió, y siempre ha sido la petición de la parte  demandante, que la juez, inclusive alguna vez se descorrió el  término de traslado de la demanda, se pronunciara al respecto.  Bueno y le abona pues el garantismo a la juez de que llegó  hasta la sentencia. Pero, ojo, una cosa es la oficiosidad del juez y  otra cosa cuando hay petición de parte».  En ese orden de ideas, el cargo esbozado queda acéfalo: se  afincó en la supuesta declaración de oficio de la  nulidad absoluta deprecada.  

2.4.2.- Sin  perjuicio de lo anterior, y aún si se considerara que la  nulidad absoluta se decretó de oficio -que no lo fue-, lo  cierto es que, contrario a lo argüido por el impugnante, tal  decisión no se fundó en otras probanzas. Ciertamente,  los dos jueces advirtieron que la causal de anulación absoluta  emanaba del instrumento contractual mismo: en él no se dio  cumplimiento a lo exigido en el numeral 4 del artículo 89 de  la Ley 153 de 1887. Esto es, se tuvo que acudir a los elementos  suasorios obrantes en el plenario para verificar si, en efecto, en  algún documento adicional se efectuó una incluso somera  identificación del predio prometido -que permitiera salvar la  ausencia evidenciada por los juzgadores16-.  No obstante, como así no se encontró, el ad  quem dictaminó que el proveído  de primera instancia debía mantenerse incólume.  

3.- En definitiva, el cargo fracasa.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NO CASAR la  sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017,  adicionada el 18 del mismo mes y año, por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en el proceso de la referencia.  

SEGUNDO. ABSTENERSE  de imponer condena en costas  al recurrente, al encontrarse amparado por pobre.  

TERCERO.  DEVOLVER la  actuación surtida al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fl 276 C .1.  

2          En          cuanto al tema de la identificación del inmueble, únicamente          manifestó que: «[e]n          requisito según el cual, el contrato de promesa de venta se          determine de tal forma que para su perfeccionamiento solo falte para          la tradición de la cosa o las formalidades legales, debe          entenderse en el sentido que lo ha expuesto nuestra Honorable CORTE          SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL en          sentencias como la SC 004 de 2015, según la cual, no pueden          trasladarse los requisitos de una promesa de compraventa a los de          una escritura pública, por lo tanto también se dio          cumplimiento a ese aspecto»          (folio 219 del C.1.).  

4          Al respecto, observó que «[e]n          este caso, su señoría, en la demanda se relacionó          una importante jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia,          en donde le indicó y negó una nulidad justamente por          la misma situación donde bastaba relacionar el folio de          matrícula inmobiliaria del globo del bien al cual pertenecía          el inmueble. En esa promesa de compraventa no solamente aparecía          especificado el folio de matrícula del globo inicial. Aparece          identificado el área y aparece identificado en dónde          se ubicaba -inentendible-          en el costado sur de la vía que conduce a Incubadora,          Santander (…). Ahora, bajo la técnica procesal, cuando          se contestó la demanda, se relacionó expresamente el          plano del proyecto (…). Lo que no se ha puesto de presente es          que para que exista una nulidad, incluso oficiosa, que no es del          caso (…), se requiere que salga de bulto en la promesa de          compraventa y resulta que no sale de bulto de la promesa de          compraventa».  

5          Folio 15 C. Tribunal.  

6          Al respecto, esta Sala ha sostenido que «[e]n          esas condiciones, para que el contrato de promesa de compraventa          tenga validez jurídica debe satisfacer plenamente las          exigencias legales, respecto de las cuales la que tiene que ver con          el cargo que se analiza hace relación al ordinal 4° del          artículo 89 de la Ley 153 de 1887, la cual sólo se          cumple satisfactoriamente, tratándose          de compraventa de bienes inmuebles o de derechos que recaen sobre          estos, una vez se haya efectuado en ella la determinación de          los sujetos y de los elementos esenciales del aludido contrato, esto          es, la cosa vendida y el precio;          por consiguiente, todos los requisitos legales de la promesa deben          concurrir en el mismo acto constitutivo de la misma para que esta          sea válida, sin que quepa cumplirlos posteriormente por la          vía de acudir a averiguaciones adicionales, las cuales,          justamente por no haber quedado perfecta y expresamente previstas          dentro del contrato preparatorio, impiden concluir que el contrato          prometido fue determinado de tal suerte que sólo faltaría          para perfeccionarlo la formalidad de la escritura pública»          (SC del 30 de octubre de 2001, exp. 6849).  

7          Artículo 2.2.6.1.2.11.1 del Decreto 1069 de 2015: «[e]n          desarrollo de lo dispuesto en el artículo 317 del Decreto Ley          960 de 1970, para efectos de identificar los inmuebles por sus          linderos, se podrá acudir al plano definitivo expedido por la          autoridad catastral correspondiente resultante de los procesos de          formación, actualización y conservación          catastral, el cual se protocolizará con la escritura pública          respectiva.          

En          este evento no será necesario transcribir textualmente los          linderos literales del inmueble».  

8           «ARTÍCULO          31.          Los          inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o          limitación se identificarán por su cédula o          registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el          paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos.          Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema          métrico decimal».  

9          «ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.11. Segregación          de un inmueble. Cuando en una escritura se segreguen una o más          porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán          los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la          cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico          decimal».  

10          Frente al tema, en proveído del 24 de junio del 2005, esta          Sala indicó que la identificación de un inmueble no          está librada enteramente a la voluntad privada. Ello, porque          el legislador identifica la forma en que habrán de          determinarse las heredades.  

11          CSJ SC del 25 de junio de 1951. En dirección análoga:          CSJ SSC del 11 de agosto de 1953, 7 de noviembre de 1953, 27 de          abril de 1955, 28 de febrero de 1958, 21 de nov. de 1969, 28 de          agosto de 1978, 6 de sept. de 1983 y 6 de agosto de 1985. Entre          muchas más.  

12          Folio          87 del Cuaderno 1.  

13          Memórese          cómo ya esta Sala había indicado, en breves líneas,          que: «Ausencia          de linderos no es lo mismo que indeterminación del bien, y          mucho menos es lo mismo que inexistencia del bien»          (CSJ SC del 01 de febrero de 1996, exp. 4361).  

14          Minuto          1:28:39 del audio «2016-162          Audiencia inicial».          Folio 268 del C. 1.  

15          Al          respecto, indicó que «[a]clarando          que aún si se estuviese fallando sobre una pretensión          resolutoria del contrato, la ley legitima al juez para declarar la          nulidad absoluta de un negocio jurídico a partir de la ley           50 de 1936 que en su artículo segundo subrogó el          artículo 1742 del Código Civil, disposición que          sirvió de estribo para que la Sala de Casación de la          Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de marzo de 2004 haya          decantado los requisitos de su procedencia así (…)».  

16          Lo          que se evidencia cuando, a manera de conclusión, sostiene          que: «(…) Nulidad          absoluta, entre otras cosas cuando, dice el artículo 1741 del          código civil, cuando se produce por la omisión de          algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el          valor de ciertos actos o contratos en consideración a la          naturaleza de ellos. Y          aquí, ciertamente, uno de los requisitos para la validez del          contrato, atendida la naturaleza de ello, que era una promesa de          contrato, es que la identificación de esa porción del          predio no se logra en la promesa. Ni se logra en los documentos que          militan en el expediente».  

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