Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3000-2023 (2023-03484-00)
AC3000-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03484-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (Transformado de manera transitoria en el Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y Promiscuo Municipal de El Retiro, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo FC-Adamanti NE NPL, contra Lida Eugenia Bedoya Puerta.
ANTECEDENTES
En el libelo, el ejecutante estimó que ese juzgado era el competente en cuanto correspondía al sitio donde debían cumplirse las obligaciones.
2. El primer estrado judicial rechazó ser competente, dado que del título valor base de ejecución no se desprendía que el lugar de cumplimiento de las obligaciones que de aquel emanan fuera en Bogotá. Por ello, del libelo deberá conocer el juez del domicilio de la convocada, que es en El Retiro.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó el conflicto de competencia. Estimó que en el caso bajo examen el único fuero aplicable no era el del domicilio de la convocada, por cuanto también aplicaba el del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, que es el lugar del cumplimiento de las obligaciones. Además, si no se señalaba el lugar de cumplimiento de las obligaciones, debía tenerse por tal el del domicilio del creador del título, como lo ponen de presente los artículos 621 y 876 del Código de Comercio.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Igualmente ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte.
Al examinar el título valor se advierte que no registra el lugar de cumplimiento de las obligaciones que de este emanan, solo registra que este fue diligenciado en Bogotá, lo que no configura el fuero negocial o de cumplimiento de obligaciones de que habla el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
4. Por ende, al observar el título ejecutivo base del recaudo, colige la Corte, se trata de un pagaré, que al tenor del artículo 621 numeral 2° del Código de Comercio en concordancia con el artículo 709 ídem, es creado por el deudor.
En efecto, la primera de esas disposiciones regula que «[a]demás de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) 2. La firma de quien lo crea…», de donde debió reparar el estrado judicial de El Retiro que la firma plasmada en el instrumento base del recaudo corresponde a la ejecutada, como deudora, y esto obedece a que, conforme al numeral 1º del canon 709 citado, el pagaré contiene «[l]a promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», compromiso que, naturalmente, dimana del deudor.
Y como quiera que en el escrito de demanda se indicó que la ejecutada está domiciliada en El Retiro y, se itera, de este no se desprende un lugar para el cumplimiento de la obligación, a esta ciudad se enviará el libelo, acorde con lo establecido en el inciso penúltimo del artículo 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado