AC 3000 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3000-2023 (2023-03484-00)

        

AC3000-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03484-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de  octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Seis  Civil Municipal de Bogotá (Transformado de manera transitoria  en el Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá) y Promiscuo Municipal de El Retiro, para conocer la  demanda ejecutiva promovida por Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A.,  como vocera del Patrimonio Autónomo FC-Adamanti NE NPL, contra  Lida Eugenia Bedoya Puerta.  

ANTECEDENTES  

En  el libelo, el ejecutante estimó que ese juzgado era el  competente en cuanto correspondía al sitio donde debían  cumplirse las obligaciones.  

2. El primer  estrado  judicial rechazó ser competente, dado que del título  valor base de ejecución no se desprendía que el lugar  de cumplimiento de las obligaciones que de aquel emanan fuera en  Bogotá.  Por ello, del libelo deberá conocer el juez del domicilio de  la convocada, que es en El Retiro.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  el conflicto de competencia. Estimó que en el caso bajo examen  el único fuero aplicable no era el del domicilio de la  convocada, por cuanto también aplicaba el del numeral 3º  del artículo 28 del Código General del Proceso, que es  el lugar del cumplimiento de las obligaciones. Además, si no  se señalaba el lugar de cumplimiento de las obligaciones,  debía tenerse por tal el del domicilio del creador del título,  como lo ponen de presente los artículos 621 y 876 del Código  de Comercio.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Igualmente  ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos  jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Promiscuo  Municipal de El Retiro para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte.  

Al examinar el  título valor se advierte que no registra el lugar de  cumplimiento de las obligaciones que de este emanan, solo registra  que este fue diligenciado en Bogotá, lo que no configura el  fuero negocial o de cumplimiento de obligaciones de que habla el  numeral 3º del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

4.  Por ende, al observar el título ejecutivo base del recaudo,  colige la Corte, se trata de un pagaré, que al tenor del  artículo 621 numeral 2° del Código de Comercio en  concordancia con el artículo 709 ídem,  es creado por el deudor.   

   

En  efecto, la primera de esas disposiciones regula que «[a]demás  de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los  títulos-valores deberán llenar los requisitos  siguientes: (…) 2. La firma de quien lo crea…»,  de donde debió reparar el estrado judicial de El Retiro que la  firma plasmada en el instrumento base del recaudo corresponde a la  ejecutada, como deudora, y esto obedece a que, conforme al numeral 1º  del canon 709 citado, el pagaré contiene «[l]a  promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero»,  compromiso que, naturalmente, dimana del deudor.   

Y  como quiera que en el escrito de demanda se indicó que la  ejecutada está domiciliada en El Retiro y, se itera, de este  no se desprende un lugar para el cumplimiento de la obligación,  a esta ciudad se enviará el libelo, acorde con lo establecido  en el inciso penúltimo del artículo 621 del Código  de Comercio, a cuyo tenor «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».   

5.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado Promiscuo  Municipal de El Retiro,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo Municipal de El Retiro,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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