AC 3001 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3001-2023 (2023-03299-00)_1

        

AC3001-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03299-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de  octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno  Civil Municipal de Bogotá y Once Civil Municipal Barranquilla,  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Systemgroup contra  Elayne del Socorro Escobar Angarita.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor convocó a la demandada para el  cobro ejecutivo del capital contenido en el pagaré número  001301585004972956.  

En  el libelo el convocante afirmó que el lugar de cumplimiento de  las obligaciones, fuero que invocó para encuadrar la  competencia (numeral 3º artículo 28 del Código  General del Proceso), era en Barranquilla. Sin embargo, radicó  la demanda ante los juzgados de Bogotá.  

2. El primer  estrado  judicial rechazó ser competente, dado que el demandante  dirigió su escrito ante los jueces civiles municipales de  Barranquilla, al estimar que allí se cumplían las  obligaciones derivadas del pagaré base de ejecución, lo  cual concuerda con el  fuero de competencia del numeral 3º del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  el conflicto de competencia. Estimó que, si bien en la demanda  ejecutiva se enlistó el domicilio de la demandada en  Barranquilla, no era menos cierto que aquel optó por el fuero  previsto en el numeral 3º del artículo 28 ídem,  que se refiere al lugar de cumplimiento de las obligaciones. Por  ende, al revisar el pagaré n.º 001301585004972956,  se torna evidente que el juzgado de Bogotá era el competente,  ya que en la capital del país debía efectuarse el pago.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Igualmente  ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos  jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Por  consiguiente, carece de razón el Juzgado Cincuenta y Uno  Civil Municipal de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto la demanda se presentó para cobrar el  importe de un pagaré que, como se expresa en su texto, debe  ser pagado en Bogotá, estipulación que sin duda alguna  otorga competencia al funcionario en mención, a pesar de que  en el encabezado de la demanda y en el acápite de competencia  esta se dirigiera ante los juzgados de Barranquilla.  

En suma, es  inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender  apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio  del demandado es el fuero general de atribución de competencia  territorial, en este caso también concurre el lugar de  cumplimiento de la obligación o fuero negocial.  Además,  debió tener en cuenta que la elección del ejecutante se  manifestó al radicar la demanda en ese distrito judicial, y en  caso de haber tenido dudas sobre la competencia, pudo haberla  inadmitido, ya que, a pesar de mencionar a Barranquilla como lugar de  cumplimiento de las obligaciones, del título valor se podía  extraer que era Bogotá donde se realizaría el pago.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *