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AC3001-2023 (2023-03299-00)_1
AC3001-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03299-00
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Once Civil Municipal Barranquilla, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Systemgroup contra Elayne del Socorro Escobar Angarita.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor convocó a la demandada para el cobro ejecutivo del capital contenido en el pagaré número 001301585004972956.
En el libelo el convocante afirmó que el lugar de cumplimiento de las obligaciones, fuero que invocó para encuadrar la competencia (numeral 3º artículo 28 del Código General del Proceso), era en Barranquilla. Sin embargo, radicó la demanda ante los juzgados de Bogotá.
2. El primer estrado judicial rechazó ser competente, dado que el demandante dirigió su escrito ante los jueces civiles municipales de Barranquilla, al estimar que allí se cumplían las obligaciones derivadas del pagaré base de ejecución, lo cual concuerda con el fuero de competencia del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó el conflicto de competencia. Estimó que, si bien en la demanda ejecutiva se enlistó el domicilio de la demandada en Barranquilla, no era menos cierto que aquel optó por el fuero previsto en el numeral 3º del artículo 28 ídem, que se refiere al lugar de cumplimiento de las obligaciones. Por ende, al revisar el pagaré n.º 001301585004972956, se torna evidente que el juzgado de Bogotá era el competente, ya que en la capital del país debía efectuarse el pago.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Igualmente ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Por consiguiente, carece de razón el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda se presentó para cobrar el importe de un pagaré que, como se expresa en su texto, debe ser pagado en Bogotá, estipulación que sin duda alguna otorga competencia al funcionario en mención, a pesar de que en el encabezado de la demanda y en el acápite de competencia esta se dirigiera ante los juzgados de Barranquilla.
En suma, es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del demandado es el fuero general de atribución de competencia territorial, en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la obligación o fuero negocial. Además, debió tener en cuenta que la elección del ejecutante se manifestó al radicar la demanda en ese distrito judicial, y en caso de haber tenido dudas sobre la competencia, pudo haberla inadmitido, ya que, a pesar de mencionar a Barranquilla como lugar de cumplimiento de las obligaciones, del título valor se podía extraer que era Bogotá donde se realizaría el pago.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado