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STC11648-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11648-2023
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Moisés Elías Carreño Polo -quien dice actuar como apoderado de Daniel Wandurraga Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato de radicado 2021-00166 y de la denuncia disciplinaria radicada el 23 de mayo de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado gestor, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 17 de agosto de 2021, el abogado accionante -en representación de Daniel Wandurraga Cruz- promovió la acción de tutela referida contra el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad y la Oficina de Reparto del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto que se protegiera el derecho constitucional de petición, respecto de la solicitud de información radicada el 19 de octubre de 2017, en la que se deprecaba información sobre «A QUE JUZGADO FUE REMITIDO EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR, DEMANDANTE SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. DEMANDADO CARLOS PONCE LEÓN CC 19374412. VOXONI LIMITADA NIT 900188065. DANIEL WNADURRADA CC 91476343 CON NUMERO DE RADICACIÓN 2014-00142 DEL JUZGADO 68 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ1».
2.1. El 31 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe denegó el amparo2. Una vez impugnada, el Tribunal accionado -con providencia del 20 de octubre de 2021- resolvió revocar. Y, en su lugar, conceder el amparo. Para ello, determinó que «en criterio de la Sala la respuesta no es de fondo ni resuelve la inquietud del peticionario, y tampoco se acreditó ante esta instancia pese al requerimiento que se hiciera a la Dirección Ejecutiva, quien se limitó a reiterar su respuesta sin allegar pruebas de haber adelantado pesquisas efectivas para establecer definitivamente el paradero del expediente por el que indaga el señor Wandurraga3».
2.2. El abogado tutelante censura que pese a que el «23 de mayo de 2023, se interpone incidente de desacato contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 31 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por no remitir respuesta o informe pormenorizado dirigido al accionante sobre el proceso EJECUTIVO… en vista de la negligencia de las dependencias encargadas de informar sobre el paradero del proceso EJECUTIVO [también]…se presenta denuncia disciplinaria ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL». No obstante, «a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se registran respuestas o requerimientos por parte de las entidades accionadas, ni por parte de la PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, relacionados con el impulso procesal necesario para la denuncia disciplinaria que fue interpuesta el 23 de mayo de 2023… [ni] por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ relacionados con el impulso procesal necesario para el incidente de desacato que fue interpuesto el día 23 de mayo de 2023».
Aduce que «en el caso del incidente de desacato, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, no ha aplicado las multas correspondientes ni las sanciones previstas para el incumplimiento de fallo de tutela que ordenaba … dar respuesta ante la pérdida del proceso ejecutivo 110014003039-2014-00142-00». Sumado a que «frente a la denuncia disciplinaria interpuesta ante las entidades accionadas, la única entidad competente que se pronuncia…es la PROCURADURIA… [t]odo lo anterior representa una negativa de adelantar el debido proceso que debe tener la denuncia disciplinaria… la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL… es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, cuestión que evidentemente está siendo aludida en el caso del accionante».
3. Depreca que se ordene a la «COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL… realizar las investigaciones disciplinarias solicitadas por el accionante… con el fin de encontrar y sancionar a los responsables de las gestiones indebidas que dieron como resultado la desaparición del proceso de radicado 110014003039-2014- 00142-00». Y que se ordene «al TRIBUNAL… imponer las sanciones a que haya lugar por el desacato a la orden de este… [y] aportar respuesta dadas por las entidades DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – OFICINA DE REPARTO, y el JUZGADO 31 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en caso de haberle sido remitida».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Corporación accionada dio cuenta de las acciones surtidas en su instancia y defendió su legalidad. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias dijo que no ha recibido desacato alguno y solicitó negar la solicitud de amparo. El Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá refirió lo actuado.
2. La Procuraduría deprecó la improcedencia del amparo por hecho superado. Y, la Personería de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque el apoderado accionante no cuenta con poder especial para actuar en nombre de quien dice representar. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, se ha establecido que la falta de poder especial idóneo del abogado impulsor «no lo habilita para ejercer la acción de amparo». Y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela. (CSJ STC1042-2019 reiterada en CSJ STC6815-2023 y más recientemente en CSJ STC8241-2023 y CSJ STC9347-2023).
2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión4». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
2.1. Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021).
2.2. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
En sentido similar, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que un poder como el allí analizado, en tanto «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente hace referencia», no es especial. Análoga postura ha sostenida esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023), al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Atendiendo las consideraciones esgrimidas, se concluye que, en el caso, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Daniel Wandurraga Cruz. Sin embargo, los poderes allegados -visibles a folios 33 y 82 del escrito de tutela- fueron conferidos para actuar en la acción constitucional que por esta vía cuestiona. Es decir, no allegó poder especial para actuar es este trámite constitucional, lo que desemboca en la improcedencia del amparo implorado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documentos pdfn°01.EscritoDemanda y 02. Secuencia19611. Expediente digital.
2 Documento pdf09.Fallo. Expediente digital.
3 Documento pdf24.Fallo2daInstancia110013103703202100166 01.
4 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98
5 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.