STC11648 2023

OCTUBRE

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STC11648-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11648-2023  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la acción de tutela instaurada por Moisés  Elías Carreño Polo -quien dice actuar como apoderado de  Daniel Wandurraga Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la  acción de tutela e incidente de desacato de radicado  2021-00166 y de la denuncia disciplinaria radicada el 23 de mayo de  2023.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El abogado gestor, reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 17 de agosto de  2021, el abogado accionante -en representación de Daniel  Wandurraga Cruz- promovió la acción de tutela referida  contra el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad y la  Oficina de Reparto del Consejo Superior de la Judicatura, con  el objeto que se protegiera el derecho constitucional de petición,  respecto de la solicitud de información radicada el 19 de  octubre de 2017, en la que se deprecaba información sobre «A  QUE JUZGADO FUE REMITIDO EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR, DEMANDANTE  SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. DEMANDADO CARLOS PONCE LEÓN  CC 19374412. VOXONI LIMITADA NIT 900188065. DANIEL WNADURRADA CC  91476343 CON NUMERO DE RADICACIÓN 2014-00142 DEL JUZGADO 68  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ1».  

2.1.  El 31 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esta urbe denegó el amparo2.  Una vez impugnada, el Tribunal accionado -con providencia del 20 de  octubre de 2021- resolvió revocar. Y, en su lugar, conceder el  amparo. Para ello, determinó que «en  criterio de la Sala la respuesta no es de fondo ni resuelve la  inquietud del peticionario, y tampoco se acreditó ante esta  instancia pese al requerimiento que se hiciera a la Dirección  Ejecutiva, quien se limitó a reiterar su respuesta sin allegar  pruebas de haber adelantado pesquisas efectivas para establecer  definitivamente el paradero del expediente por el que indaga el señor  Wandurraga3».  

2.2.  El abogado tutelante censura que pese a que el «23  de mayo de 2023, se interpone incidente de desacato contra la  DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 31 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ,  por no remitir respuesta o informe pormenorizado dirigido al  accionante sobre el proceso EJECUTIVO… en vista de la  negligencia de las dependencias encargadas de informar sobre el  paradero del proceso EJECUTIVO [también]…se presenta  denuncia disciplinaria ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA  NACIÓN, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL».  No  obstante, «a  la fecha de presentación de esta acción de tutela, no  se registran respuestas o requerimientos por parte de las entidades  accionadas, ni por parte de la PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ,  relacionados con el impulso procesal necesario para la denuncia  disciplinaria que fue interpuesta el 23 de mayo de 2023… [ni]  por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  relacionados con el impulso procesal necesario para el incidente de  desacato que fue interpuesto el día 23 de mayo de 2023».  

Aduce  que «en  el caso del incidente de desacato, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ, no ha aplicado las multas correspondientes  ni las sanciones previstas para el incumplimiento de fallo de tutela  que ordenaba … dar respuesta ante la pérdida del  proceso ejecutivo 110014003039-2014-00142-00».  Sumado a que «frente  a la denuncia disciplinaria interpuesta ante las entidades  accionadas, la única entidad competente que se pronuncia…es  la PROCURADURIA… [t]odo lo anterior representa una negativa de  adelantar el debido proceso que debe tener la denuncia disciplinaria…  la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL… es la  encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los  abogados en ejercicio de su profesión, cuestión que  evidentemente está siendo aludida en el caso del accionante».  

3.  Depreca que se ordene a la «COMISION  NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL… realizar las investigaciones  disciplinarias solicitadas por el accionante…  con el  fin de encontrar y sancionar a los responsables de las gestiones  indebidas que dieron como resultado la desaparición del  proceso de radicado 110014003039-2014- 00142-00».  Y que se ordene «al  TRIBUNAL… imponer las sanciones a que haya lugar por el  desacato a la orden de este… [y] aportar respuesta dadas por  las entidades DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL DE BOGOTÁ – OFICINA DE REPARTO, y el JUZGADO 31  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en caso de haberle sido remitida».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Corporación accionada dio cuenta de las acciones surtidas  en su instancia y defendió su legalidad. Por su parte, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  dijo que no ha recibido desacato alguno y solicitó negar la  solicitud de amparo. El Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá  refirió lo actuado.  

2.  La Procuraduría deprecó la improcedencia del amparo por  hecho superado. Y, la Personería de Bogotá solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, porque el apoderado accionante no cuenta con poder  especial para actuar en nombre de quien dice representar. Referente  a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante». Al  respecto, se ha establecido que la falta de poder especial idóneo  del abogado impulsor «no  lo habilita para ejercer la acción de amparo».   Y, por tanto, tal omisión torna improcedente la tutela. (CSJ  STC1042-2019 reiterada en CSJ STC6815-2023 y más recientemente  en CSJ STC8241-2023 y CSJ STC9347-2023).  

2.  En  cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión4».  Así  las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en  sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma  clara y expresa:  

2.1.  Desde luego, el poder especial para tutela solo puede ser otorgado a  un profesional del derecho titulado y habilitado con tarjeta  profesional vigente, calidad que también debe acreditarse (CC  T-531-04, CC T-024-19, CSJ STC17259-2021).  

2.2.  Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC  T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela,  sostuvo que, como «refiere  de manera indeterminada a la interposición de una acción  de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección  se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de  fundamento para su interposición»,  no es posible «distinguir  este poder de otros que haya podido otorgar la actora»,  razón por la cual, «al  no configurarse la legitimación en la causa por activa»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  

En  sentido similar, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que un  poder como el allí analizado, en tanto «no  especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es  el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué  proceso de tutela específicamente hace referencia», no  es especial. Análoga postura ha sostenida esta Sala (CSJ  STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023), al destacar que un  poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

3.  Atendiendo las consideraciones esgrimidas, se concluye que, en el  caso, el tutelante pretende la protección de los derechos  fundamentales de Daniel Wandurraga Cruz. Sin embargo, los poderes  allegados -visibles a folios 33 y 82 del escrito de tutela- fueron  conferidos para actuar en la acción constitucional que por  esta vía cuestiona. Es decir, no allegó poder especial  para actuar es este trámite constitucional, lo que desemboca  en la improcedencia del amparo implorado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documentos          pdfn°01.EscritoDemanda y 02. Secuencia19611. Expediente digital.  

2          Documento          pdf09.Fallo. Expediente digital.  

3          Documento          pdf24.Fallo2daInstancia110013103703202100166 01.  

4          Similar          criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98  

5          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.      

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