STC11631 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11631-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11631-2023  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00336-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 19 de septiembre de  2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo Zapata  promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al que fueron vinculados el Presidente de la  República, la Procuraduría General de la Nación,  la Defensoría del Pueblo la Alcaldía y Personería  Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio  Público, ambos de la Regional Risaralda, la Procuraduría  Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Risaralda, Audifarma SA,  Cerámicas Terranova SAS, Javier Elías Arias Idárraga,  Sebastián Ramírez y Cotty Morales Caamaño, y  demás intervinientes en la acción popular No.  2022-00114.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Sostuvo  que en la acción popular que propuso No.  2022-00114, no  se cumplen los términos consagrados en la Ley 472 de 1998, y  que, por la mora judicial y la renuencia en ese trámite,  presentó solicitud de desistimiento, ante el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira, que fue negada.  

Aseguró,  que ha pedido  a  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo presentar acción de reparación directa, en  su nombre, contra  la  administración de justicia por mora judicial y falla en la  prestación del servicio, pero no ha sido atendida.  

Indicó  que, con las irregularidades que aquí expone, sus derechos  fundamentales y su salud mental y emocional están siendo  afectados.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó i)  aplicar  la sentencia C- 367- 2014 proferida por la Corte Constitucional en la  presente tutela,  ii)  ordenar al  Juzgado accionado aceptar su desistimiento frente a la acción  popular 2022-00114, iii)  ordenar a la Procuradora General de la Nación y al Defensor  del Pueblo, informar la fecha en que presentarán acción  de reparación directa, en su nombre, en contra de la  administración de justicia por mora judicial y falla en la  prestación del servicio, atendiendo su estado de debilidad  manifiesta, de conformidad con la Sentencia SU-108/18 de la Corte  Constitucional y, iv)  sincular al presidente de la República a fin de que informe o  disponga la entidad o funcionario competente  para formular, en su  nombre, la acción de reparación directa, mencionada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se opuso a la          prosperidad del amparo, porque no ha incurrido en la mora judicial          alegada por el actor, porque el tiempo para proferir sentencia se          encuentra vigente y, en ese sentido, no ha vulnerado los derechos          fundamentales del accionante.  

Manifestó  que, mediante providencias de 15 de mayo y 28 de agosto de 2023, se  pronunció respecto a las solicitudes elevadas por el actor, y,  en cuanto a la petición de desistimiento, destacó que  ese despacho se acoge a lo dispuesto por el Consejo de Estado,  mediante sentencia de 10 de julio de 2003 «en  el sentido que, al tratarse de derechos colectivos y no particulares  o personales dentro del trámite de las acciones populares, el  actor popular no puede disponer de los mismos al punto de desistir  del dispositivo judicial avivado por su interés en la  protección de los derechos de las comunidades sordas y sordo  ciegas».  

Señaló  que la excesiva carga laboral de ese despacho, ha sido puesta en  conocimiento de las autoridades competentes, frente a la cual, aún  no hay una solución definitiva e igualmente, aportó  cifras de las providencias y actuaciones de los procesos a su cargo,  entre enero de 2022 y junio de 2023.  

            

2. Audifarma          SA, solicitó su desvinculación del trámite por          falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no          es parte ni interviniente en la acción popular 2022-00114,          porque la allí demandada es Cerámicas Terranova SAS.  

            

3. La          Presidencia de la República, solicitó su          desvinculación de la presente acción, por falta de          legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que          no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además,          no es la autoridad competente para intervenir en las decisiones          judiciales de las que este se duele.  

            

4. La          Personería de Pereira, solicitó la desvinculación          de la presente solicitud de amparo, por falta de legitimación          en la causa, en tanto no ha vulnerado los derechos invocados.  

            

5. La          Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió          que, para la intervención en las acciones populares          presentadas por los ciudadanos ante la jurisdicción civil, se          ha designado a las personerías municipales para que actúen          como Agentes del Ministerio Público e intervengan dentro de          esos procesos.  

Añadió  que  no ha intervenido en la acción popular objeto de  inconformidad, y adicionalmente, no ha recibido ninguna solicitud,  queja o reclamo de proveniente del actor, relacionada con ese  proceso, ni mucho menos ha afectado sus derechos fundamentales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la  protección constitucional, al no encontrar superado el  requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante  no interpuso recurso de reposición frente al auto de 28 de  agosto de 2023, que negó la petición de desistimiento  de la acción popular que solicitó y, en ese sentido,  perdió la oportunidad de exteriorizar los reparos que hoy  expone.  

Respecto  a las solicitudes dirigidas a las demás entidades accionadas,  también declaró su improcedencia por inexistencia de  los hechos invocados, toda vez que el actor, no acreditó haber  solicitado la asesoría jurídica que reclama, pese a que  fue requerido para ello, en esa instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, sin exponer los argumentos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          línea de principio, la acción de tutela no procede          contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría          en desmedro de los principios que contemplan los artículos          228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo,          cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder          abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico, de forma          arbitraria o caprichosa, y los interesados no cuentan con otro medio          de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente,          esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras          de remediar o evitar la vulneración de las garantías          constitucionales involucradas.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo          Zapata reprocha que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira          no cumple los términos consagrados en la Ley 472 de 1998 y,          además, negó la petición de desistimiento que          presentó en la acción popular 2022-00114.  

            

3. Examinado          el expediente digital remitido a este trámite, se advierte          que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira conforme al          trámite regulado por la Ley 472 de 1998, en la audiencia de          pacto de cumplimiento celebrada el 10 de octubre de 2023, la declaró          fallida ante la inasistencia del actor popular y al no haber más          pruebas por decretar o practicar, prescindió del periodo          probatorio, y refirió que, en auto aparte, se correrá          traslado para allegar los alegatos de conclusión (Minuto          28:15 a 45:25, derivado 63Grabación          Audiencia Trámite.pdf          – Cuaderno 01Principal          del          expediente electrónico).  

Así  las cosas, es claro que, el Juzgado accionado, contrario a lo  afirmado por el accionante, ha procedido con celeridad al tramitar la  acción popular propuesta, sin que se observe algún tipo  de mora judicial injustificada que pueda sancionarse a través  de esta demanda constitucional.  

En  ese orden, no se advierte un escenario de  «mora judicial» que  abra paso a este excepcional trámite, puesto que, esta procede  cuando se evidencia una parálisis derivada de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (CSJ. STC962-2023). (Énfasis  añadido).  

            

4. Ahora,          en cuanto a la queja relacionada con la supuesta negativa de aceptar          su desistimiento de la acción popular, advierte la Sala lo          siguiente,  

                              

1. El                  19 de mayo de 2023, el actor, entre otros requerimientos, presentó                  su desistimiento frente a la acción popular objeto de queja,                  petición que reiteró en escrito de 26 de junio                  siguiente.    

                              

2. En                  providencia de 28 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto                  Civil del Circuito de pereira,                  entre otras determinaciones, rechazó la solicitud de                  desistimiento (derivado                  46AutoSustanciación.pdf                  – Cuaderno 01Principal                  del expediente electrónico).    

3. Frente                  a la anterior decisión, el accionante no                  interpuso                  recurso alguno.    

            

5. Ante          este panorama se advierte que la acción resulta improcedente,          al no cumplirse el presupuesto general de procedibilidad de la          subsidiariedad, puesto que, en un acto constitutivo de incuria,          Restrepo Zapata desaprovechó el medio que procedía          ante el juez natural para procurar la protección de sus          garantías fundamentales, por lo que, conforme a lo          establecido en el numeral 1° del artículo 6° del          Decreto 2591 de 1991, no puede pretender ahora subsanar su propia          desidia, a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la  presunta irregularidad en la que incurrió el Juzgado de  conocimiento, al no aceptar el desistimiento de la acción  popular que, según sus afirmaciones, procede, ha debido  interponer el recurso de reposición, conforme lo establece el  artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que  

[L]a  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (CSJ.  STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022,  STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).  

            

6. En          cuanto a la petición dirigida a ordenar a la Procuraduría          General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo,          presentar acción de reparación directa, en su nombre,          resulta improcedente, porque, entre las competencias asignadas al          Ministerio Público no se encuentra la de representar          judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan          en, i)          preventiva, para vigilar la actuación de los servidores          públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas          vigentes, ii)          disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones          por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos          y, iii)          intervención, como sujeto procesal entre otros ante la          jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.  

            

7. En          lo que atañe a la solicitud para que se ordene a la          Presidencia de la República de Colombia, designar a la          «entidad          estatal, servidor público para que presente  acción de          reparación directa a mi nombre por falla en la prestación          del servicio»,          igualmente es improcedente porque de acuerdo con la Constitución          Política de Colombia, el Presidente tiene          la responsabilidad de administrar y ejecutar las leyes y políticas          públicas,          pero          no tiene          asignada la representación          judicial del actor popular o de cualquier otro ciudadano.  

            

8. Finalmente,          en lo que respecta a los fallos constitucionales citados por el          accionante, para que fueran aplicados a su caso, debe señalarse          que las determinaciones allí adoptadas son inter          partes,          y no producen efectos erga          omnes,          como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la          tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título          individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre          las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en          relación con otras personas que eventualmente puedan          encontrarse en la misma situación»          (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, STC633-2023 entre muchas).  

            

9. De          conformidad con lo anterior, la          sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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