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STC11631-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11631-2023
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00336-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 19 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo Zapata promovió contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo la Alcaldía y Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, ambos de la Regional Risaralda, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Risaralda, Audifarma SA, Cerámicas Terranova SAS, Javier Elías Arias Idárraga, Sebastián Ramírez y Cotty Morales Caamaño, y demás intervinientes en la acción popular No. 2022-00114.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Sostuvo que en la acción popular que propuso No. 2022-00114, no se cumplen los términos consagrados en la Ley 472 de 1998, y que, por la mora judicial y la renuencia en ese trámite, presentó solicitud de desistimiento, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, que fue negada.
Aseguró, que ha pedido a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo presentar acción de reparación directa, en su nombre, contra la administración de justicia por mora judicial y falla en la prestación del servicio, pero no ha sido atendida.
Indicó que, con las irregularidades que aquí expone, sus derechos fundamentales y su salud mental y emocional están siendo afectados.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) aplicar la sentencia C- 367- 2014 proferida por la Corte Constitucional en la presente tutela, ii) ordenar al Juzgado accionado aceptar su desistimiento frente a la acción popular 2022-00114, iii) ordenar a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo, informar la fecha en que presentarán acción de reparación directa, en su nombre, en contra de la administración de justicia por mora judicial y falla en la prestación del servicio, atendiendo su estado de debilidad manifiesta, de conformidad con la Sentencia SU-108/18 de la Corte Constitucional y, iv) sincular al presidente de la República a fin de que informe o disponga la entidad o funcionario competente para formular, en su nombre, la acción de reparación directa, mencionada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se opuso a la prosperidad del amparo, porque no ha incurrido en la mora judicial alegada por el actor, porque el tiempo para proferir sentencia se encuentra vigente y, en ese sentido, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Manifestó que, mediante providencias de 15 de mayo y 28 de agosto de 2023, se pronunció respecto a las solicitudes elevadas por el actor, y, en cuanto a la petición de desistimiento, destacó que ese despacho se acoge a lo dispuesto por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de julio de 2003 «en el sentido que, al tratarse de derechos colectivos y no particulares o personales dentro del trámite de las acciones populares, el actor popular no puede disponer de los mismos al punto de desistir del dispositivo judicial avivado por su interés en la protección de los derechos de las comunidades sordas y sordo ciegas».
Señaló que la excesiva carga laboral de ese despacho, ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes, frente a la cual, aún no hay una solución definitiva e igualmente, aportó cifras de las providencias y actuaciones de los procesos a su cargo, entre enero de 2022 y junio de 2023.
2. Audifarma SA, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es parte ni interviniente en la acción popular 2022-00114, porque la allí demandada es Cerámicas Terranova SAS.
3. La Presidencia de la República, solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además, no es la autoridad competente para intervenir en las decisiones judiciales de las que este se duele.
4. La Personería de Pereira, solicitó la desvinculación de la presente solicitud de amparo, por falta de legitimación en la causa, en tanto no ha vulnerado los derechos invocados.
5. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda, refirió que, para la intervención en las acciones populares presentadas por los ciudadanos ante la jurisdicción civil, se ha designado a las personerías municipales para que actúen como Agentes del Ministerio Público e intervengan dentro de esos procesos.
Añadió que no ha intervenido en la acción popular objeto de inconformidad, y adicionalmente, no ha recibido ninguna solicitud, queja o reclamo de proveniente del actor, relacionada con ese proceso, ni mucho menos ha afectado sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la protección constitucional, al no encontrar superado el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso recurso de reposición frente al auto de 28 de agosto de 2023, que negó la petición de desistimiento de la acción popular que solicitó y, en ese sentido, perdió la oportunidad de exteriorizar los reparos que hoy expone.
Respecto a las solicitudes dirigidas a las demás entidades accionadas, también declaró su improcedencia por inexistencia de los hechos invocados, toda vez que el actor, no acreditó haber solicitado la asesoría jurídica que reclama, pese a que fue requerido para ello, en esa instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico, de forma arbitraria o caprichosa, y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo Zapata reprocha que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no cumple los términos consagrados en la Ley 472 de 1998 y, además, negó la petición de desistimiento que presentó en la acción popular 2022-00114.
3. Examinado el expediente digital remitido a este trámite, se advierte que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira conforme al trámite regulado por la Ley 472 de 1998, en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 10 de octubre de 2023, la declaró fallida ante la inasistencia del actor popular y al no haber más pruebas por decretar o practicar, prescindió del periodo probatorio, y refirió que, en auto aparte, se correrá traslado para allegar los alegatos de conclusión (Minuto 28:15 a 45:25, derivado 63Grabación Audiencia Trámite.pdf – Cuaderno 01Principal del expediente electrónico).
Así las cosas, es claro que, el Juzgado accionado, contrario a lo afirmado por el accionante, ha procedido con celeridad al tramitar la acción popular propuesta, sin que se observe algún tipo de mora judicial injustificada que pueda sancionarse a través de esta demanda constitucional.
En ese orden, no se advierte un escenario de «mora judicial» que abra paso a este excepcional trámite, puesto que, esta procede cuando se evidencia una parálisis derivada de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC962-2023). (Énfasis añadido).
4. Ahora, en cuanto a la queja relacionada con la supuesta negativa de aceptar su desistimiento de la acción popular, advierte la Sala lo siguiente,
1. El 19 de mayo de 2023, el actor, entre otros requerimientos, presentó su desistimiento frente a la acción popular objeto de queja, petición que reiteró en escrito de 26 de junio siguiente.
2. En providencia de 28 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de pereira, entre otras determinaciones, rechazó la solicitud de desistimiento (derivado 46AutoSustanciación.pdf – Cuaderno 01Principal del expediente electrónico).
3. Frente a la anterior decisión, el accionante no interpuso recurso alguno.
5. Ante este panorama se advierte que la acción resulta improcedente, al no cumplirse el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que, en un acto constitutivo de incuria, Restrepo Zapata desaprovechó el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede pretender ahora subsanar su propia desidia, a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en la que incurrió el Juzgado de conocimiento, al no aceptar el desistimiento de la acción popular que, según sus afirmaciones, procede, ha debido interponer el recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que
[L]a falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).
6. En cuanto a la petición dirigida a ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, presentar acción de reparación directa, en su nombre, resulta improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representar judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan en, i) preventiva, para vigilar la actuación de los servidores públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos y, iii) intervención, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.
7. En lo que atañe a la solicitud para que se ordene a la Presidencia de la República de Colombia, designar a la «entidad estatal, servidor público para que presente acción de reparación directa a mi nombre por falla en la prestación del servicio», igualmente es improcedente porque de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, el Presidente tiene la responsabilidad de administrar y ejecutar las leyes y políticas públicas, pero no tiene asignada la representación judicial del actor popular o de cualquier otro ciudadano.
8. Finalmente, en lo que respecta a los fallos constitucionales citados por el accionante, para que fueran aplicados a su caso, debe señalarse que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, STC633-2023 entre muchas).
9. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS