STC11910 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11910-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11910-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-01133-01  

(Aprobado en  sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por Misael Cardozo  Carvajal frente a la sentencia del 20 de septiembre del 2023,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C., en la tutela que instauró  contra el Juzgado 24 de Familia de esta ciudad, el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia del Espinal (Tolima),  extensiva a la Alcaldía  y la Inspección de Policía Municipal de dicha urbe, al  Defensor de Familia y el Procurador Judicial de los estrados  judiciales accionados, así como a las partes e intervinientes  dentro del juicio de sucesión 2009-00853.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  promotor pidió ordenar a las autoridades convocadas decretar  la suspensión de la diligencia de entrega de los lotes  Cascajal y Cascajal 2, que se le reconozca como arrendatario de buena  fe de los mismos y se cumpla la vigencia del contrato de arriendo del  17 de marzo de 2023.  

En  sustento, señaló que celebró contrato de  arrendamiento de los predios rurales mencionados para el cultivo de  arroz por el término de un año, con el entonces  secuestre. Sin embargo, se queja de que un tercero le ha indicado que  es el nuevo auxiliar de la justicia encargado de la administración  de dichos bienes, que quiere tomar otras decisiones y acciones sobre  estos, aspecto que le ha generado angustia debido a las inversiones  económicas, morales y psíquicas que ha emprendido en la  explotación agrícola de las heredades enlistadas.  

2.-  Los  Juzgados accionados y la Alcaldía Municipal del Espinal  solicitaron su desvinculación. La  Defensora de Familia del ICBF Regional Tolima sostuvo que se allanaba  a lo que resultara probado en el presente mecanismo. Algunos  vinculados allegaron respuestas extemporáneas y otros  guardaron silencio.  

3.-  El  a  quo  negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.  

4.-  El  gestor impugnó la anterior decisión, con fundamento en  que desconoce la identidad del nuevo secuestre y, por lo tanto, a  quién se cumple y exige las obligaciones contractuales. El  heredero vinculado Néstor Félix Ortiz Clavijo se opuso  a la concesión de la salvaguarda y pidió la  confirmación del fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Sala a la impugnación formulada por el recurrente se  advierte que el desenlace opugnado se ratificará,  toda vez que el  auxilio no satisface el postulado de subsidiariedad, como pasa a  explicarse.  

Revisadas  las piezas incorporadas a este trámite, se observa que el  accionante no ha puesto en conocimiento del Juez natural del asunto  las irregularidades que aquí denunció, ni tampoco las  dudas que lo aquejan, máxime cuando su querella se fundamenta  en evitar «posibles  acciones o decisiones», sin  que se evidencie las consecuencias ni el agravio de aquellas.  Memórese que la acción de tutela no es procedente para  debatir ese tipo de pretensiones, dado su carácter residual.  Sobre  el particular, la Corte ha expresado que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017,  21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad.  00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en  la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019, STC15787-2021).  

Aunado  a lo anterior, se resalta que este  mecanismo excepcional y eminentemente subsidiario no puede utilizarse  como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado,  puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites  establecidos por el legislador para la protección de las  garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del  canon 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021,  STC1993-2022, STC13649-2022).  

Por  lo expuesto, se convalidará el fallo censurado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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