Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11910-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11910-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01133-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación interpuesta por Misael Cardozo Carvajal frente a la sentencia del 20 de septiembre del 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la tutela que instauró contra el Juzgado 24 de Familia de esta ciudad, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal (Tolima), extensiva a la Alcaldía y la Inspección de Policía Municipal de dicha urbe, al Defensor de Familia y el Procurador Judicial de los estrados judiciales accionados, así como a las partes e intervinientes dentro del juicio de sucesión 2009-00853.
ANTECEDENTES
1.- El promotor pidió ordenar a las autoridades convocadas decretar la suspensión de la diligencia de entrega de los lotes Cascajal y Cascajal 2, que se le reconozca como arrendatario de buena fe de los mismos y se cumpla la vigencia del contrato de arriendo del 17 de marzo de 2023.
En sustento, señaló que celebró contrato de arrendamiento de los predios rurales mencionados para el cultivo de arroz por el término de un año, con el entonces secuestre. Sin embargo, se queja de que un tercero le ha indicado que es el nuevo auxiliar de la justicia encargado de la administración de dichos bienes, que quiere tomar otras decisiones y acciones sobre estos, aspecto que le ha generado angustia debido a las inversiones económicas, morales y psíquicas que ha emprendido en la explotación agrícola de las heredades enlistadas.
2.- Los Juzgados accionados y la Alcaldía Municipal del Espinal solicitaron su desvinculación. La Defensora de Familia del ICBF Regional Tolima sostuvo que se allanaba a lo que resultara probado en el presente mecanismo. Algunos vinculados allegaron respuestas extemporáneas y otros guardaron silencio.
3.- El a quo negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
4.- El gestor impugnó la anterior decisión, con fundamento en que desconoce la identidad del nuevo secuestre y, por lo tanto, a quién se cumple y exige las obligaciones contractuales. El heredero vinculado Néstor Félix Ortiz Clavijo se opuso a la concesión de la salvaguarda y pidió la confirmación del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por el recurrente se advierte que el desenlace opugnado se ratificará, toda vez que el auxilio no satisface el postulado de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
Revisadas las piezas incorporadas a este trámite, se observa que el accionante no ha puesto en conocimiento del Juez natural del asunto las irregularidades que aquí denunció, ni tampoco las dudas que lo aquejan, máxime cuando su querella se fundamenta en evitar «posibles acciones o decisiones», sin que se evidencie las consecuencias ni el agravio de aquellas. Memórese que la acción de tutela no es procedente para debatir ese tipo de pretensiones, dado su carácter residual. Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019, STC15787-2021).
Aunado a lo anterior, se resalta que este mecanismo excepcional y eminentemente subsidiario no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022).
Por lo expuesto, se convalidará el fallo censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS