Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11249-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11249-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01647-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Estefany Echeverry Toro frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 4 de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud, vida digna, y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «se deje sin efecto la … sentencia SL1238-2023» y, en consecuencia, «proceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a [su] favor y a favor de [su] hija [menor de edad]».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Estefany Echeverry Toro, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, en la que solicitó el «reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», que fue desestimada parcialmente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira con sentencia del 28 de mayo de 2021, decisión que apeló la demandante, siendo confirmada con providencia del 14 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe.
2.2. Frente a ese último fallo, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con proveído del 30 de mayo de 2023.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el estrado acusado incurrió en una «vía de hecho», pues desconoció el precedente de la Corte Constitucional «respecto a la aplicación de los denominados casos límite caracterizados porque al afiliado le faltan pocas semanas para cumplir el presupuesto legal exigido, el juez … debe valorar los elementos particulares del caso, tales como, la situación económica del accionante».
2.4. Adicionó que, el afiliado, a la fecha del fallecimiento, contaba con 21 años de edad, perteneciendo al grupo de la población joven de conformidad con las disposiciones internacionales, por lo que, a su juicio, es aplicable analógicamente el beneficio contemplado en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, que establece que «solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión N.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues «resolvió el problema jurídico planteado a la luz de la ley y la jurisprudencia, siguiendo el precedente de esta Corporación, respecto a la ausencia de vacío legislativo en la disposición que prevé los requisitos para que se cause la pensión de sobrevivientes».
Agregó que, «frente a lo propuesto en la acción constitucional, concerniente a que a través del interrogatorio de parte se aportaron elementos de juicio suficientes para valorar sus condiciones particulares, cabe resaltar que ello no fue planteado en casación».
Finalmente, expuso que «el precedente de la Corte Constitucional citado por la accionante, carece de identidad fáctica, pues en ellos se analizan únicamente supuestos de pensión de invalidez, situación, diferente a la pensión de sobrevivientes acá debatida».
2. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que la sentencia reprochada es razonable, pues la autoridad judicial accionada «resolvió que no le asistía razón a la recurrente, dado que estaba demostrado que el afiliado no había cotizado la densidad de semanas requeridas para causar la pensión de sobrevivientes reclamada por sus beneficiarias».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la mencionada sede judicial, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia respectiva, de cara al caso concreto, expresó que:
Desde ya se advierte que las conclusiones a las que arribó el ad quem no son equivocadas, puesto que al constatar que Jonathan Estiven González cotizó 47 semanas en sus últimos tres años de vida, evidentemente no se daban las condiciones para causar la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios al tenor del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, normatividad aplicable por ser la vigente al momento de la muerte del afiliado.
Por otra parte, en relación con la aplicación analógica del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que solamente exige 26 semanas de cotizaciones en el año inmediatamente anterior al hecho causante, que reclama la demandante, la Sala expuso que:
El planteamiento que hace la censura carece de fundamentación normativa, pues no existe en el ordenamiento jurídico ninguna disposición especial que prevea el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con una densidad de cotización menor a las 50 semanas, en aquellos casos en los que el afiliado ha fallecido con menos de 26 años de edad.
Así, aunque el parágrafo 1° del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 sí contiene una previsión en tal sentido, ella solo hace referencia a la pensión de invalidez, sin que por analogía pueda extenderse a la asignación por muerte, ya que, lejos de avizorarse algún vacío normativo, esta última prestación se encuentra expresamente regulada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, además de que no es de recibo la aplicación analógica de normas excluyentes.
(…) Así las cosas, no le asiste razón a la censura, pues está demostrado que el afiliado no cotizó la densidad de semanas requeridas para causar la pensión de sobrevivientes.
Adicionalmente, respecto al desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, en cuanto a la flexibilización de requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión en los denominados «casos límite», el despacho judicial atacado expresó que:
Ahora bien, la recurrente invoca cuatro providencias de la Corte Constitucional para aducir que cuando el afiliado no cumple las 50 semanas, pero está muy cerca de ello, debe flexibilizarse el requisito. Pues bien, lo primero que cabe decir es que en ninguna de ellas se analizó concretamente el derecho a la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de un afiliado que hubiera cotizado menos de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la muerte, sino el de la pensión de invalidez, es decir, son cuestiones diferentes al caso acá
debatido.
De todas maneras, haciendo abstracción de esa consideración, cabe anotar también que las dos primeras sentencias (CC T-138-2012 y T-915-2014) se refirieron a casos de afiliados que padecían una enfermedad progresiva (VIH), y justamente fue esa particular consideración la que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para adjudicar el derecho a favor de los accionantes, la que no se avizora en el sub judice.
Las otras dos sentencias (CC T-235-2015 y T-503-2017), también sobre pensión de invalidez, consideran que en los denominados casos límite, caracterizados porque al afiliado le faltan pocas semanas para cumplir el presupuesto legal exigido, el juez no puede realizar una aplicación mecánica de la ley, sino que debe «valorar los elementos particulares del caso, tales como: la situación económica del accionante, su estado de salud, si tiene personas a su cargo, entre otros».
Entonces, aun en caso de que se llegara a aplicar el criterio vertido en las sentencias aludidas por la censura, no sería posible casar el fallo impugnado, pues al enderezarse el cargo por la vía directa, no cuenta la Corte con elementos de juicio suficientes para valorar la situación económica de la demandante y de su hija, su estado de salud y demás condiciones particulares que eventualmente podrían
conducir a una solución jurídica diferente.
Por último, es verdad que el ad quem interpretó con error el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 al exigirle a la cónyuge supérstite de un afiliado al sistema que probara haber convivido con él al menos durante los últimos cinco años de vida, puesto que tal exigencia solo se predica cuando quien fallece ostenta la calidad de pensional (CSJ SL1730-2020). Con todo, tal yerro es intrascendente, pues en todo caso, la pensión de sobrevivientes no quedó causada, tal como ya se explicó.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS