STC11249 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11249-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11249-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-01647-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez  (10) de octubre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Estefany Echeverry Toro  frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2023 por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción  de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión Nro. 4 de esta Colegiatura, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad social,  mínimo vital, salud, vida digna, y acceso a la administración  de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada,  por lo que pidió «se  deje sin efecto la … sentencia SL1238-2023»  y, en consecuencia, «proceda  al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a  [su] favor y a favor de [su] hija [menor de edad]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Estefany  Echeverry Toro, en nombre propio y en representación de su  hija menor de edad, promovió demanda ordinaria laboral contra  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir,  en la que solicitó el «reconocimiento  y pago de la pensión de sobrevivientes»,  que fue desestimada parcialmente por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Pereira con sentencia del 28 de mayo de 2021, decisión  que apeló la demandante, siendo confirmada con providencia del  14 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma urbe.  

2.2.  Frente a ese último fallo, la actora interpuso recurso  extraordinario de casación, que fue desestimado con proveído  del 30 de mayo de 2023.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  estrado acusado incurrió en una «vía  de hecho»,  pues desconoció el precedente de la Corte Constitucional  «respecto  a la aplicación de los denominados casos límite  caracterizados porque al afiliado le faltan pocas semanas para  cumplir el presupuesto legal exigido, el juez … debe valorar  los elementos particulares del caso, tales como, la situación  económica del accionante».  

2.4.  Adicionó que, el afiliado, a la fecha del fallecimiento,  contaba con 21 años de edad, perteneciendo al grupo de la  población joven de conformidad con las disposiciones  internacionales, por lo que, a su juicio, es aplicable analógicamente  el beneficio contemplado en el parágrafo 1° del artículo  1° de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la pensión  de invalidez, que establece que «solo  deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último  año inmediatamente anterior al hecho causante».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   La  Sala de Descongestión N.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo no haber vulnerado los  derechos fundamentales del accionante, pues «resolvió  el problema jurídico planteado a la luz de la ley y la  jurisprudencia, siguiendo el precedente de esta Corporación,  respecto a la ausencia de vacío legislativo en la disposición  que prevé los requisitos para que se cause la pensión  de sobrevivientes».  

Agregó  que, «frente  a lo propuesto en la acción constitucional, concerniente a que  a través del interrogatorio de parte se aportaron elementos de  juicio suficientes para valorar sus condiciones particulares, cabe  resaltar que ello no fue planteado en casación».  

Finalmente,  expuso que «el  precedente de la Corte Constitucional citado por la accionante,  carece de identidad fáctica, pues en ellos se analizan  únicamente supuestos de pensión de invalidez,  situación, diferente a la pensión de sobrevivientes acá  debatida».  

2.  Los demás convocados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la sentencia reprochada es razonable,  pues la autoridad judicial accionada «resolvió  que no le asistía razón a la recurrente, dado que  estaba demostrado que el afiliado no había cotizado la  densidad de semanas requeridas para causar la pensión de  sobrevivientes reclamada por sus beneficiarias».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la mencionada sede  judicial, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia respectiva, de cara al  caso concreto, expresó que:  

Desde  ya se advierte que las conclusiones a las que arribó el ad  quem no son equivocadas, puesto que al constatar que Jonathan Estiven  González cotizó 47 semanas en sus últimos tres  años de vida, evidentemente no se daban las condiciones para  causar la pensión de sobrevivientes en favor de sus  beneficiarios al tenor del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,  normatividad aplicable por ser la vigente al momento de la muerte del  afiliado.  

Por  otra parte, en relación con la aplicación analógica  del parágrafo  1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003,  que solamente exige 26 semanas de cotizaciones en el año  inmediatamente anterior al hecho causante, que reclama la demandante,  la Sala expuso que:  

El  planteamiento que hace la censura carece de fundamentación  normativa, pues no existe en el ordenamiento jurídico ninguna  disposición especial que prevea el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes con una densidad de cotización  menor a las 50 semanas, en aquellos casos en los que el afiliado ha  fallecido con menos de 26 años de edad.  

Así,  aunque el parágrafo 1° del artículo 1º de la  Ley 860 de 2003 sí contiene una previsión en tal  sentido, ella solo hace referencia a la pensión de invalidez,  sin que por analogía pueda extenderse a la asignación  por muerte, ya que, lejos de avizorarse algún vacío  normativo, esta última prestación se encuentra  expresamente regulada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,  además de que no es de recibo la aplicación analógica  de normas excluyentes.  

(…)  Así las cosas, no le asiste razón a la censura, pues  está demostrado que el afiliado no cotizó la densidad  de semanas requeridas para causar la pensión de  sobrevivientes.  

Adicionalmente,  respecto al desconocimiento del precedente de la Corte  Constitucional, en cuanto a la flexibilización de requisitos  para el reconocimiento y pago de la pensión en los denominados  «casos  límite»,  el despacho judicial atacado expresó que:  

Ahora  bien, la recurrente invoca cuatro providencias de la Corte  Constitucional para aducir que cuando el afiliado no cumple las 50  semanas, pero está muy cerca de ello, debe flexibilizarse el  requisito. Pues bien, lo primero que cabe decir es que en ninguna de  ellas se analizó concretamente el derecho a la pensión  de sobrevivientes de los beneficiarios de un afiliado que hubiera  cotizado menos de 50 semanas en los últimos 3 años  anteriores a la muerte, sino el de la pensión de invalidez, es  decir, son cuestiones diferentes al caso acá  

debatido.  

De  todas maneras, haciendo abstracción de esa consideración,  cabe anotar también que las dos primeras sentencias (CC  T-138-2012 y T-915-2014) se refirieron a casos de afiliados que  padecían una enfermedad progresiva (VIH), y justamente fue esa  particular consideración la que tuvo en cuenta la Corte  Constitucional para adjudicar el derecho a favor de los accionantes,  la que no se avizora en el sub judice.  

Las  otras dos sentencias (CC T-235-2015 y T-503-2017), también  sobre pensión de invalidez, consideran que en los denominados  casos límite, caracterizados porque al afiliado le faltan  pocas semanas para cumplir el presupuesto legal exigido, el juez no  puede realizar una aplicación mecánica de la ley, sino  que debe «valorar los elementos particulares del caso, tales  como: la situación económica del accionante, su estado  de salud, si tiene personas a su cargo, entre otros».  

Entonces,  aun en caso de que se llegara a aplicar el criterio vertido en las  sentencias aludidas por la censura, no sería posible casar el  fallo impugnado, pues al enderezarse el cargo por la vía  directa, no cuenta la Corte con elementos de juicio suficientes para  valorar la situación económica de la demandante y de su  hija, su estado de salud y demás condiciones particulares que  eventualmente podrían  

conducir  a una solución jurídica diferente.  

Por  último, es verdad que el ad quem interpretó con error  el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley  797 de 2003 al exigirle a la cónyuge supérstite de un  afiliado al sistema que probara haber convivido con él al  menos durante los últimos cinco años de vida, puesto  que tal exigencia solo se predica cuando quien fallece ostenta la  calidad de pensional (CSJ SL1730-2020). Con todo, tal yerro es  intrascendente, pues en todo caso, la pensión de  sobrevivientes no quedó causada, tal como ya se explicó.  

En  este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

3.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la  tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *