STC12048 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12048-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12048-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-01196-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Jordan  Córdoba Londoño contra  la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante solicita la protección de su          garantía esencial a la igualdad, supuestamente, conculcada          por la autoridad convocada, toda vez que ha otorgado una serie de          tarjetas profesionales sin precisar que la vigencia es provisional,          hasta tanto sean publicados los resultados de la prueba a la que          alude la Ley 1905 de 2018 y conforme          a la regulación prevista en el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que el 25 de agosto de 2023 obtuvo el grado como abogado de la          Universidad Santiago de Cali; por lo que adelantó ante la          Unidad          de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del          Consejo Superior de la Judicatura          el trámite respectivo para lograr la expedición de su          tarjeta profesional provisional, esto en atención a          disposiciones antes mencionadas.  

Advierte,  que aunque el otorgamiento de la tarjeta profesional definitiva está  sujeto a la publicación de los resultados del examen fijado en  la 1905  de 2018, lo cierto es que «a  otros compañeros de la misma universidad y curso que empezaron  y terminaron la carrera en la misma fecha, la tarjeta profesional no  les llegó con la anotación de provisional; por lo  tanto, se entiende que les llegó de manera definitiva».  

            

3. En          consecuencia, pretende, que a través de este excepcional          mecanismo le sea brindada «una          explicación clara y transparente sobre la diferencia en el          tratamiento y asegurar[le] de que se esté aplicando la ley de          manera justa y coherente a todos los graduados en Derecho en          situación similar».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. la          Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia          del Consejo Superior de la Judicatura, relató que la Ley 1905          de 2018 «por          la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la          profesión de abogado»,          establece en su artículo 1° que «(…) para          ejercer la profesión de abogado, además de los          requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado          deberá acreditar certificación de aprobación          del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior          de la Judicatura»,          por su parte el canon 2° preceptúa, que «el          requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de          abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes          inicien la carrera de derecho después de su promulgación»,          es decir, con posterioridad al 28 de junio de 2018.  

Enfatizó,  que en cumplimiento de lo anterior, se expidió el Acuerdo No.  PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, estableciendo como regla para  los graduados destinatarios de la precitada normativa que aún  no han presentado el aludido examen, «podrán  solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación  del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados  y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que  tendrá carácter provisional con vigencia hasta la  publicación de los resultados de la primera prueba».  

Y  puntualizó, que ofreció respuesta al interesado,  mediante comunicación de 18 de octubre hogaño, respecto  de la información relativa «a  la fecha de inicio de la carrera de derecho y al trato que se daría  a las tarjetas profesionales expedidas por error con vigencia  definitiva, se dio respuesta oportuna al accionante».  

            

2. La          Universidad Santiago de Cali adujo falta de legitimación en          la causa por pasiva, por lo que pidió que fuese desvinculada          del presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  vulneró el derecho a la igualdad deprecado por el gestor en  desarrollo del trámite de expedición de tarjetas  profesionales.  

2.        La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

3. El          caso concreto.  

En  el caso sub  júdice,  el reclamo tiene origen en que la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  supuestamente, ha desatendido la normativa que gobierna la expedición  de tarjetas profesionales con carácter provisional a algunos  abogados que, pese a que no han presentado la prueba a la que alude  la Ley 1905 de 2018, han logrado obtener su credencial definitiva  como abogados; situación que en criterio del convocante  vulnera su prerrogativa esencial a la igualdad.  

Por  lo tanto, la pretensión del gestor gravita en torno a que a  través de esta particular senda se ordene a la accionada que  le brinde «una  explicación clara y transparente sobre la diferencia en el  tratamiento y asegurar[le] de que se esté aplicando la ley de  manera justa y coherente a todos los graduados en Derecho en  situación similar».  

En  ese escenario, y como quedó documentado en las diligencias, el  18 de octubre anterior, la entidad acusada envió respuesta al  interesado en relación con las inquietudes que planteó  a través del escrito de tutela, resaltando, como ya se indicó  en líneas anteriores, que «atendiendo  a lo manifestado por usted en el escrito de tutela, en el que señala  que “a otros compañeros de la misma universidad y curso  que empezaron y terminaron la carrera en la misma fecha, la tarjeta  profesional no les llegó con la anotación de  provisional; por lo tanto, se entiende que les llegó de manera  definitiva”, debe precisarse que, los casos a los que se  refiere tienen origen en un reporte que fue remitido por la  Universidad Santiago de Cali a esta Unidad, frente al cual  posteriormente la misma universidad señaló que era  erróneo, situación que generó que algunas  tarjetas profesionales que debían estar condicionadas con  vigencia provisional se expidieran como definitivas, no obstante, una  vez la citada universidad, remitió la corrección  respectiva se iniciaron las acciones administrativas  correspondientes».  

Por  lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por  carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería  cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  negará por improcedente el resguardo implorado al verificarse  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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