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STC12048-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12048-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01196-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jordan Córdoba Londoño contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante solicita la protección de su garantía esencial a la igualdad, supuestamente, conculcada por la autoridad convocada, toda vez que ha otorgado una serie de tarjetas profesionales sin precisar que la vigencia es provisional, hasta tanto sean publicados los resultados de la prueba a la que alude la Ley 1905 de 2018 y conforme a la regulación prevista en el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que el 25 de agosto de 2023 obtuvo el grado como abogado de la Universidad Santiago de Cali; por lo que adelantó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el trámite respectivo para lograr la expedición de su tarjeta profesional provisional, esto en atención a disposiciones antes mencionadas.
Advierte, que aunque el otorgamiento de la tarjeta profesional definitiva está sujeto a la publicación de los resultados del examen fijado en la 1905 de 2018, lo cierto es que «a otros compañeros de la misma universidad y curso que empezaron y terminaron la carrera en la misma fecha, la tarjeta profesional no les llegó con la anotación de provisional; por lo tanto, se entiende que les llegó de manera definitiva».
3. En consecuencia, pretende, que a través de este excepcional mecanismo le sea brindada «una explicación clara y transparente sobre la diferencia en el tratamiento y asegurar[le] de que se esté aplicando la ley de manera justa y coherente a todos los graduados en Derecho en situación similar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, relató que la Ley 1905 de 2018 «por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado», establece en su artículo 1° que «(…) para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura», por su parte el canon 2° preceptúa, que «el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación», es decir, con posterioridad al 28 de junio de 2018.
Enfatizó, que en cumplimiento de lo anterior, se expidió el Acuerdo No. PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, estableciendo como regla para los graduados destinatarios de la precitada normativa que aún no han presentado el aludido examen, «podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba».
Y puntualizó, que ofreció respuesta al interesado, mediante comunicación de 18 de octubre hogaño, respecto de la información relativa «a la fecha de inicio de la carrera de derecho y al trato que se daría a las tarjetas profesionales expedidas por error con vigencia definitiva, se dio respuesta oportuna al accionante».
2. La Universidad Santiago de Cali adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió que fuese desvinculada del presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho a la igualdad deprecado por el gestor en desarrollo del trámite de expedición de tarjetas profesionales.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, supuestamente, ha desatendido la normativa que gobierna la expedición de tarjetas profesionales con carácter provisional a algunos abogados que, pese a que no han presentado la prueba a la que alude la Ley 1905 de 2018, han logrado obtener su credencial definitiva como abogados; situación que en criterio del convocante vulnera su prerrogativa esencial a la igualdad.
Por lo tanto, la pretensión del gestor gravita en torno a que a través de esta particular senda se ordene a la accionada que le brinde «una explicación clara y transparente sobre la diferencia en el tratamiento y asegurar[le] de que se esté aplicando la ley de manera justa y coherente a todos los graduados en Derecho en situación similar».
En ese escenario, y como quedó documentado en las diligencias, el 18 de octubre anterior, la entidad acusada envió respuesta al interesado en relación con las inquietudes que planteó a través del escrito de tutela, resaltando, como ya se indicó en líneas anteriores, que «atendiendo a lo manifestado por usted en el escrito de tutela, en el que señala que “a otros compañeros de la misma universidad y curso que empezaron y terminaron la carrera en la misma fecha, la tarjeta profesional no les llegó con la anotación de provisional; por lo tanto, se entiende que les llegó de manera definitiva”, debe precisarse que, los casos a los que se refiere tienen origen en un reporte que fue remitido por la Universidad Santiago de Cali a esta Unidad, frente al cual posteriormente la misma universidad señaló que era erróneo, situación que generó que algunas tarjetas profesionales que debían estar condicionadas con vigencia provisional se expidieran como definitivas, no obstante, una vez la citada universidad, remitió la corrección respectiva se iniciaron las acciones administrativas correspondientes».
Por lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se negará por improcedente el resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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