AC 2871 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2871-2023 (2018-00134-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC2871-2023  

Radicación n.°  73001-31-03-003-2018-00134-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso  de casación interpuesto por los demandantes frente a la  sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en el juicio que promovieron Leslia  Escobar González y Jaime Salcedo Ortega contra Luis Arturo  Bernal C., trámite en el cual interviene Campo Elías  Cajamarca Gámez como litisconsorte del demandado.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda y su reforma, los accionantes pidieron  declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el  dominio del inmueble ubicado en la carrera 18 J sur n.º 146 –  40 de Ibagué, cuyos linderos describieron en ese libelo y el  cual hace parte del predio de mayor extensión identificado con  el folio de matrícula n.º 350-94385 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, igualmente descrito en la  demanda.  

Consecuentemente  deprecaron disponer la inscripción de la sentencia.  

2.  En compendio los peticionarios expusieron, como sustento de su  pretensión, que:  

2.1.  Desde el mes de enero del año 2001 ejercen posesión  sobre el fundo materia de sus súplicas, de forma  ininterrumpida, pacífica y pública, manteniendo las  cercas de alambre de púas y los postes de madera que lo  encierran, limpiándolo de malezas, sembrando pastos y grama,  lo han utilizado para pastaje de caballos, ganado vacuno y cabros,  levantaron un muro en ladrillo y cemento, hicieron obras de urbanismo  como el descapote de vías internas y asumen los costos del  personal que lo cuida.  

2.2.  Por último señalaron que a pesar de que el terreno de  mayor extensión figura como rural, la fracción objeto  de la presente acción de pertenencia es urbana, posee ficha  catastral y nomenclatura.  

3.  Una vez emplazado  el convocado así como los terceros que creyeran tener derechos  sobre el predio, el juzgado a-quo  les designó curador ad  litem, quien  manifestó estarse a lo probado en el trámite.  

4.  En este estadio procesal fue vinculado al pleito Campo  Elías Cajamarca Gámez, por haber adquirido el predio de  mayor extensión del cual hace parte el lote materia de la  litis, quien fue reconocido como litisconsorte del demandado.  

5.  Agotadas las fases del proceso, el 15 de junio de 2022 el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia en  la que declaró próspera, de oficio, la excepción  de inexistencia de requisitos para adquirir el dominio del inmueble  por prescripción extraordinaria y, por consecuencia, negó  las pretensiones de la demanda.  

6.  Apelada tal decisión por los promotores, el tribunal la  confirmó el 2 de febrero de 2023.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  En resumen, el fallador ad-quem  consideró que no fue acreditada plenamente la posesión  alegada por los demandantes, puesto que:  

1.1.  Aunque Leslia Escobar González reiteró en el  interrogatorio los hechos plasmados en su libelo, al ser indagada  indicó no recordar qué personas instalaron las mejoras  supuestamente construidas por ella y por Jaime Salcedo Ortega, ni  donde adquirieron los materiales utilizados. Además admitió  no tener conocimiento sobre el funcionamiento del negocio de grama y  el manejo del ganado en el lote materia de su pretensión, e  indicó que aunque han pagado impuestos del bien existen varios  insolutos.  

1.2.  En su interrogatorio Jaime Salcedo Ortega, no obstante relatar que  desde el año 2001 está poseyendo el inmueble, porque  adquirieron el contiguo de Julio Villa, también aseveró  que después de hacer la cerca y la casa rectificó el  área del lote adquirido y recibido, notando que incluía  una porción adicional que entonces entraron a poseer con  Leslia Escobar González. Y respecto del pago de los impuestos  refirió que nunca los han cancelado.  

1.3.  El testigo Luis Enrique Garay Moreno no señaló cuáles  son los actos posesorios ejercidos por los accionantes, sólo  sostuvo que desde el año 2006 realiza trabajos de topografía  con ellos sobre el fundo, lo cual corroboró el demandante  Jaime Salcedo Ortega aludiendo al año 2007 aproximadamente,  circunstancia que limita el conocimiento del testigo, máxime  cuando no reside en el sector donde está ubicado el bien.  

1.4.  Javier Humberto Arbeláez Luna declaró que los  solicitantes son poseedores desde el año 2001 y que desde tal  época realizan diferentes proyectos urbanísticos, pero  lo propios demandantes adujeron que tales proyectos iniciaron en el  año 2007, contradicción que resta credibilidad al  deponente, quien tampoco reside en el sector.  

1.5.  Germán Ángel Martínez declaró ser  empleado de los promotores desde el año 2007, que estos se han  lucrado económicamente del inmueble, lo sostienen e instalaron  mejoras en el año 2004, incurriendo en contradicción  porque en esta época no había llegado al inmueble.  

1.6.  La prueba documental tampoco acredita la posesión alegada,  porque no fueron aportados recibos o facturas sobre los actos  posesorios alegados.  

1.7.  El dictamen pericial allegado relaciona las mejoras plantadas en el  inmueble, pero no indica quién las construyó, y el  propio auxiliar de la justicia mencionó que varias de ellas  estaban ubicadas en un lote distinto al que es materia de esta acción  judicial.  

2.  Así las cosas, las contradicciones e imprecisiones probatorias  ponen en duda la posesión alegada, por no dar certeza acerca  de los actos relatados por los demandantes y los testigos en el  predio materia de este litigio, o si lo fueron en el contiguo  enajenado por Julio Villa, y también dejan en entredicho los  extremos temporales de la detentación, en tanto Jaime Salcedo  Ortega aceptó que ingresaron al lote materia de la usucapión  después de constatar el área del predio contiguo  recibido de Julio Villa, lo que pudo ocurrir en el año 2007  cuando Luis Enrique Garay realizó su trabajo topográfico.  

Y  como la jurisprudencia ha sentado que la prosperidad de la usucapión  requiere su plena demostración, forzoso era negarla en razón  a la ambigüedad citada.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

CARGO  ÚNICO  

1.  Al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, los demandantes adujeron que el fallo vulneró  por vía indirecta los artículos 762, 981 del Código  Civil, 176, 198, 226 a 228 y 232 del Código General del  Proceso, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación  de los elementos probatorios.  

2.  En desarrollo del reproche expusieron que «la  sentencia de segunda instancia al analizar el dictamen pericial  indica que frente a este dictamen, si bien hace una relación  de las mejoras, no existe claridad en donde se encuentran ubicadas,  dando la sensación de que se encuentran en predios distintos  al de la usucapión».  Sin embargo, el peritaje contiene la descripción del predio  objeto de la litis y las mejoras en él plantadas, no fue  controvertido y la inspección judicial deja ver que las  mejoras se encuentran en este inmueble, de donde el tribunal «obvi[ó]  las reglas de la sana crítica y lo consagrado en el art. 232  del C.G.P. y los demás testimonios que complementan su  dictamen.»  

3.  Los «testimonios»  de Javier Humberto Arbeláez Luna, Germán Ángel  Martínez, Jaime Salcedo Ortega y Leslia Escobar González  «no fueron  apreciados en conjunto, bajo el principio de la sana crítica  estipulado en el art. 176 del C.G.P.»,  porque el primero informó que viene trabajando con los  demandantes desde el año 2001 en diferentes proyectos de  urbanismo, «pero  no indicó un periodo de tiempo específico»,  que trabajó en la construcción de un muro para hacer un  área de tenis y que ayuda en el negocio de venta de grama.  

El  testimonio de Germán Ángel Martínez, además  de corroborar el negocio de la venta de grama, ganado y aludir a  mejoras plantadas en el bien en el año 2004 a pesar de que  llegó al predio en el 2007, debió valorarse en conjunto  con la declaración de la demandante Leslia Escobar González,  pues ella aclaró que el hermano del testigo -Elver Ángel  Martínez- fue quien conoció el inmueble desde el año  2001, lo cual desvirtúa la contradictoria establecida por el  juzgador de segunda instancia.  

De  las declaraciones dadas por los demandantes no se establece  contrariedad en la fecha en que ingresaron a poseer el terreno  pretendido, toda vez que ambos señalaron que correspondió  al mes de enero del año 2001, y que hubieran informado de los  trabajos topográficos datan del año 2007 tampoco  evidencia discrepancia, pues señalaron que «en  el año 2007 hicimos una medición y nos dimos cuenta que  el predio era mucho más grande, entonces empezamos a hacer la  investigación por medio de las mediciones, que se hacen por  topógrafo, para medir cuanto tenía. Este predio resultó  que era de un señor Luis A. Bernal. El señor Bernal  nunca se presentó, entonces nosotros seguimos poseyendo el  predio».  

Tampoco  es cierto que Leslia Escobar González olvidara las personas  que construyeron las mejoras, dónde adquirieron lo materiales  utilizados en estas, el funcionamiento del negocio de la grama, ni el  manejo del ganado, como quiera que al apreciar esa prueba en conjunto  con la exposición del demandante Jaime Salcedo Ortega y el  testimonio de Germán Ángel Martínez, queda claro  que sí tenía el conocimiento extrañado, siendo  «normal  que después de tantos años (2007) uno no recuerde  algunas cosas precisas.»  

4.  En suma, concluyeron los recurrentes, el tribunal erró al  colegir que «no  se tiene conocimiento, de lo se (sic)  hace en el predio.»  

1.  Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a  formulación, por separado, los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la  comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los  sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la  aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así  lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ AC7250 de 2016,  rad. 2012-00419).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación se  encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las  razones que, en su sentir, pueden dar lugar a la casación, sin  que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en  su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

3.  Visto el cuestionamiento del pliego de casación concluye esta  Corporación que no cumple las exigencias formales que le son  imperativas, por lo que se impone su inadmisión.  

3.1.  En primer lugar, el reproche no  señaló  normas  de derecho sustancial, connotación que se predica de aquellas  que a una situación fáctica específica dan una  consecuencia también concreta, esto es, declaran, crean,  modifican o extinguen la relación jurídica que media  entre los intervinientes.  

Efectivamente,  los artículos 176,  198, 226 a 228 y 232  del Código General del Proceso son de  índole netamente procesal.  

Itérase  que reiteradamente esta Corporación ha señalado que son  normas de derecho sustancial las que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación»,  así como que no tienen esa connotación aquellas que «se  limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los  elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o  los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria».  (CSJ  AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007. Resaltado ajeno).  

En  esa misma providencia esta colegiatura precisó «que  por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas,  es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho,  respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y  no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a  describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden  atribuir derechos subjetivos, tampoco  las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad  procesal o  probatoria.  Presupuesto  que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir  de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en  la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación.» (Destacado  impropio).  

Lo  propio vale destacar del canon 762 del Código Civil, respecto  del que esta Sala  adujo que «determina  las formas de posesión (…) sin constituir, modificar o  extinguir vínculos jurídicos materiales concretos.»  (CSJ AC4032 de 2022, rad. 2011-00575, en el mismo sentido AC5862 de  2021, rad. 2017-00217, AC2133 de 2020, rad. 2014-00410 y AC2891 de  2019, rad. 2011-00417, entre otros).  

Asimismo,  del mandato 981 de la misma obra la Corte tiene señalado que  «refiere  a la prueba de la posesión (…) no es sustancial como lo  tiene establecido la Sala…»  (CSJ AC763 de 2023, rad. 2018-00689, AC5333 de 2022, rad. 2016-00297,  AC5470 de 2021, rad. 2017-00056 y SC10295 de 2014, rad. 2007-00359,  entre otros).  

(…)  deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…)  en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación’.  

Desde luego, no  cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente,  cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea,  modifica o extingue una relación jurídica concreta,  esto es, cuando regula  una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica.  Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que  definen  fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al  ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos  subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada  actividad procesal o probatoria.  (CSJ AC481  de 2016, rad. n.º 2007-00070).  

En  suma, el embate padece de la aludida falla técnica que lo  torna inadmisible.  

3.2.  En segundo lugar, el  embate se muestra  desenfocado, en la  medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de  defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica  que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas,  de la sentencia cuestionada.  

De  allí que, si para tales efectos, son aducidas consideraciones  ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta  asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación  no deba ser admitida, por no estar dirigida hacia los pilares de la  providencia del fallador ad-quem.  

Sobre  el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:  

(…) ‘la  Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas  condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no  guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la  motivación que se pretende descalificar’ (…) o  que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón  toral de la que se valió el ad quem para negar las  pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo  argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida  carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las  periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar  el pronunciamiento de la Corte.’  (CSJ AC 23 nov.  2012, rad. 2006-00061).  

De  tal falencia padece el cargo, porque censura la valoración  probatoria del dictamen pericial en tanto el tribunal afirmó,  respecto de las mejoras en el relacionadas, que «no  existe claridad en donde se encuentran ubicadas…».  

Sin  embargo, una lectura reposada del veredicto criticado deja al  descubierto que el juzgador ad-quem  no realizó tal afirmación sino que, por el contrario,  determinó con precisión que la experticia daba cuenta  de las mejoras alegadas por los promotores pero que varias de ellas  estaban construidas en predio distinto al pretendido por prescripción  extraordinaria adquisitiva del dominio.  

En  efecto, el fallador de última instancia razonó que:  

«….  aunque en el dictamen pericial se hace una relación de las  mejoras, este hecho no es suficiente para establecer la condición  de poseedores en cabeza de los interesados, pues no puede  establecerse a partir del informe quién fue la persona que las  plantó, además de que el mismo perito reconoció  que varias de las mejoras que fueron referidas en su trabajo, se  encuentran ubicadas en un lote distinto.»  

En  suma, el estrado judicial dio por sentado, sin asomo de duda, que  varias de las mejoras alegadas por los demandantes fueron erigidas en  predio distinto al que es objeto de sus súplicas, contrario a  lo aseverado por estos al aducir que el fallo argumentó que  «no exista  claridad en donde se encuentran ubicadas…»  dichas mejoras, lo cual reluce ciertamente diverso.  

Consecuentemente,  el  agravio bajo estudio fue asimétrico, por estar dirigido a  enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no  están contenidas en él, lo cual desemboca en su  inadmisión.  

3.3.  El reproche, además, censura reiteradamente al juzgador  ad-quem  por no haber valorado las pruebas en conjunto y conforme a las reglas  de la sana crítica, de  donde tales censuras, de cara al recurso extraordinario de casación,  correspondía invocarlas por una senda distinta a la escogida  por los recurrentes, esto es, no invocando el error de hecho sino el  de derecho.  

En  efecto, el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio,  porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica  agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa,  con alteración de su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el  proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se  omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los  autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’  (CSJ, SC9680,  24 jul. 2015, rad. n.º  2004-00469).  

La  otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser  desconocidas sus reglas sobre aducción e incorporación,  mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción  de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto.  La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

Aprecia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII, página  61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n.º 1998-0056-02; CSJ  SC de 24 nov. 2008, rad. n.º 1998-00529; CSJ SC de 15 dic. 2009,  rad. n.º 1999-01651, entre otras).  

Específicamente  en relación con la valoración conjunta del acervo  suasorio, señaló:  

En  efecto, la Corte ha delineado el rigor que debe observar el censor en  este aspecto de la siguiente manera: «[e]s indiscutible que el  incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en  conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de  derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con  la causal primera de casación (bajo  la vigencia del Código de Procedimiento Civil, actual causal  segunda en el Código General del Proceso).  Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que  es imperativo que, además de la individualización de  los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la  censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren  de modo completo la falta total de dicha integración, a  consecuencia de la cual se produce la violación de norma de  derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así  permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija  toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la  sentencia atacada con el recurso de casación’  […].»(SC1073,  22 ab. 2022, rad. n.° 2015-06321).  

Así  las cosas, concluye la Corte que en el embate la parte recurrente  seleccionó inadecuadamente el camino por el cual debió  plantear su inconformidad, pues no obstante que lo direccionó  como un yerro fáctico, argumentó una situación  que, de ser cierta, se enmarcaría en el error de derecho.  

Tal  falencia también es suficiente para colegir inviable el  ataque, porque los cargos invocados deben guardar correspondencia con  la causal escogida por el censor, en desarrollo de la  autonomía de los motivos de casación, toda vez que:  

[D]ada  la autonomía de las distintas causales previstas en la ley  para la procedencia del recurso de casación y el modo  independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la  índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a  corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de  impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le  parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin  mayor importancia  (CSJ SC de 16  dic. 2005, rad. n.º  1993-0232).  

El  legislador, en el artículo 368 del C. de P.C., consagró  diferentes causales de casación para que el interesado, al  momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda  pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o  encauzar su queja de manera idónea. Atendiendo esa  perspectiva, al  censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos,  involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda  casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente,  la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas.  (CSJ, AC5139 de  2018, rad. n.º 2001-00636; se subraya).  

Esta  nueva falla también es motivo de inadmisión del libelo  casacional porque,  aludiendo a los eventos  en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como  por errores técnicos, la Sala ha estimado que:  

En  síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación  por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se  abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis:  a) porque acusa errores de técnica, que además de ser  evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de  individualización de pruebas o la ausencia de demostración  del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o  cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación;  c) porque los supuestos yerros fácticos en los que,  eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación  de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se  demostró el error de derecho alegado o éste es  irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o,  dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de  las partes ni comportaron una lesión mayúscula del  ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que  se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la  postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el  ordenamiento en detrimento del recurrente.  (CSJ AC 12 may. 2009,  rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000 y en  igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668, entre otros).  

3.4.  Como si lo anterior  fuera poco, de destacar que  el embate realmente es un alegato de instancia, en razón a que  aboga por la credibilidad de los argumentos de los demandantes a  pesar de que en varios pasajes corroboran la afirmaciones del  tribunal, verbi  gratia, como cuando  adujeron que la declarante Leslia Escobar González no recordó  las  personas que construyeron las mejoras, dónde adquirieron lo  materiales utilizados en estas, el funcionamiento del negocio de la  grama, ni el manejo del ganado, justificándolo por ser «normal  que después de tantos años (2007) uno no recuerde  alguna cosas precisas».  

Tal  situación evidencia que lo expuesto en tal crítica es  una disparidad de criterios sobre la valoración probatoria que  llevó a la desestimación de la pretensión de  pertenencia por el estrado judicial ad-quem,  pero no la transgresión indirecta de la ley sustancial  susceptible de invocación por vía de casación,  de donde olvidaron  los inconformes que el mecanismo de defensa extraordinario al que  acudieron les impone la carga, al momento de presentar su pliego, de  formular separadamente los  cargos contra la sentencia de último grado, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y  completa.  

Esa  exigencia traduce que no sólo es menester especificar cuál  de las causales del artículo 336 ibidem  es la que se configura, también indicar en qué  consistió la equivocación del fallador que da lugar al  quiebre de su sentencia, dentro de los rasgos que cada reproche  reclama, sin que se cumpla esa labor con la exposición de  inconformidades frente a la decisión, porque de procederse así  se convertiría la casación de un recurso ordinario,  cuando es sabido que tal mecanismo de defensa no constituye nueva  instancia o etapa adicional para alegar.  

Así  lo ha explicado la Sala en precedentes ocasiones, al precisar que:  

Es así  como no acusa la infracción frontal o indirecta de normas  sustanciales, la inconsonancia del fallo, resoluciones  contradictorias, que en segunda instancia se le hizo más  gravosa la situación al apelante único o la existencia  de alguna nulidad no saneada que afecte lo actuado.  

0Si bien se  citan varias normas y se reproduce su contenido, no se especifica si  fueron infringidas, inaplicadas o indebidamente interpretadas, ni  siquiera se revela una equivocación manifiesta del juzgador al  valorar los medios de convicción o un desvío del camino  trazado por las partes con sus escritos.  

Quiere decir  que los argumentos del censor no constituyen un solo cargo o la  confluencia de varios, debidamente estructurados, sino que  corresponden a la exposición de razones de inconformidad  frente a lo resuelto, sin discutir de una manera integral y  sistemática el pronunciamiento del Tribunal, como si se  tratara más de un alegato de instancia.  (CSJ AC6997 de 2014, rad. n.º 2011-00111).  

En  esta misma providencia esta Corporación recordó, bajo  la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se  conserva con el Código General del Proceso, que:  

La Sala tiene  dicho que, por la “naturaleza excepcional, extraordinaria y  eminentemente dispositiva del recurso de casación”, éste  “comporta en la normatividad procesal civil una especial  atención por parte del legislador a los requisitos formales de  la demanda que lo sustenta”, de manera que su admisión  resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie,  desatienda u omita “las exigencias estatuidas.  Es así  como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en  extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la  Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual  para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los  fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’,  pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la  Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites  demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque  no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido  recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una  tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia  impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los  límites trazados por la demanda de casación, si esa  sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis,  a la procesal.  

Lo  considerado traduce que el reproche no es admisible,  en razón a que no se formuló con respeto a la técnica  debida.  

4.  En conclusión, debido a los múltiples defectos anotados  habrá de inadmitirse el ataque planteado por los recurrentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casación.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *