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AC2871-2023 (2018-00134-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2871-2023
Radicación n.° 73001-31-03-003-2018-00134-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio que promovieron Leslia Escobar González y Jaime Salcedo Ortega contra Luis Arturo Bernal C., trámite en el cual interviene Campo Elías Cajamarca Gámez como litisconsorte del demandado.
ANTECEDENTES
1. Al tenor de la demanda y su reforma, los accionantes pidieron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la carrera 18 J sur n.º 146 – 40 de Ibagué, cuyos linderos describieron en ese libelo y el cual hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula n.º 350-94385 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, igualmente descrito en la demanda.
Consecuentemente deprecaron disponer la inscripción de la sentencia.
2. En compendio los peticionarios expusieron, como sustento de su pretensión, que:
2.1. Desde el mes de enero del año 2001 ejercen posesión sobre el fundo materia de sus súplicas, de forma ininterrumpida, pacífica y pública, manteniendo las cercas de alambre de púas y los postes de madera que lo encierran, limpiándolo de malezas, sembrando pastos y grama, lo han utilizado para pastaje de caballos, ganado vacuno y cabros, levantaron un muro en ladrillo y cemento, hicieron obras de urbanismo como el descapote de vías internas y asumen los costos del personal que lo cuida.
2.2. Por último señalaron que a pesar de que el terreno de mayor extensión figura como rural, la fracción objeto de la presente acción de pertenencia es urbana, posee ficha catastral y nomenclatura.
3. Una vez emplazado el convocado así como los terceros que creyeran tener derechos sobre el predio, el juzgado a-quo les designó curador ad litem, quien manifestó estarse a lo probado en el trámite.
4. En este estadio procesal fue vinculado al pleito Campo Elías Cajamarca Gámez, por haber adquirido el predio de mayor extensión del cual hace parte el lote materia de la litis, quien fue reconocido como litisconsorte del demandado.
5. Agotadas las fases del proceso, el 15 de junio de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia en la que declaró próspera, de oficio, la excepción de inexistencia de requisitos para adquirir el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria y, por consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
6. Apelada tal decisión por los promotores, el tribunal la confirmó el 2 de febrero de 2023.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En resumen, el fallador ad-quem consideró que no fue acreditada plenamente la posesión alegada por los demandantes, puesto que:
1.1. Aunque Leslia Escobar González reiteró en el interrogatorio los hechos plasmados en su libelo, al ser indagada indicó no recordar qué personas instalaron las mejoras supuestamente construidas por ella y por Jaime Salcedo Ortega, ni donde adquirieron los materiales utilizados. Además admitió no tener conocimiento sobre el funcionamiento del negocio de grama y el manejo del ganado en el lote materia de su pretensión, e indicó que aunque han pagado impuestos del bien existen varios insolutos.
1.2. En su interrogatorio Jaime Salcedo Ortega, no obstante relatar que desde el año 2001 está poseyendo el inmueble, porque adquirieron el contiguo de Julio Villa, también aseveró que después de hacer la cerca y la casa rectificó el área del lote adquirido y recibido, notando que incluía una porción adicional que entonces entraron a poseer con Leslia Escobar González. Y respecto del pago de los impuestos refirió que nunca los han cancelado.
1.3. El testigo Luis Enrique Garay Moreno no señaló cuáles son los actos posesorios ejercidos por los accionantes, sólo sostuvo que desde el año 2006 realiza trabajos de topografía con ellos sobre el fundo, lo cual corroboró el demandante Jaime Salcedo Ortega aludiendo al año 2007 aproximadamente, circunstancia que limita el conocimiento del testigo, máxime cuando no reside en el sector donde está ubicado el bien.
1.4. Javier Humberto Arbeláez Luna declaró que los solicitantes son poseedores desde el año 2001 y que desde tal época realizan diferentes proyectos urbanísticos, pero lo propios demandantes adujeron que tales proyectos iniciaron en el año 2007, contradicción que resta credibilidad al deponente, quien tampoco reside en el sector.
1.5. Germán Ángel Martínez declaró ser empleado de los promotores desde el año 2007, que estos se han lucrado económicamente del inmueble, lo sostienen e instalaron mejoras en el año 2004, incurriendo en contradicción porque en esta época no había llegado al inmueble.
1.6. La prueba documental tampoco acredita la posesión alegada, porque no fueron aportados recibos o facturas sobre los actos posesorios alegados.
1.7. El dictamen pericial allegado relaciona las mejoras plantadas en el inmueble, pero no indica quién las construyó, y el propio auxiliar de la justicia mencionó que varias de ellas estaban ubicadas en un lote distinto al que es materia de esta acción judicial.
2. Así las cosas, las contradicciones e imprecisiones probatorias ponen en duda la posesión alegada, por no dar certeza acerca de los actos relatados por los demandantes y los testigos en el predio materia de este litigio, o si lo fueron en el contiguo enajenado por Julio Villa, y también dejan en entredicho los extremos temporales de la detentación, en tanto Jaime Salcedo Ortega aceptó que ingresaron al lote materia de la usucapión después de constatar el área del predio contiguo recibido de Julio Villa, lo que pudo ocurrir en el año 2007 cuando Luis Enrique Garay realizó su trabajo topográfico.
Y como la jurisprudencia ha sentado que la prosperidad de la usucapión requiere su plena demostración, forzoso era negarla en razón a la ambigüedad citada.
DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, los demandantes adujeron que el fallo vulneró por vía indirecta los artículos 762, 981 del Código Civil, 176, 198, 226 a 228 y 232 del Código General del Proceso, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los elementos probatorios.
2. En desarrollo del reproche expusieron que «la sentencia de segunda instancia al analizar el dictamen pericial indica que frente a este dictamen, si bien hace una relación de las mejoras, no existe claridad en donde se encuentran ubicadas, dando la sensación de que se encuentran en predios distintos al de la usucapión». Sin embargo, el peritaje contiene la descripción del predio objeto de la litis y las mejoras en él plantadas, no fue controvertido y la inspección judicial deja ver que las mejoras se encuentran en este inmueble, de donde el tribunal «obvi[ó] las reglas de la sana crítica y lo consagrado en el art. 232 del C.G.P. y los demás testimonios que complementan su dictamen.»
3. Los «testimonios» de Javier Humberto Arbeláez Luna, Germán Ángel Martínez, Jaime Salcedo Ortega y Leslia Escobar González «no fueron apreciados en conjunto, bajo el principio de la sana crítica estipulado en el art. 176 del C.G.P.», porque el primero informó que viene trabajando con los demandantes desde el año 2001 en diferentes proyectos de urbanismo, «pero no indicó un periodo de tiempo específico», que trabajó en la construcción de un muro para hacer un área de tenis y que ayuda en el negocio de venta de grama.
El testimonio de Germán Ángel Martínez, además de corroborar el negocio de la venta de grama, ganado y aludir a mejoras plantadas en el bien en el año 2004 a pesar de que llegó al predio en el 2007, debió valorarse en conjunto con la declaración de la demandante Leslia Escobar González, pues ella aclaró que el hermano del testigo -Elver Ángel Martínez- fue quien conoció el inmueble desde el año 2001, lo cual desvirtúa la contradictoria establecida por el juzgador de segunda instancia.
De las declaraciones dadas por los demandantes no se establece contrariedad en la fecha en que ingresaron a poseer el terreno pretendido, toda vez que ambos señalaron que correspondió al mes de enero del año 2001, y que hubieran informado de los trabajos topográficos datan del año 2007 tampoco evidencia discrepancia, pues señalaron que «en el año 2007 hicimos una medición y nos dimos cuenta que el predio era mucho más grande, entonces empezamos a hacer la investigación por medio de las mediciones, que se hacen por topógrafo, para medir cuanto tenía. Este predio resultó que era de un señor Luis A. Bernal. El señor Bernal nunca se presentó, entonces nosotros seguimos poseyendo el predio».
Tampoco es cierto que Leslia Escobar González olvidara las personas que construyeron las mejoras, dónde adquirieron lo materiales utilizados en estas, el funcionamiento del negocio de la grama, ni el manejo del ganado, como quiera que al apreciar esa prueba en conjunto con la exposición del demandante Jaime Salcedo Ortega y el testimonio de Germán Ángel Martínez, queda claro que sí tenía el conocimiento extrañado, siendo «normal que después de tantos años (2007) uno no recuerde algunas cosas precisas.»
4. En suma, concluyeron los recurrentes, el tribunal erró al colegir que «no se tiene conocimiento, de lo se (sic) hace en el predio.»
1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»
Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419).
No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que, en su sentir, pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.
3. Visto el cuestionamiento del pliego de casación concluye esta Corporación que no cumple las exigencias formales que le son imperativas, por lo que se impone su inadmisión.
3.1. En primer lugar, el reproche no señaló normas de derecho sustancial, connotación que se predica de aquellas que a una situación fáctica específica dan una consecuencia también concreta, esto es, declaran, crean, modifican o extinguen la relación jurídica que media entre los intervinientes.
Efectivamente, los artículos 176, 198, 226 a 228 y 232 del Código General del Proceso son de índole netamente procesal.
Itérase que reiteradamente esta Corporación ha señalado que son normas de derecho sustancial las que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación», así como que no tienen esa connotación aquellas que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria». (CSJ AC de 18 nov. 2010, rad. 2002-00007. Resaltado ajeno).
En esa misma providencia esta colegiatura precisó «que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación.» (Destacado impropio).
Lo propio vale destacar del canon 762 del Código Civil, respecto del que esta Sala adujo que «determina las formas de posesión (…) sin constituir, modificar o extinguir vínculos jurídicos materiales concretos.» (CSJ AC4032 de 2022, rad. 2011-00575, en el mismo sentido AC5862 de 2021, rad. 2017-00217, AC2133 de 2020, rad. 2014-00410 y AC2891 de 2019, rad. 2011-00417, entre otros).
Asimismo, del mandato 981 de la misma obra la Corte tiene señalado que «refiere a la prueba de la posesión (…) no es sustancial como lo tiene establecido la Sala…» (CSJ AC763 de 2023, rad. 2018-00689, AC5333 de 2022, rad. 2016-00297, AC5470 de 2021, rad. 2017-00056 y SC10295 de 2014, rad. 2007-00359, entre otros).
(…) deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación’.
Desde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, cuando regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria. (CSJ AC481 de 2016, rad. n.º 2007-00070).
En suma, el embate padece de la aludida falla técnica que lo torna inadmisible.
3.2. En segundo lugar, el embate se muestra desenfocado, en la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada.
De allí que, si para tales efectos, son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser admitida, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del fallador ad-quem.
Sobre el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:
(…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061).
De tal falencia padece el cargo, porque censura la valoración probatoria del dictamen pericial en tanto el tribunal afirmó, respecto de las mejoras en el relacionadas, que «no existe claridad en donde se encuentran ubicadas…».
Sin embargo, una lectura reposada del veredicto criticado deja al descubierto que el juzgador ad-quem no realizó tal afirmación sino que, por el contrario, determinó con precisión que la experticia daba cuenta de las mejoras alegadas por los promotores pero que varias de ellas estaban construidas en predio distinto al pretendido por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio.
En efecto, el fallador de última instancia razonó que:
«…. aunque en el dictamen pericial se hace una relación de las mejoras, este hecho no es suficiente para establecer la condición de poseedores en cabeza de los interesados, pues no puede establecerse a partir del informe quién fue la persona que las plantó, además de que el mismo perito reconoció que varias de las mejoras que fueron referidas en su trabajo, se encuentran ubicadas en un lote distinto.»
En suma, el estrado judicial dio por sentado, sin asomo de duda, que varias de las mejoras alegadas por los demandantes fueron erigidas en predio distinto al que es objeto de sus súplicas, contrario a lo aseverado por estos al aducir que el fallo argumentó que «no exista claridad en donde se encuentran ubicadas…» dichas mejoras, lo cual reluce ciertamente diverso.
Consecuentemente, el agravio bajo estudio fue asimétrico, por estar dirigido a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no están contenidas en él, lo cual desemboca en su inadmisión.
3.3. El reproche, además, censura reiteradamente al juzgador ad-quem por no haber valorado las pruebas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, de donde tales censuras, de cara al recurso extraordinario de casación, correspondía invocarlas por una senda distinta a la escogida por los recurrentes, esto es, no invocando el error de hecho sino el de derecho.
En efecto, el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.
La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar:
Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. n.º 2004-00469).
La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas sus reglas sobre aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador:
Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n.º 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n.º 1998-00529; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. n.º 1999-01651, entre otras).
Específicamente en relación con la valoración conjunta del acervo suasorio, señaló:
En efecto, la Corte ha delineado el rigor que debe observar el censor en este aspecto de la siguiente manera: «[e]s indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación (bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, actual causal segunda en el Código General del Proceso). Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación’ […].»(SC1073, 22 ab. 2022, rad. n.° 2015-06321).
Así las cosas, concluye la Corte que en el embate la parte recurrente seleccionó inadecuadamente el camino por el cual debió plantear su inconformidad, pues no obstante que lo direccionó como un yerro fáctico, argumentó una situación que, de ser cierta, se enmarcaría en el error de derecho.
Tal falencia también es suficiente para colegir inviable el ataque, porque los cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida por el censor, en desarrollo de la autonomía de los motivos de casación, toda vez que:
[D]ada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (CSJ SC de 16 dic. 2005, rad. n.º 1993-0232).
El legislador, en el artículo 368 del C. de P.C., consagró diferentes causales de casación para que el interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o encauzar su queja de manera idónea. Atendiendo esa perspectiva, al censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas. (CSJ, AC5139 de 2018, rad. n.º 2001-00636; se subraya).
Esta nueva falla también es motivo de inadmisión del libelo casacional porque, aludiendo a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como por errores técnicos, la Sala ha estimado que:
En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente. (CSJ AC 12 may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668, entre otros).
3.4. Como si lo anterior fuera poco, de destacar que el embate realmente es un alegato de instancia, en razón a que aboga por la credibilidad de los argumentos de los demandantes a pesar de que en varios pasajes corroboran la afirmaciones del tribunal, verbi gratia, como cuando adujeron que la declarante Leslia Escobar González no recordó las personas que construyeron las mejoras, dónde adquirieron lo materiales utilizados en estas, el funcionamiento del negocio de la grama, ni el manejo del ganado, justificándolo por ser «normal que después de tantos años (2007) uno no recuerde alguna cosas precisas».
Tal situación evidencia que lo expuesto en tal crítica es una disparidad de criterios sobre la valoración probatoria que llevó a la desestimación de la pretensión de pertenencia por el estrado judicial ad-quem, pero no la transgresión indirecta de la ley sustancial susceptible de invocación por vía de casación, de donde olvidaron los inconformes que el mecanismo de defensa extraordinario al que acudieron les impone la carga, al momento de presentar su pliego, de formular separadamente los cargos contra la sentencia de último grado, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa.
Esa exigencia traduce que no sólo es menester especificar cuál de las causales del artículo 336 ibidem es la que se configura, también indicar en qué consistió la equivocación del fallador que da lugar al quiebre de su sentencia, dentro de los rasgos que cada reproche reclama, sin que se cumpla esa labor con la exposición de inconformidades frente a la decisión, porque de procederse así se convertiría la casación de un recurso ordinario, cuando es sabido que tal mecanismo de defensa no constituye nueva instancia o etapa adicional para alegar.
Así lo ha explicado la Sala en precedentes ocasiones, al precisar que:
Es así como no acusa la infracción frontal o indirecta de normas sustanciales, la inconsonancia del fallo, resoluciones contradictorias, que en segunda instancia se le hizo más gravosa la situación al apelante único o la existencia de alguna nulidad no saneada que afecte lo actuado.
0Si bien se citan varias normas y se reproduce su contenido, no se especifica si fueron infringidas, inaplicadas o indebidamente interpretadas, ni siquiera se revela una equivocación manifiesta del juzgador al valorar los medios de convicción o un desvío del camino trazado por las partes con sus escritos.
Quiere decir que los argumentos del censor no constituyen un solo cargo o la confluencia de varios, debidamente estructurados, sino que corresponden a la exposición de razones de inconformidad frente a lo resuelto, sin discutir de una manera integral y sistemática el pronunciamiento del Tribunal, como si se tratara más de un alegato de instancia. (CSJ AC6997 de 2014, rad. n.º 2011-00111).
En esta misma providencia esta Corporación recordó, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se conserva con el Código General del Proceso, que:
La Sala tiene dicho que, por la “naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación”, éste “comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta”, de manera que su admisión resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie, desatienda u omita “las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal.
Lo considerado traduce que el reproche no es admisible, en razón a que no se formuló con respeto a la técnica debida.
4. En conclusión, debido a los múltiples defectos anotados habrá de inadmitirse el ataque planteado por los recurrentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.