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AC2896-2023 (2023-03682-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2896-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03682-00
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quince Civil Municipal de Medellín – Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- Systemgroup S.A.S., en calidad de endosatario en propiedad, instauró demanda ejecutiva contra Ángela Mercedes Castro Aristizábal, con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré allegado, junto con sus intereses moratorios.
2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia territorial porque «el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad» [Archivo Digital: 04EscritoDemanda.pdf].
3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Veintidós, lo inadmitió, pero, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA23-39 de 26 de abril de 2023, expedido por Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, trasladó las diligencias al Juzgado Setenta y Cinco de dicha denominación y circunscripción territorial1.
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, dicho despacho se negó a asumirlo, con soporte en que «de conformidad con lo indicado por la parte actora[,] el domicilio de la ejecutada, respecto de quien se pretende ejercer la acción cambiaria del título valor base de la ejecución, es Medellín – Antioquia». En consecuencia, dispuso el envío del legajo a los falladores civiles municipales o de aquella misma designación de Medellín [Archivo digital: 13AutoRechazaPorCompetencia.pdf].
5.- Al recepcionarlo, el Juzgado Quince Civil Municipal de la citada capital repelió su conocimiento, arguyendo que, como el extremo activo escogió «el lugar de cumplimiento de la obligación» para determinar la competencia por territorio, más no el «del domicilio del demandado», no le era viable al remitente rehusar su trámite, pues, efectivamente, según «lo pactado en el pagaré aportado, la obligación contenida se debía cumplir en la ciudad de Bogotá», fuero que podía escoger la gestora.
Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión del infolio a esta Colegiatura [Archivo digital: 16ProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subraya la Sala)
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00 y CSJ AC2227-2023, 8 ag., rad. 2023-02970-00).
4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incuestionable que el litigio planteado por Systemgroup S.A.S., va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar la causa ante los jueces de la capital de la República, fijando la competencia, atendiendo que «el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad» -se resalta- [Archivo Digital: 04EscritoDemanda.pdf], atestación que encuentra respaldo en el contenido del aludido documento, pues ciertamente en el cuerpo del instrumento cartular báculo del juicio coercitivo, se registra que la ejecutada «INCONDICIONALMENTE pagar[á] a BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá (…)» las cantidades adeudadas, en este caso, a la convocante en calidad de endosatario [Archivo digital: 02Titulo.pdf].
En ese orden, una vez la impulsora eligió a los estrados judiciales capitalinos y formuló allí la causa judicial, competía al funcionario escogido impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría aquel modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. La demandante estaba facultada para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio donde debía satisfacerse el crédito perseguido, era válido radicar el trámite en dicha locación.
5.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista, la ejecutante escogió, de manera válida, a los estrados judiciales de Bogotá, a quienes se les remitirá el diligenciamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín – Antioquia y, a la convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El expediente remitido no da cuenta de esta última actuación, se sabe de ella por lo señalado por la autoridad a quien se le envió el legajo al desdeñar su conocimiento.