STC10930 2023

OCTUBRE

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STC10930-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10930-2023  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2023-00449-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de septiembre  de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en la tutela que Martha Elvira Ciódaro  Gómez instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución  de la misma ciudad, extensiva al Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de dicha urbe y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00107.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y la  defensa»,  para que se ordenara al despacho accionado: i)  «DECLAR[AR]  LA FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL (…), desde  el AUTO ADMISORIO»,  en el asunto de la referencia y, en consecuencia, ii)  «DECRETAR  el DESEMBARGO del vehículo automotor (…) de placas IMX  709»;  iii)  «Remitir  [las diligencias] a  la Oficina  de Reparto de la ciudad de Cartagena»,  para que sea asignado a un despacho de esa ciudad  y, iv)  Se «[c]ompuls[en]  copias a la Fiscalía General de la Nación, por la  presunta comisión del delito de Fraude Procesal, y al Consejo  Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria de la ciudad de  Medellín, para que se investigue la conducta del Abogado de la  Demandante».  

Del  escrito inaugural y las piezas arrimadas al dossier  se deduce que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín  libró mandamiento de pago y decretó el embargo de la  quinta parte del salario de la demandada y el automotor de placas  IMX709 de su propiedad, en el ejecutivo de mayor cuantía que  Financiera Juriscoop S.A. promovió contra Martha Elvira  Ciódaro Gómez para el recaudo de la obligación  contenida en el pagaré n.° 59028362 (15 mar. 2019) y, ante  el silencio de esta, quien fuera emplazada, ordenó seguir  adelante el cobro (5 abr. 2021) y, por ende, el envío del  expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  esa misma capital.  

El  Juzgado Cuarto avocó su conocimiento (1° jun.), sede ante  quien la ejecutada formuló incidente de nulidad, aduciendo  «falta  de competencia territorial»,  por cuanto ella se encuentra domiciliada en Cartagena y allí  fue donde adquirió el crédito perseguido, rechazado de  plano por no estar el motivo alegado enlistado en el artículo  133 del Código General del Proceso (14 feb. 2023), decisión  que no fue debatida.  

Luego,  Martha Elvira pidió que se declarara la «falta  de competencia»  (27 feb.), rogativa que también fue negada (23 may.) en  resolución que fue confirmada (27 jul.), en la que además  no se concedió la apelación propuesta, la que intentó  obtener mediante recurso de queja, igualmente repelido por no haberse  interpuesto en subsidio del de reposición (16 ag.).  

Ahora,  la accionante acusa a dicho juzgado de incurrir en «vía  de hecho»  con lo solventado, dado que, pese a que requirió por distintos  medios la invalidación de lo actuado por aquella  irregularidad, no accedió a ello, desconociendo que está  plenamente probada, la cual no le permitió defenderse, máxime  cuando nunca fue debidamente enterada del inicio del juicio, lo que,  en su opinión, quebranta las garantías esenciales  invocadas.  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín,  defendió  la legalidad de su proceder.  

Financiera  Juriscoop S.A., se opuso al auxilio, tras estimar que las  providencias censuradas «se  ajustan a derecho».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal superior de Medellín negó el ruego, porque «la  decisión adoptada por el Juzgado 004 de Ejecución Civil  del Circuito de Medellín se ajusta a derecho»,  ya que «[b]asta  revisar el expediente para constatar que en el Pagaré No.  59028362 aportado para el cobro (página 12 del archivo  0002AnexoDeDemanda C001 del expediente digital) se consignó lo  siguiente: “PRIMERO. Que me(nos) obligo(amos) a pagar a la  orden de Financiera Jurisccop, o su cesionario o quien represente sus  derechos y quien en lo sucesivo seguirá denominándose  Financiera Juriscoop, en forma incondicional, indivisible y solidaria  la suma de $134 399 667, el día 20 del mes de noviembre de  2018 en las oficinas de Financiera Juriscoop en la ciudad de  Medellín…”, igualmente, se evidencia que en el  acápite de competencia, cuantía y procedimiento del  escrito de demanda (página 4 archivo 004Demanda C001 del  expediente digital) la sociedad demandante indicó “Es  usted competente señor Juez, por el lugar de cumplimiento de  las obligaciones que es la ciudad de Medellín…”».  

Agregó,  en cuanto al descontento por la falta de notificación, que «no  se observó que la aquí demandante hubiese ejercido  hasta ahora los mecanismos establecidos para controvertir los actos  de notificación, por lo tanto, el requisito de subsidiariedad  en relación con ese aspecto no se encontró satisfecho».  

2.-  Replicó la promotora, reafirmándose en los raciocinios  inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la  refrendación del veredicto opugnado.  

1.1.-  Memórese que la actora preliminarmente se  duele del interlocutorio emitido el 14 de febrero de 2023 por el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín,  por medio del cual «rechaz[ó]  de plano la solicitud de nulidad invocada»  por «falta  de competencia territorial»  en el proceso n.° 2019-00107.  

Sin  embargo, sin  justificación válida, inobservó el  «requisito»  residual que impera en esta sui  generis  justicia, como quiera que,  no ejerció las herramientas establecidas en el ordenamiento  jurídico patrio para rebatir dicha determinación,  como lo eran el «recurso  de reposición y apelación».  

De  modo que, no puede Martha  Elvira  valerse de la  «tutela»  para  excusar su incuria o desatención, ya que era a través  de tales mecanismos que debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  subsidiario del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).  

1.2.-  De otro lado, con base en la misma inconformidad, la querellante  cuestiona el proveído dictado el 23 de mayo último por  el mismo estrado, mediante el cual dispuso: «Negar  la solicitud de declaratoria de falta de competencia territorial»  que elevó en el mencionado litigio, así como el auto de  27 de julio siguiente, que mantuvo incólume lo definido.  

No  obstante, al examinar los razonamientos en que se afincan dichas  «resoluciones»,  de entrada, se descarta la equivocación endilgada.  

En  efecto, en la primera de ellas, el iudex  criticado reflexionó, así:  

«En  múltiples pronunciamientos, al resolver conflictos de  competencia suscitados con ocasión de la aplicación de  las reglas en comento, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, ha dado plena prevalencia a la elección  hecha por el demandante. De ese modo, para solamente citar uno de los  pronunciamientos en tal sentido, en el auto AC016-20202, explicó:  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de  tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las  obligaciones (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título  ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u  otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto  objeto de discusión o título de ejecución debía  cumplirse; (…).  

En  el presente caso, la elección del lugar de cumplimiento de la  obligación para asignar la competencia efectuada por la parte  ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del  artículo 28 del CGP, es evidente en la demanda, cuando se  atribuye la misma en el acápite de COMPETENCIA, CUANTÍA  Y PROCEDIMIENTO, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones que  es la Ciudad de Medellín.  

En  ese orden de ideas, revisado el pagaré base de la presente  ejecución puede leerse en la cláusula primera, la  obligación incondicional de pago de la demandada a la  ejecutante en la ciudad de Medellín. Y a su turno, en el  numeral 4° de la carta de instrucciones se estipuló  claramente que el lugar de pago del pagaré será aquel  donde se efectúe el cobro, es decir, el lugar de cumplimiento  de la obligación que, como se dijo, es Medellín.  

Así  las cosas, al encontrarse infundada la solicitud de declaratoria de  falta de competencia por el factor territorial invocada por la parte  ejecutada, a ella no se accederá, tal y como se había  anticipado»  (Archivo  0007NiegaSolicitudDeclaratoriaFaltaCompetencia.pdf).  

«(…)  se observa en el expediente, que en la demanda se denuncia como  domicilio de la parte demandada, la ciudad de Cartagena; sin embargo,  al revisar el título base de ejecución, en él se  plasmó, la ciudad de Medellín, como el lugar donde  debía cumplirse la obligación.  

Así  las cosas, no tiene razón el apoderado de la parte demandada,  como quiera que el legislador le dio la potestad a la parte  demandante de escoger el juez competente para el conocimiento de la  demanda ejecutiva, ya sea en el domicilio de la demandada o en el  lugar del cumplimiento de la obligación, en atención a  lo establecido en el artículo 28 numeral 1 y 3 del C.G.P.  

Ahora  bien, como lo pretendido por la parte demandada no recae en una  nulidad de todo lo actuado, dada la indebida notificación del  mandamiento de pago, ni es la oportunidad procesal para presentar  excepciones previas, como la falta de competencia, no hay lugar a  acceder a lo pedido»  (Archivo  0014Auto1953VNoReponeNoConcedeApelacion.pdf.).  

Como  puede verse, la juez confutada solucionó el referido pedimento  con  apoyo en la normativa y precedente jurisprudencial  aplicable  al caso, fijado por esta Corte, dando «argumentos»  razonables, idóneos y plausibles para desestimarlo, los cuales  no pueden ser descalificados en esta sede excepcional.  

Ello,  por cuanto se tiene dicho que, «la  regla general de atribución de competencia por el factor  territorial en  los procesos contenciosos está radicada en el lugar de  domicilio del demandado,  sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico,  o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos,  es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida;  en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación acabados de referir, el  actor está facultado para optar por cualquiera de los dos  foros mencionados, dado que no existe competencia privativa»  (resalto ajeno al texto, CSJ  AC1439-2020, reiterado hace poco en AC1096-2023 y AC2227-2023, entre  otros),  que fue lo que en el sub  judice  acaeció, como bien lo dejó ilustrado la mentada  «juzgadora».  

De  suerte que,  no emerge yerro alguno de las «directrices»  del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín  que estructure una «vía  de hecho»  como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la decisión que debió adoptarse, sin que tal  designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo  objetivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los «argumento  fácticos y jurídicos»  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC3637-2023 y STC7596-2023).  

1.3.-  Igualmente,  la pretensora se lamenta de que en la última de las  providencias analizadas, el juzgado reprochado se abstuvo de conceder  la «apelación»  propuesta  contra la negativa antelada; pero, lo cierto es que una vez más  la interesada actuó con negligencia en la «defensa»  de  sus intereses, toda vez que no empleó en debida forma el  «mecanismo»  que  tenía a su alcance para controvertir esa «determinación»,  esto es, el «recurso  de queja»,  comoquiera que no lo propuso en «subsidio»  del  de «reposición»,  lo  que generó que fuera  «rechazado»  (16  ag. 2023), descuido que da al traste la queja superlativa por este  puntual tópico.  

Esa  misma suerte corre la tacha frente a la «indebida  notificación»  manifestada, comoquiera que cualquier «irregularidad»  al  respecto quedó saneada a voces del numeral 1° del precepto  136 del estatuto procesal, ya que, actuó en la lid  sin proponerla. Recuérdese que, cuando arrimó a esta su  primera gestión fue pedir la anulación de lo «actuado»  desde  la apertura del coercitivo por «falta  de competencia territorial»;  luego, entonces, ella misma le cerró la puerta a dicha  «declaración».  

1.4.-  Finalmente, basta decir, en relación con la «solicitud»  de  «compulsa  de copias»  contra  el apoderado del extremo activo del reseñado compulsivo para  que sea investigado penal y disciplinariamente, que la  misma no puede salir avante, dado que, si la intención de  Martha Elvira es «denunciar»  alguna  molestia por sus actuaciones, es a ella a quien compete ponerla  directamente en conocimiento de los órganos competentes,  porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito,  ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ  STC3570-2021, transcrita en STC4812-2023 y STC7861-2023, entre  otras).  

2.-  Ergo, como se anticipó, el  fallo recurrido será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  pero por las razones vertidas en la presente decisión.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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