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STC10930-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10930-2023
Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00449-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Martha Elvira Ciódaro Gómez instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de dicha urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00107.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la defensa», para que se ordenara al despacho accionado: i) «DECLAR[AR] LA FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL (…), desde el AUTO ADMISORIO», en el asunto de la referencia y, en consecuencia, ii) «DECRETAR el DESEMBARGO del vehículo automotor (…) de placas IMX 709»; iii) «Remitir [las diligencias] a la Oficina de Reparto de la ciudad de Cartagena», para que sea asignado a un despacho de esa ciudad y, iv) Se «[c]ompuls[en] copias a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del delito de Fraude Procesal, y al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria de la ciudad de Medellín, para que se investigue la conducta del Abogado de la Demandante».
Del escrito inaugural y las piezas arrimadas al dossier se deduce que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago y decretó el embargo de la quinta parte del salario de la demandada y el automotor de placas IMX709 de su propiedad, en el ejecutivo de mayor cuantía que Financiera Juriscoop S.A. promovió contra Martha Elvira Ciódaro Gómez para el recaudo de la obligación contenida en el pagaré n.° 59028362 (15 mar. 2019) y, ante el silencio de esta, quien fuera emplazada, ordenó seguir adelante el cobro (5 abr. 2021) y, por ende, el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de esa misma capital.
El Juzgado Cuarto avocó su conocimiento (1° jun.), sede ante quien la ejecutada formuló incidente de nulidad, aduciendo «falta de competencia territorial», por cuanto ella se encuentra domiciliada en Cartagena y allí fue donde adquirió el crédito perseguido, rechazado de plano por no estar el motivo alegado enlistado en el artículo 133 del Código General del Proceso (14 feb. 2023), decisión que no fue debatida.
Luego, Martha Elvira pidió que se declarara la «falta de competencia» (27 feb.), rogativa que también fue negada (23 may.) en resolución que fue confirmada (27 jul.), en la que además no se concedió la apelación propuesta, la que intentó obtener mediante recurso de queja, igualmente repelido por no haberse interpuesto en subsidio del de reposición (16 ag.).
Ahora, la accionante acusa a dicho juzgado de incurrir en «vía de hecho» con lo solventado, dado que, pese a que requirió por distintos medios la invalidación de lo actuado por aquella irregularidad, no accedió a ello, desconociendo que está plenamente probada, la cual no le permitió defenderse, máxime cuando nunca fue debidamente enterada del inicio del juicio, lo que, en su opinión, quebranta las garantías esenciales invocadas.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, defendió la legalidad de su proceder.
Financiera Juriscoop S.A., se opuso al auxilio, tras estimar que las providencias censuradas «se ajustan a derecho».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal superior de Medellín negó el ruego, porque «la decisión adoptada por el Juzgado 004 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín se ajusta a derecho», ya que «[b]asta revisar el expediente para constatar que en el Pagaré No. 59028362 aportado para el cobro (página 12 del archivo 0002AnexoDeDemanda C001 del expediente digital) se consignó lo siguiente: “PRIMERO. Que me(nos) obligo(amos) a pagar a la orden de Financiera Jurisccop, o su cesionario o quien represente sus derechos y quien en lo sucesivo seguirá denominándose Financiera Juriscoop, en forma incondicional, indivisible y solidaria la suma de $134 399 667, el día 20 del mes de noviembre de 2018 en las oficinas de Financiera Juriscoop en la ciudad de Medellín…”, igualmente, se evidencia que en el acápite de competencia, cuantía y procedimiento del escrito de demanda (página 4 archivo 004Demanda C001 del expediente digital) la sociedad demandante indicó “Es usted competente señor Juez, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones que es la ciudad de Medellín…”».
Agregó, en cuanto al descontento por la falta de notificación, que «no se observó que la aquí demandante hubiese ejercido hasta ahora los mecanismos establecidos para controvertir los actos de notificación, por lo tanto, el requisito de subsidiariedad en relación con ese aspecto no se encontró satisfecho».
2.- Replicó la promotora, reafirmándose en los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la refrendación del veredicto opugnado.
1.1.- Memórese que la actora preliminarmente se duele del interlocutorio emitido el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, por medio del cual «rechaz[ó] de plano la solicitud de nulidad invocada» por «falta de competencia territorial» en el proceso n.° 2019-00107.
Sin embargo, sin justificación válida, inobservó el «requisito» residual que impera en esta sui generis justicia, como quiera que, no ejerció las herramientas establecidas en el ordenamiento jurídico patrio para rebatir dicha determinación, como lo eran el «recurso de reposición y apelación».
De modo que, no puede Martha Elvira valerse de la «tutela» para excusar su incuria o desatención, ya que era a través de tales mecanismos que debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter subsidiario del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).
1.2.- De otro lado, con base en la misma inconformidad, la querellante cuestiona el proveído dictado el 23 de mayo último por el mismo estrado, mediante el cual dispuso: «Negar la solicitud de declaratoria de falta de competencia territorial» que elevó en el mencionado litigio, así como el auto de 27 de julio siguiente, que mantuvo incólume lo definido.
No obstante, al examinar los razonamientos en que se afincan dichas «resoluciones», de entrada, se descarta la equivocación endilgada.
En efecto, en la primera de ellas, el iudex criticado reflexionó, así:
«En múltiples pronunciamientos, al resolver conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación de las reglas en comento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dado plena prevalencia a la elección hecha por el demandante. De ese modo, para solamente citar uno de los pronunciamientos en tal sentido, en el auto AC016-20202, explicó:
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; (…).
En el presente caso, la elección del lugar de cumplimiento de la obligación para asignar la competencia efectuada por la parte ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 28 del CGP, es evidente en la demanda, cuando se atribuye la misma en el acápite de COMPETENCIA, CUANTÍA Y PROCEDIMIENTO, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones que es la Ciudad de Medellín.
En ese orden de ideas, revisado el pagaré base de la presente ejecución puede leerse en la cláusula primera, la obligación incondicional de pago de la demandada a la ejecutante en la ciudad de Medellín. Y a su turno, en el numeral 4° de la carta de instrucciones se estipuló claramente que el lugar de pago del pagaré será aquel donde se efectúe el cobro, es decir, el lugar de cumplimiento de la obligación que, como se dijo, es Medellín.
Así las cosas, al encontrarse infundada la solicitud de declaratoria de falta de competencia por el factor territorial invocada por la parte ejecutada, a ella no se accederá, tal y como se había anticipado» (Archivo 0007NiegaSolicitudDeclaratoriaFaltaCompetencia.pdf).
«(…) se observa en el expediente, que en la demanda se denuncia como domicilio de la parte demandada, la ciudad de Cartagena; sin embargo, al revisar el título base de ejecución, en él se plasmó, la ciudad de Medellín, como el lugar donde debía cumplirse la obligación.
Así las cosas, no tiene razón el apoderado de la parte demandada, como quiera que el legislador le dio la potestad a la parte demandante de escoger el juez competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, ya sea en el domicilio de la demandada o en el lugar del cumplimiento de la obligación, en atención a lo establecido en el artículo 28 numeral 1 y 3 del C.G.P.
Ahora bien, como lo pretendido por la parte demandada no recae en una nulidad de todo lo actuado, dada la indebida notificación del mandamiento de pago, ni es la oportunidad procesal para presentar excepciones previas, como la falta de competencia, no hay lugar a acceder a lo pedido» (Archivo 0014Auto1953VNoReponeNoConcedeApelacion.pdf.).
Como puede verse, la juez confutada solucionó el referido pedimento con apoyo en la normativa y precedente jurisprudencial aplicable al caso, fijado por esta Corte, dando «argumentos» razonables, idóneos y plausibles para desestimarlo, los cuales no pueden ser descalificados en esta sede excepcional.
Ello, por cuanto se tiene dicho que, «la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa» (resalto ajeno al texto, CSJ AC1439-2020, reiterado hace poco en AC1096-2023 y AC2227-2023, entre otros), que fue lo que en el sub judice acaeció, como bien lo dejó ilustrado la mentada «juzgadora».
De suerte que, no emerge yerro alguno de las «directrices» del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín que estructure una «vía de hecho» como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la decisión que debió adoptarse, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumento fácticos y jurídicos» de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC3637-2023 y STC7596-2023).
1.3.- Igualmente, la pretensora se lamenta de que en la última de las providencias analizadas, el juzgado reprochado se abstuvo de conceder la «apelación» propuesta contra la negativa antelada; pero, lo cierto es que una vez más la interesada actuó con negligencia en la «defensa» de sus intereses, toda vez que no empleó en debida forma el «mecanismo» que tenía a su alcance para controvertir esa «determinación», esto es, el «recurso de queja», comoquiera que no lo propuso en «subsidio» del de «reposición», lo que generó que fuera «rechazado» (16 ag. 2023), descuido que da al traste la queja superlativa por este puntual tópico.
Esa misma suerte corre la tacha frente a la «indebida notificación» manifestada, comoquiera que cualquier «irregularidad» al respecto quedó saneada a voces del numeral 1° del precepto 136 del estatuto procesal, ya que, actuó en la lid sin proponerla. Recuérdese que, cuando arrimó a esta su primera gestión fue pedir la anulación de lo «actuado» desde la apertura del coercitivo por «falta de competencia territorial»; luego, entonces, ella misma le cerró la puerta a dicha «declaración».
1.4.- Finalmente, basta decir, en relación con la «solicitud» de «compulsa de copias» contra el apoderado del extremo activo del reseñado compulsivo para que sea investigado penal y disciplinariamente, que la misma no puede salir avante, dado que, si la intención de Martha Elvira es «denunciar» alguna molestia por sus actuaciones, es a ella a quien compete ponerla directamente en conocimiento de los órganos competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, transcrita en STC4812-2023 y STC7861-2023, entre otras).
2.- Ergo, como se anticipó, el fallo recurrido será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones vertidas en la presente decisión.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS