AC 2868 2023

OCTUBRE

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AC2868-2023 (2016-00594-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC2868-2023  

Radicación n°  08001-31-03-016-2016-00594-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisión de los escritos que sustentan los  recursos de casación interpuestos por la demandante y los  convocados Corporación Finanzas de América Corfiamérica  S.A., hoy S.A.S., Constructora Corfiamérica S.A., hoy S.A.S.,  y Nairon Yecid Barrios Ortiz, contra la sentencia proferida el 11 de  octubre de 2022, adicionada el 25 de octubre siguiente, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en el juicio verbal  promovido por Libia Ibeth Herrera Herrera frente a los demandados  recurrentes, así como a Olga Yaneth, Hugo Hernán  Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito  Aguilar.  

ANTECEDENTES  

1.  Al tenor de la demanda y su subsanación, la accionante  solicitó declarar que  el 30 de septiembre de 2013 celebró, con la Corporación  Finanzas de América Corfiamérica S.A.,  el contrato «Unión Temporal El Genovés»;  que fue incumplido por Corfiamérica y, por ende, se disponga  su «terminación», con la consecuente condena en  perjuicios por responsabilidad civil contractual.  

Así  mismo deprecó declarar responsables civil y  extracontractualmente a Constructora  Corfiamérica S.A., Nairon Yecid, Olga  Yaneth, Hugo Hernán Barrios Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y  David Ernesto Garavito Aguilar, como «administradores de las  sociedades demandadas».  

Y  pidió condenar a todos los convocados, solidariamente, al pago  de los perjuicios causados, los cuales tasó en $10.214’951.207  por daño emergente, más los intereses que dejó  de recibir sobre las sumas de dinero que entregó a  Corfiamérica, a título de lucro cesante, y  $2.042’990.241,4 por cláusula penal, todas las  anteriores sumas debidamente indexadas.  

2.  La peticionaria soportó estas aspiraciones, en síntesis,  indicando que:  

2.2.  Toda vez que la Corporación Corfiamérica carecía  de recursos para pagar el precio de $14.000’000.000 pactado en  la promesa, fue asumido por el Fideicomiso Inversionista Derechos El  Genovés FA-2000, y como contraprestación el 19 de junio  de 2013 aquella entidad le cedió a esta la totalidad de los  derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973.  

Sin  embargo, este mismo día celebraron otro acuerdo, de Opción  de Compra, siendo la Corporación Corfiamérica la  opcionada y el Fideicomiso Inversionista Derechos El Genovés  FA-2000 el otorgante, que confería a aquella la primera opción  de readquisición de los derechos del Fideicomiso El Genovés  FA-1973, fijando como precio de la opción $14.000’000.000,  así como $3.192’000.000 anuales para mantenerla vigente,  debiendo cancelar éste valor en cuotas mensuales de  $266’000.000, so pena de tener por renunciado el derecho a la  opción de compra.  

2.3.  Habida cuenta que la Corporación Corfiamérica  necesitaba socios para desarrollar el proyecto inmobiliario ideado en  el predio citado, el 30 de septiembre de 2013 firmó con la  demandante el contrato que denominaron Unión Temporal EL  Genovés, cuyo propósito era hacer uso, de forma  conjunta, de la opción de compra conferida por el Fideicomiso  Inversionista Derechos El Genovés FA-2000, así como  desarrollar las actividades de promoción, construcción,  desarrollo urbanístico y posterior venta de los inmuebles  derivados del proyecto; siendo su representante principal Nairon  Yecid Barrios Ortiz, quien también ejercía la  representación legal de la Corporación Corfiamérica,  al paso que la representante suplente de la Unión Temporal fue  Libia Ibeth Herrera Herrera.  

Ésta  asumió la obligación de pagar a la Corporación  Corfiamérica $6.500’000.000 por ingresar al proyecto y,  a partir del 19 de septiembre de 2014, cubriría el 50% de las  cuotas mensuales de $266’000.000, para mantener vigente la  opción de compra, compromisos que acató.  

De  su parte, la Corporación Corfiamérica estructuraría  el proyecto desde el punto de vista técnico, con el  levantamiento topográfico, estudios de suelo, de manejo  ambiental, geotecnia, diseños de pavimento, geométrico  vial, de redes internas, de acueducto y alcantarillado sanitario y  pluvial, de redes eléctricas media y baja tensión, de  voz y datos, estructural de obras de urbanismo y estudio de riesgos.  

Adicionalmente,  los intervinientes en la Unión Temporal El Genovés  acordaron cubrir en partes iguales otros gastos no especificados  necesarios para continuar con el proyecto, por lo que Libia Herrera  entregó a la Corporación Corfiamérica  $1.852’951.207, de los cuales desconoce su destino.  

En  total, añadió la solicitante, al 15 de octubre de 2015  había entregado a la Corporación Corfiamérica  $10.214’951.207.  

2.4.  Por solicitud de la Corporación Corfiamérica, el  Fideicomiso Inversionista Derechos El Genovés FA-2000, cuya  vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A., aceptó otra  forma de financiar el pago de la opción de compra referida,  incluyendo la creación del fideicomiso de administración  irrevocable La Milla de Oro de Barranquilla FA-2049, creado el 6 de  julio de 2015 con la Corporación Corfiamérica como  única fideicomitente y beneficiaria, y cuyo objeto es el mismo  desarrollo inmobiliario para el cual fue concebida la Unión  Temporal El Genovés.  

2.5.  El 26 de noviembre de 2015 Libia Ibeth Herrera Herrera convocó  Nairon Yecid Barrios Ortiz para que rindiera cuentas, como  representante legal de la Corporación Corfiamérica y de  la Unión Temporal El Genovés, lo cual no realizó,  omisión que generó las correspondientes pesquisas dando  lugar a reunión celebrada entre aquella y los beneficiarios de  los fideicomisos El Genovés FA-1973 e Inversionistas Derechos  El Genovés FA-2000, quienes informaron que desde el mes de  julio de 2015 no fueron canceladas las cuotas mensuales de  $266’000.000 para mantener vigente la opción de compra  de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973.  

También  fue develado que la Corporación Corfiamérica no informó  a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio  autónomo Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000, la  celebración de la Unión Temporal El Genovés; y  que para llevar a cabo el proyecto inmobiliario debía obtener  licencia para adelantar programa de arqueología preventiva con  anterioridad al inicio de obras, lo que omitió y dio lugar a  que el Instituto Colombiano de Antropología e Historia  «ICANH», iniciara trámite administrativo  sancionatorio.  

En  el mes de diciembre de 2015 igualmente quedó al descubierto  que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y la Constructora  Corfiamérica S.A., de la cual también es representante  legal Nairon Yecid Barrios Ortiz, constituyeron el Fideicomiso  Desarrollos Golden Mile, que tenía por objeto desarrollar otro  proyecto inmobiliario sobre una porción del bien raíz  materia del ideado por la Unión Temporal El Genovés; y  que Constructora Corfiamérica se obligó a aportar al  Fideicomiso Desarrollos Golden Mile los derechos del Fideicomiso La  Milla de Oro de Barranquilla FA-2049.  

2.6.  Adujo la demandante que realizados los correspondientes reclamos a  Nairon Yecid Barrios Ortiz inicialmente se mostró arrepentido  y dispuesto a solucionarlos, pero a la postre reacio tras la  exigencia de los beneficiarios del Fideicomiso Inversionistas  Derechos El Genovés FA-2000 de que Libia Herrera Herrera fuera  la única responsable del proyecto El Genovés y con  quien, por ende, celebrarían los acuerdos a que hubiera lugar.  

Por  consecuencia, el Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genovés  FA-2000 dio por terminada la opción de compra de los derechos  del Fideicomiso El Genovés FA-1973, ante la falta de pago de  las mensualidades acordadas para mantenerlo vigente, lo que generó  el desalojo de la Corporación Corfiamérica del inmueble  en el cual iba a desarrollar el proyecto inmobiliario, previo trámite  policivo de perturbación a la posesión.  

2.7.  Por último, aseveró la promotora, la vinculación  de las personas naturales enjuiciadas obedece a su responsabilidad  como administradores de las sociedades demandadas, en los términos  del artículo 200 del Código de Comercio.  

Y,  al subsanar el libelo, señaló que la Constructora  Corfiamérica es responsable civil y extracontractualmente por  los actos que ejecutó, que contribuyeron a crear el escenario  con el cual fue lesionada la demandante tras el incumplimiento del  pacto Unión Temporal El Genovés y el desvío de  los dineros para ejercer la opción de compra de los derechos  del Fideicomiso El Genovés FA-1973, sobre todo por la  participación de tal Constructora en la constitución  del Fideicomiso Desarrollo Golden Mile.  

3.  Todos los convocados  fueron vinculados al litigio personalmente, a través de  apoderado judicial, se opusieron al libelo y formularon las  excepciones  meritorias de «ausencia  de vínculo contractual alguno entre la actora (…) y (…)  Hugo Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz  Alejandra Vargas Cruz, David Ernesto Garavito Aguilar y Nairon Yecid  Barrios Ortiz»,  «el contrato de  unión temporal está viciado de nulidad por haberse  estipulado por o para terceros Universidad Autónoma del  Caribe, Acción Sociedad Fiduciaria, sociedad 0I40 Colombia  S.A.S., que no asistieron en el negocio jurídico de promesa de  derechos fiduciarios celebrado entre la demandada -Corfiamérica  S.A.S.- y el Fideicomiso FA-1973 y FA-2000, aflorando la omisión  de voluntad como requisito de todo contrato»  (sic), «exceptio  non adimpleti contractus: (…) contrato no cumplido por la  actora señora Libia Herrera Herrera al dejar de pagar la suma  de (…) $7.000’000.000 que debió pagar el 19 de  junio de 2.015 conforme al contrato de opción de compra  Fideicomiso Inversionistas Derecho del Genovés FA-2000, dentro  del compromiso adquirido con (…) Corfiamérica S.A.S. en  la U.T.»,  «inexistencia  de actuación alguna administrativa, contractual u operativa e  independiente de los demandados Hugo Hernán Barrios Ortiz,  Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz, David Ernesto  Garavito Aguilar, Nairon Yecid Barrios Ortiz en la relación  establecida entre Corporación Finanzas de América –  Corpoamérica S.A.S.»  (sic) y «cosa  juzgada: el objeto materia del presente proceso fue anteriormente  discutido en otro estrado judicial».  

4.  Agotadas las fases del juicio el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Barranquilla, al cual fue reasignada la causa, con sentencia de 26  de agosto de 2021, corregida y aclarada el 9 de septiembre siguiente,  proclamó:  

4.1.  Prósperas las excepciones de «ausencia  de vínculo contractual alguno entre la actora (…) y (…)  Hugo Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz  Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar»;  e «inexistencia  de actuación alguna administrativa, contractual u operativa e  independiente de los demandados Hugo Hernán Barrios Ortiz,  Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto  Garavito Aguilar»;  a quienes, por lo tanto, exoneró de responsabilidad.  

4.2.  Infundadas todas las demás defensas.  

4.3.  Que la Corporación Corfiamérica S.A., hoy S.A.S.,  celebró válidamente con la demandante, el  30 de septiembre de 2013, el contrato «Unión Temporal El  Genovés», y que este fue incumplido por aquella; por lo  cual declaró su «terminación» así  como su «resolución por incumplimiento»,  disponiendo, a título de restituciones mutuas, que la  Corporación Corfiamérica y Nairon Yecid Barrios Ortiz,  como persona natural, restituyan a Libia Ibeth Herrera Herrera  $8.325’431.287 (por los $6.500’000.000 que esta entregó,  indexados) más intereses «legales» a partir de la  ejecutoria de la sentencia; y también los condenó al  pago de $2.042’990.241,4 por cláusula penal.  

4.4.  Que la Corporación Corfiamérica S.A.S. y Nairon Yecid  Barrios Ortiz, como persona natural, son responsables civil y  contractualmente; así como que la Constructora Corfiamérica  S.A.S. y Nairon Yecid Barrios Ortiz, como persona natural, son  responsables civil, extracontractual y solidariamente responsables  -en ambos eventos sin concretar condena alguna-.  

4.5.  Que la condena impuesta no guarda identidad con la decretada por el  Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, en el juicio de  rendición de cuentas incoado por la accionante contra la  Corporación Corfiamérica S.A.S.  

5.  Apelada tal decisión por la demandante, así como por la  Corporación  Corfiamérica S.A.S., la Constructora Corfiamérica  S.A.S. y Nairon Yecid Barrios Ortiz,  el tribunal la confirmó íntegramente, con proveído  de 11  de octubre de 2022, adicionado el 25 de octubre siguiente.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Inicialmente el fallador ad-quem  consideró pacifica, por aceptación de la demandante y  la Corporación Corfiamérica, la celebración de  la Unión Temporal El Genovés, con participación  del 50% para cada uno.  

2.  En cuanto al cumplimiento de esa convención señaló  que Libia Herrera pagó a la Corporación Corfiamérica  los dineros a que se comprometió, pues Nairon Yecid Barrios  Ortiz, en el interrogatorio de parte que absolvió como  representante legal de tal Corporación, aceptó haber  recibido $6.500’000.000, $1.852’951.207 para las obras de  urbanismo y $1.862’000.000 para cancelar las cuotas mensuales  necesarias para mantener vigente la opción de compra de los  derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973; pagos  corroborados con el certificado expedido por el propio revisor fiscal  de tal demandada.  

Y  aunque la enjuiciada alegó que su contendora pagó de  forma incompleta y tardía, no clarificó cuáles  fueron las obligaciones pendientes ni acreditó sus  afirmaciones.  

3.  Respecto al incumplimiento endilgado a la Corporación  Corfiamérica, agregó el tribunal, ésta no  acreditó los estudios técnicos, la estructuración  del proyecto y la cancelación de los costos administrativos  que eran de su resorte; además la experticia practicada  conceptuó que el lote de terreno objeto del desarrollo  inmobiliario carece de obras de urbanismo o cualquiera otra; tampoco  está probado el pago de las cuotas mensuales a que se obligó,  porque sólo allegó certificación de su revisor  fiscal, prueba insuficiente que «per  se, pueda llevar al convencimiento de la Sala de que esos pagos se  hicieron, por cuanto la parte no puede crearse su propia prueba,  existiendo otros mecanismos valederos y procedentes para ello»;  y con comunicación de 7 de marzo de 2016 Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Inversionistas  Derechos El Genovés FA-2000, comunicó la expiración  de la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El  Genovés FA-1973, al punto que obtuvo la restitución del  inmueble citado, que había sido entregado en comodato a la  Corporación Corfiamérica.  

En  suma, «analizadas  las pruebas en conjunto»,  fue demostrado el incumplimiento de la Corporación  Corfiamérica.  

4.  Respecto de las excepciones meritorias expuso que:  

4.1.  Eran prósperas las de «ausencia  de vínculo contractual alguno entre la actora (…) y (…)  Hugo Hernán Barrios Ortiz, Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz  Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar»;  e  «inexistencia  de actuación alguna administrativa, contractual u operativa e  independiente de los demandados Hugo Hernán Barrios Ortiz,  Olga Yaneth Barrios Ortiz, Luz Alejandra Vargas Cruz y David Ernesto  Garavito Aguilar»;  como quiera que está demostrado, incluso con aceptación  de la demandante, que sólo sostuvo conversaciones con Nairon  Yecid Barrios Ortiz, en representación de la Corporación  Corfiamérica, quien tampoco solicitó autorización  a la junta directiva de ésta entidad para celebrar la Unión  Temporal El Genovés.  

4.2.  No se configura la nulidad de la Unión Temporal El Genovés,  en razón a que reúne los requisitos consagrados en los  cánones 1495 y 1501 del C.C., no existen estipulaciones para  terceros como fue alegado, y su objeto fue hacer efectiva la opción  de compra de los derechos del  Fideicomiso El Genovés FA-1973.  

4.4.  Y la cosa juzgada es desacertada porque no hay identidad de objeto  entre este litigio y el proceso de rendición de cuentas  incoado por la demandante contra la Corporación Corfiamérica,  en la medida en que acá se pretende la resolución de la  Unión Temporal El Genovés.  

Además,  en aquel proceso accedieron a la rendición de cuentas y a la  postre fue librado mandamiento de pago en contra de la referida  accionada, por $1.852’951.207, entregados por la demandante  para obras de urbanismo, y $1.862’000.000, suministrados para  pagar las cuotas mensuales tendientes a mantener vigente la opción  de compra de los derechos del  Fideicomiso El Genovés FA-1973,  sumas que difieren de las pretendidas en el presente juicio de  resolución, en el cual «sólo» se pidió  el pago de los $6.500’000.000 pagados por Libia Herrera a la  Corporación Corfiamérica.  

5.  Finalmente, procede reconocer la cláusula penal pedida ante el  incumplimiento auscultado de la demandada, porque es compatible con  la condena impuesta y no contraviene el canon 1594 del Código  Civil.  

DEMANDAS  DE CASACIÓN  

Contra  la anterior determinación la demandante  y los convocados Corporación Finanzas de América  Corfiamérica S.A.S., Constructora Corfiamérica S.A.S. y  Nairon Yecid Barrios Ortiz interpusieron recurso extraordinario  de casación, que cada uno sustentó con escrito  independiente.  

Sin  embargo, la Sala resumirá aunadamente los incoados por los  accionados toda vez que corresponden, en su gran mayoría, al  calco de argumentos.  

CARGO  PRIMERO DE CONSTRUCTORA CORFIAMÉRICA  

1.  Al amparo de la causal tercera del artículo 336 del Código  General del Proceso tildó el fallo de segunda instancia de  incongruente, porque la Constructora Corfiamérica S.A.S. fue  emplazada como civil y extracontractualmente responsable de los daños  padecidos por la demandante, a título de administradora y por  aplicación del canon 200 del Código de Comercio, pero  fue condenada a cumplir las restituciones mutuas derivadas de la  resolución de la Unión Temporal El Genovés, así  como la cláusula penal pactada en este acuerdo de voluntades,  ambas condenas de índole contractual, todo lo cual evidencia  un fallo extra  petita, a más  de que la Constructora Corfiamérica «no  suscribió ningún contrato con la demandante ni formó  parte de las relaciones jurídicas que sirvieron de fundamento  a la demanda».  

CARGOS  SEGUNDOS DE CONSTRUCTORA CORFIAMÉRICA Y DE NAIRON YECID  BARRIOS ORTIZ  

1.  Con base en la causal primera de casación, acusaron la  sentencia del tribunal de conculcar de forma directa los artículos  961, 1546, 1594 a 1595, 1599 a 1600, 1602, 1609, 2341, 2344 del  Código Civil, 23 a 25 de la Ley 222 de 1995, 200, 822, 825,  867 y 870 del Código de Comercio y 7 de la ley 80 de 1993,  éste por aplicación analógica.  

2.  En desarrollo del embate señalaron que la responsabilidad  atribuida a la Constructora  Corfiamérica y a Nairon Yecid Barrios Ortiz, de índole  extracontractual en desarrollo del artículo 2341 del Código  Civil, fue la prevista para los administradores al tenor del precepto  200 del Código  de Comercio,  subrogado por el artículo 24 de la ley 222 de 1995, en la cual  se presume la culpa del administrador en caso de incumplir o  extralimitarse en sus funciones, violar la ley o los estatutos  sociales.  

Tal  responsabilidad es aplicable a sociedades comerciales y a sus  representantes legales de derecho, no frente a voceros de hecho como  lo fue Nairon Yecid Barrios Ortiz en condición de  representante de la Unión Temporal El Genovés, la que  tampoco ostenta naturaleza jurídica de ente mercantil, más  cuando esos preceptos legales tienden a prevenir conflictos de  intereses entre las empresas comerciales y sus administradores, lo  cual no ocurre respecto de integrantes de uniones temporales.  

Además,  la Constructora Corfiamérica no administró la Unión  Temporal El Genovés, tampoco obró como su representante  y los miembros de uniones temporales no están sujetos a  deberes profesionales, pues no actúan como mandatarios de  éstas sino como portadores de la voluntad de los integrantes  de tal acuerdo de colaboración, que no es persona jurídica  y en la cual sus integrantes no se desprenden de su responsabilidad.  

Por  ende, el tribunal incurrió en «error  estrictamente de derecho»  al emplear un régimen de responsabilidad objetivo, aplicando  una presunción de culpa para los administradores de entes  morales, ajeno al que rige a los voceros de la unión temporal,  como fue Nairon Yecid Barrios Ortiz, así como frente a la  Constructora Corfiamérica, máxime si ésta ni  siquiera hizo parte de la Unión Temporal.  

3.  De otro lado, refirieron los recurrentes, eran inviables las  restituciones mutuas que les fueron impuestas porque, por mandato de  los arts. 961, 1544, 1546 del Código Civil y 870 del Código  de Comercio, son consecuencia de la resolución contractual y  no de la responsabilidad civil extracontractual; mientras que la  cláusula penal, como estimación anticipada de  perjuicios al tenor de los artículos 1592 de aquella obra y  867 de esta, es viable en tratándose de controversias  contractuales.  

La  norma aplicable, por analogía a pactos civiles y comerciales,  era el artículo 7 de la ley 80 de 1993, pues la unión  temporal, por corresponder a una modalidad de acuerdo de colaboración  empresarial a riesgo o joint  venture,  caracterizado por ser atípico, consensual, de colaboración,  plurilateral, temporal, de tracto sucesivo, carente de personería  jurídica, oneroso, solidario, aleatorio, de participación  y cuya administración está radicada en un vocero,  contiene diversos tipos de obligaciones, en primer lugar, las  derivadas de la relación entre sus integrantes y, en segundo,  las de sus constituyentes como un todo para con quien la contrata.  

Por  ende, las pérdidas sufridas por un componente de la unión  temporal no implican la responsabilidad de los demás, como  tampoco era procedente la resolución de la unión  temporal, pues esta consecuencia procede en contratos bilaterales, de  prestaciones recíprocas y de ejecución instantánea,  pero en las uniones temporales sus miembros no asumen obligaciones  recíprocas entre sí, en razón a que el pacto  carece de la característica de la comunidad de origen e  interdependencia de las obligaciones de sus integrantes.  

Con  otras palabras, los aportes que hace un miembro de la unión  temporal no están supeditados al cumplimiento de las  prestaciones asumidas por otro, lo cual hace inviable la resolución  de esa relación contractual, siendo procedente, entonces, la  terminación por ausencia de causa o por imposibilidad de  cumplir su objeto.  

Tampoco  existe ejecución instantánea de la obligación  para la cual fue creada la unión temporal, porque es de  ejecución sucesiva, de allí que la prestación  cumplida parcialmente tampoco puede deshacerse; y el integrante de la  unión temporal que acató las prestaciones asumidas no  ostenta legitimación para solicitar la resolución,  porque el facultado para esto sería el contratante de la unión  temporal, esto es, el tercero que encomendó a ésta la  ejecución de una obra.  

4.  Igualmente argumentaron que el tribunal omitió emplear el  principio de la relatividad de los contratos plasmado en el artículo  1602 del Código Civil, por remisión del canon 822 del  Código de Comercio, pues a pesar de que la Constructora  Corfiamérica y Nairon Yecid Barrios Ortiz no fueron parte de  la Unión Temporal El Genovés, sobre ellos recayó  condena a cumplir las restituciones mutuas consecuentes a la  resolución declarada, así como la cláusula penal  pactada entre las partes de ese acuerdo de voluntades.  

5.  Y el fallo excluyó los cánones 1603 del Código  Civil y 871 del Código de Comercio, que regulan el principio  de la buena fe, pues la demandante asumió un riesgo al  constituir la Unión Temporal El Genovés y la pérdida  económica que sufrió no podía atribuirse a los  demandados.  

CARGOS  TERCEROS  DE CONSTRUCTORA CORFIAMÉRICA, DE NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ Y  SEGUNDO DE CORPORACIÓN CORFIAMÉRICA  

1.  Erigidos en la segunda causal de casación adujeron la  transgresión indirecta de los artículos citados en el  reproche inmediatamente anterior, producto de error de derecho en la  valoración probatoria, con violación de por medio de  los cánones 164 a 165, 167, 264 del Código General del  Proceso y 1757 del Código Civil.  

2.  Como fundamento de estas censuras indicaron los recurrentes que el  tribunal coligió que la Corporación Corfiamérica  omitió demostrar el pagó, a Acción sociedad  Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Inversionistas Derechos  El Genovés FA-2000, de las cuotas mensuales de la opción  de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973,  conclusión fincada en el rechazo del certificado expedido por  el revisor fiscal de la Corporación Corfiamérica, toda  vez que ésta entidad no podía fabricar su propia prueba  y, por lo tanto, debió acudir a otros medios probatorios.  

Tal  razonamiento, agregaron los inconformes, desconoce los cánones  164, 165 y 264 del Código General del Proceso, en la medida en  que, en su orden, la referida certificación fue allegada  regular y oportunamente al plenario, de donde debió ser  apreciada por el juzgador. Además, para acreditar la  satisfacción de una obligación existe libertad  probatoria y, por el contrario, les fue impuesta tarifa legal. Y los  libros y papeles de comercio son idóneos para acreditar el  pago de una deuda, por lo que el certificado del revisor fiscal era  prueba válida y plena de tal hecho.  

También  fueron quebrantadas las reglas 167 de la misma obra y 1757 del Código  Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, como  quiera que fue cumplida por ellos como demandados.  

Y,  culminaron los convocados, el yerro fue trascendente habida cuenta  que, de tenerse acreditado el pago de las cuotas mensuales de la  opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés  FA-1973, no habría declarado la responsabilidad civil que les  imputó.  

CARGO  CUARTO DE CONSTRUCTORA  CORFIAMÉRICA  

1.  Soportada en el segundo motivo de casación, alegó la  violación indirecta de los preceptos relacionados en los dos  cargos inmediatamente anteriores, debido a error de hecho en la  apreciación de la demanda.  

2.  Como fundamento de su descontento afirmó la recurrente que en  el libelo le fue atribuida responsabilidad civil extracontractual, en  los términos del artículo 200 del Código de  Comercio, pero el juzgador ad-quem  asumió,  erradamente, que era de tipo contractual, al punto que fue condenada  al pago de la cláusula penal pactada en la Unión  Temporal El Genovés y las restituciones mutuas que tasó,  tras concluir que procedía la resolución de este  acuerdo de voluntades.  

Así  las cosas, de haber sido apreciada la demanda en su genuino sentido,  el fallo habría desestimado la responsabilidad contractual  proclamada.  

CARGO  TERCERO DE CORPORACIÓN CORFIAMÉRICA  

1.  Cimentada en la segunda causal de casación prevista en el  artículo 336 del Código General del Proceso, la  recurrente alegó la infracción, por vía  indirecta, de los artículos indicados en los cargos  precedentes, producto de errores de hecho en la valoración del  acervo probatorio.  

2.  Argumentó que el juzgador ad-quem  se equivocó al apreciar el contrato Unión Temporal El  Genovés, pues supuso que contenía obligaciones  recíprocas, bilaterales, sinalagmáticas o contrapuestas  para quienes lo suscribieron, no obstante que, según su  objeto, la interpretación literal, sistemática y por su  naturaleza llevaba a concluir que asumieron compromisos comunes pues  debían, de forma conjunta, optar la compra de los derechos del  Fideicomiso El Genovés FA-1973; desarrollar la promoción,  construcción del proyecto y el desarrollo urbanístico  del inmueble; vender los nuevos predios; y ejercer todas las  actividades para lograr el beneficio mayor para la Unión  Temporal.  

Por  ende, no era de recibo la resolución declarada de la Unión  Temporal.  

Además,  la cláusula quinta de esta alianza y los compromisos  adquiridos por sus integrantes dejan ver que la demandante participó  en ese acuerdo de colaboración asumiendo un riesgo, pues  pretendía lucrarse de las eventuales ganancias que dejara el  proyecto, más no trataba de obtener contraprestación de  la Corporación Corfiamérica.  

De  otro lado, el pago al Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genovés  FA-2000, de la opción de compra de los derechos económicos  del Fideicomiso El Genovés FA-1973 por $14.000’000.000,  fue asumido de forma conjunta por los dos integrantes de la Unión  Temporal, esto es, la Corporación Corfiamérica y Libia  Herrera Herrera, como también lo fueron las cuotas mensuales  de $266’000.000 para mantener vigente la opción de  compra por espacio de 30 meses, pero el tribunal supuso que ambos  rubros únicamente correspondían a la Corporación  Corfiamérica, a la Constructora Corfiamérica y a Nayron  Yecid Barrios Ortiz.  

Por  lo tanto, agregó la recurrente, si hubo incumplimiento en el  pago de las cuotas para mantener la opción de compra «es  predicable de los dos miembros de la unión temporal»;  amén de que el tribunal pasó por alto que Libia Herrera  tampoco pagó la opción de compra de $14.000’000.000,  de lo cual no existe prueba en el expediente.  

De  la misma manera fue desconocida la cláusula cuarta de la Unión  Temporal, que estableció la responsabilidad solidaria de sus  integrantes frente a los contratistas, pues el tribunal coligió  que sólo la Corporación Cofiamérica y su  representante legal asumieron la responsabilidad por incumplimientos  contractuales derivados del fracaso del proyecto y sus pérdidas,  exonerando a Libia Herrera Herrera y deformando el acuerdo de  colaboración empresarial, toda vez que su rasgo distintivo es  la asunción de riesgos por todos sus integrantes y la  responsabilidad solidaria de estos frente a los contratistas.  

De  igual forma, el juzgador de segunda instancia desconoció que  la cláusula penal plasmada en la Unión Temporal El  Genovés fue estipulada a favor de la Corporación  Corfiamérica, no de Libia Herrera Herrera, en razón a  que su tenor literal da cuenta de una estimación anticipada de  perjuicios para el evento de que ésta no pagara a aquella lo  dineros descritos en ese convenio, pero no previó el  incumplimiento de la Corporación en el desembolso de la opción  de compra de los derechos del Fideicomiso Inversionista Derechos El  Genovés FA-2000, ni que este generara pérdidas  económicas para la restante integrante de la Unión  Temporal, que debiera asumir la Corporación Corfiamérica.  

3.  El fallo de segunda instancia también pretirió los  registros contables de la Corporación Corfiamérica,  decretados, aportados e incorporados en el juicio, que acreditaron  los pagos de las cuotas mensuales para mantener la opción de  compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973, así  como la realización de los estudios técnicos, la  estructuración del proyecto inmobiliario y la asunción  de los costos administrativos de la Unión Temporal.  

Éstas  obras estaban acreditadas con el Anexo1InformeContable; el  certificado de su revisor fiscal de 11 de diciembre de 2020; la  Resolución 165 de 6 de julio de 2016 del Instituto Colombiano  de Antropología e Historia; las facturas de venta 2857 y 2858  de 22 de enero de 2016 expedidas por el Curador Urbano N° 1 de  Barranquilla; las facturas de venta 38576 de 3 de mayo de 2016 y  39695 de 17 de noviembre de 2016 expedidas por la Universidad del  Norte; las facturas de venta PAS0079810 de 13 de enero de 2015,  PAS0079812 de 13 de enero de 2015, PAS0079992 de 15 de enero de 2015,  PAS0080510 de 22 de enero de 2015 y PAS0080495 de 22 de enero de  2015, expedidas por la Mexichem Colombia S.A.S.; el recibo de caja  12654 de 4 de febrero de 2013 del Departamento Técnico  Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla; todos comprobantes  de pago de labores y servicios contratados por Corfiamérica  para adelantar obras administración, estructuración,  ingeniería y construcción del proyecto inmobiliario  sobre el lote El Genovés, esto es, muestran los aportes hechos  en obras de urbanismo y gastos administrativos del proyecto El  Genovés desde junio de 2013 a noviembre de 2015, en cuantía  de $4.306.918.053, y desvirtúan el dictamen pericial valorado  por el tribunal.  

Y  los pagos de las cuotas mensuales para mantener la opción de  compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973  estaban demostrados con dos certificados emitidos el 28 de mayo de  2021 por el revisor fiscal de Corfiamérica -omitidos por el  juzgador ad-quem  no obstante que con ellos tal demandada estaba cumpliendo su carga  probatoria- que muestran, al mes de noviembre de 2015, 26 erogaciones  por $266’000.000 cada una, para un total de $7.714’000.000,  en acatamiento de la opción de compra y su otrosí  firmados entre Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y Corfiamérica,  pacto que hace parte de la Unión Temporal El Genovés  por expresa mención de sus suscriptores.  

Esas  probanzas, que desvirtuaban el desacato que a la demandada endilgó  la sentencia criticada, tornaban inviable la restitución de  dineros decretada por haber sido recibidos por el Fideicomiso  Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000.  

El  veredicto del juzgador ad-quem  tampoco valoró, como pruebas de dichos pagos, por valor total  de $7.746’423.485, el extracto del Fideicomiso Inversionistas  Derechos El Genovés FA-2000, que muestra las erogaciones  recibidas de la Corporación Corfiamérica para mantener  la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés  FA-1973, de fechas 27 de junio de 2013 por $264’492.200,  corroborado con el comprobante de egreso de Corfiamérica 4632  de 28 de junio de 2013 y cheque 76274; 26 de julio de 2013 por  $266’000.000, corroborado con el comprobante de egreso de  Corfiamérica 4667 de 23 de julio de 2013 e informe contable en  su anotación de 4 de julio de 2013; 5 de septiembre de 2013  por $266’000.000, corroborado con el comprobante de egreso de  Corfiamérica 4726 de 6 de septiembre de 2013 e informe  contable en su anotación de 5 de septiembre de 2013; 19 de  septiembre de 2013 por $266’000.000, corroborado con el  comprobante de egreso de Corfiamérica 4762 de 19 de septiembre  de 2013 e informe contable en su anotación de 19 de septiembre  de 2013; 23 de octubre de 2013 por $266’000.000, corroborado  con el comprobante de egreso de Corfiamérica 4826 de 18 de  octubre de 2013, cheque 807854 e informe contable en su anotación  de 23 de octubre de 2013; 22 de noviembre de 2013 por $266’000.000,  corroborado con el comprobante de egreso de Corfiamérica 4889  de 20 de noviembre de 2013, cheque 807895 e informe contable en su  anotación de 22 de octubre de 2013; 23 de diciembre de 2013  por $266’000.000, corroborado con el comprobante de egreso de  Corfiamérica 4959 de 23 de diciembre de 2013, cheque 807903 e  informe contable en su anotación de 23 de diciembre de 2013;  24 de enero de 2014 por $266’000.000, corroborado con el  comprobante de egreso de Corfiamérica 5019 de 22 de enero de  2014, cheque 929285 e informe contable en su anotación de 24  de enero de 2014; 24 de febrero de 2014 por $266’000.000,  corroborado con el comprobante de egreso de Corfiamérica 5108  de 21 de febrero de 2014, cheque 929359 e informe contable en su  anotación de 24 de febrero de 2014; 27 de marzo de 2014 por  $266’000.000, corroborado con el comprobante de egreso de  Corfiamérica 5156 de 25 de marzo de 2014, cheque 961002 e  informe contable en su anotación de 27 de marzo de 2014; 3 de  abril de 2014 por $266’000.000, corroborado con el comprobante  de egreso de Corfiamérica 5227 de 6 de mayo de «2015»,  cheque 961047 e informe contable en su anotación de 5 de mayo  de 2014; 28 de mayo de 2014 por $266’000.000, corroborado con  el comprobante de egreso de Corfiamérica de 30 de mayo de 2014  e informe contable en su anotación de 28 de mayo de 2014; 28  de mayo de 2014 por $266’000.000, corroborado con el  comprobante de egreso de Corfiamérica de 30 de mayo de 2014 e  informe contable en su anotación de 28 de mayo de 2014; 24 de  julio de 2014 por $266’000.000, corroborado con el comprobante  de egreso de Corfiamérica de 30 de julio de 2014 e informe  contable en su anotación de 14 de julio de 2014; 22 de agosto  de 2014 por $266’000.000, corroborado con el comprobante de  egreso de Corfiamérica de 21 de agosto de 2014 e informe  contable en su anotación de 22 de agosto de 2014; 6 y 7 de  octubre de 2014 por $266’000.000 en total, corroborados con el  comprobante de egreso de Corfiamérica de 3 de octubre de 2014  e informes contables en sus anotaciones de 6 y 7 de octubre de 2014;  5 de noviembre de 2014 por $266’000.000, corroborado con el  comprobante de egreso de Corfiamérica de 4 de noviembre de  2014 e informe contable en su anotación de 5 de noviembre de  2014; 4 de diciembre de 2014 por $266’000.000, corroborado con  el comprobante de egreso de Corfiamérica de 3 de diciembre de  2014 e informe contable en su anotación de 4 de diciembre de  2014; 14 y 15 de enero de 2015 por $266’000.000 en total,  corroborados con los comprobantes de egreso de Corfiamérica de  9 y 14 de enero de 2015 e informe contable en sus anotaciones de 14 y  15 de enero de 2015; 13 de febrero de 2015 por $266’000.000,  corroborado con los comprobantes de egreso de Corfiamérica de  12 y 13 de febrero de 2015 e informe contable en su anotación  de 13 de febrero de 2015; 13 de marzo y 13 de abril de 2015 por  $266’000.000 en total, corroborados con los comprobantes de  egreso de Corfiamérica de 12 de marzo y 10 de abril de 2015 e  informe contable en su anotación de 13 de marzo de 2015; 6 de  mayo de 2015 por $266’000.000, corroborado con el comprobante  de egreso de Corfiamérica de 6 de mayo de 2015; 2 de julio de  2015 por $532’000.000, corroborado con el comprobante de egreso  de Corfiamérica de 2 de julio de 2015; 2 y 21 de septiembre de  2015 por $132’000.000 y $166’423.485, en su orden,  corroborado con el comprobante de egreso de Corfiamérica de 2  de septiembre de 2015; 21 de octubre y 10 de noviembre de 2015 por  $133’000.000 y $665’000.000, respectivamente,  corroborados con certificado del revisor fiscal de Corfiamérica,  comprobantes de consignación y carta de 8 de febrero de 2016  de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  

Así  las cosas, complementó la recurrente, pagó  $7.746’423.485 por mantenimiento de la opción de compra  de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973, faltando,  para completar el total acordado de $7.980’000.000,  $233’576.515 como saldo de la última cuota que Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. rehusó recibir.  

En  este orden, estuvo probado el cumplimiento de la Corporación  Corfiamérica a las obligaciones que contrajo en la Unión  Temporal El Genovés y que los dineros recibidos de Libia  Herrera Herrera para mantener la opción de compra fueron  trasladados al Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genovés  FA-2000, por lo que era inviable que el tribunal dispusiera su  restitución, como lo hizo producto de su omisión  probatoria.  

4.  Además, el juzgador de segundo grado confundió el daño  -como requisito de la responsabilidad civil alegada por la demandante  y que en el sub  judice carecía  de prueba- con la pérdida que ella sufrió al asumir el  riesgo, objeto y elemento esencial de la Unión Temporal El  Genovés, cual era llevar a cabo un proyecto inmobiliario, al  punto que todos sus integrantes pretendían lucrarse de las  eventuales ganancias que dejara.  

Y  ante la inexistencia de daño se imponía absolver de  toda responsabilidad a la Corporación Corfiamérica.  

CARGOS  QUINTOS DE CONSTRUCTORA  CORFIAMÉRICA Y DE NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ  

Contiene  reproducción idéntica del cargo tercero de la  Corporación Corfiamérica, a lo cual adicionaron los  recurrentes que el tribunal incurrió en equivocación al  apreciar el contrato de Unión Temporal El Genovés,  porque no observó que únicamente fue suscrito por la  Corporación Corfiamérica y Libia Herrera Herrrea, no  por la Constructora Corfiamérica ni por Nairon Yecid Barrios  Ortiz en nombre propio, de donde no podían incumplir  obligaciones contractuales no contraídas como lo concluyó  el veredicto fustigado, tampoco ser condenados al pago de la cláusula  penal de índole contractual, ni a restituir prestaciones que  jamás recibieron.  

A  lo anterior sumaron que, por éstas circunstancias, tampoco  estaban acreditados los requisitos necesarios para disponer las  restituciones mutuas decretadas, a más de que los dineros  entregados por Libia Ibeth Herrera Herrera para mantener la opción  de compra de los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973  fueron recibidos por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como  vocera del Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genovés  FA-2000, lo cual torna imposible su devolución, además  de inequitativa.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a  formulación, por separado, los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la  comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los  sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la  aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así  lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ AC7250 de 2016,  rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación se  encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las  razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin  que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en  su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

3.  Vistos los anteriores cuestionamientos concluye esta Corporación  que no cumplen las exigencias formales que le son imperativas, por lo  que se impone su inadmisión:  

3.1.  En primer lugar, observa la Corte que en el cargo primero de la  Constructora Corfiamérica ésta alegó que «no  suscribió ningún contrato con la demandante ni formó  parte de las relaciones jurídicas que sirvieron de fundamento  a la demanda»,  lo cual implica que desatendió  la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del  Código General del Proceso, según el cual la  formulación de los reproches debe realizarse «por  separado» y  con «exposición  de los fundamentos de cada acusación».  

En  efecto, en  contravía con esta obligación y a pesar de que la  Constructora Corfiamérica erigió su inicial reparo en  que el tribunal incurrió en el vicio de incongruencia (causal  tercera de casación), expuso carecer de legitimación  por pasiva,  aspecto que alude a la valoración del acervo probatorio,  específicamente al pacto de Unión Temporal El Genovés  y, por ende, denota que entremezcló  con aquella causal crítica correspondiente a la violación  de la ley sustancial por el camino indirecto debido a error de hecho  en la estimación de los elementos suasorios.  

La  Sala ha indicado, refiriéndose a este motivo de casación,  que  el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta  cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación  objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez  jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle  algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando  su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los errores de  hecho probatorios se relacionan con la constatación material  de los medios de convicción en el expediente o con la fijación  de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte,  ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una  prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite  analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera  sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. 2004-00469-01).  

La  otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser  desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación,  mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción  de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto.  La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador  

Por  lo tanto, el reproche inicial de Constructora Corfiamérica es  inadmisible toda vez que no fue formulado guardando la técnica,  al ser necesario  que cada uno de los cargos invocados guarde correspondencia con la  causal escogida, lo que desarrolla la  autonomía de los motivos de casación, habida cuenta que  son «disímiles  por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para  cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la  correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o  considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este  modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación  no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales,  sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo  de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo  se tiene previsto.»  (CSJ AC277 de 19 nov. 1999, rad. 7780; en el mismo sentido, AC049  de 19 mar. 2002, rad. 1994-1325-01; G.J. CCXLIX, pág. 1467; AC  de 14 dic. 2010, rad. 1999-01258-01, entre otros).  

Sobre  tal separación, esta Sala tiene decantado:  

El  postulado de la separación o autonomía de las causales  de casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una  de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su  naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para  cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal  respectiva; quiere ello significar, que le está vedado  elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito  de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho  la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en  casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las  diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer  lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en  segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está  previsto en la ley’ (auto de 11 de octubre de 2002, expediente  11001-310-3011-1997-09637). (…)”. (Subraya fuera de  texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicación n.  2009-00359-01” (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n° 73001  31 03 003 2009 00387 01) (SC778,  15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).  

Total,  «no  es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras  como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la  directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante  soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de  juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para  allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la  claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684;  reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ  AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun.,  rad. 2015-00095-02)».  (CSJ AC999 de 2022, rad. 2017-00409-01).  

3.2.  En segundo lugar, en lo que atañe a los cargos primero,  segundo, cuarto y quinto de la Constructora Corfiamérica S.A.,  los embates se muestran  desenfocados, en la  medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de  defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica  que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas,  de la sentencia cuestionada.  

De  allí que, si para tales efectos, son aducidas consideraciones  ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta  asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación  no deba ser próspera, por no estar dirigida hacia los pilares  de la providencia del fallador ad-quem.  

Sobre  el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:  

(…) ‘la  Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas  condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no  guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la  motivación que se pretende descalificar’ (…) o  que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón  toral de la que se valió el ad quem para negar las  pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo  argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida  carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las  periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar  el pronunciamiento de la Corte.’  (CSJ AC 23 nov.  2012, rad. 2006-00061-01).  

De  tal falencia padecen los cargos primero, segundo, cuarto y quinto de  la Constructora Corfiamérica, porque censuran la decisión  del tribunal de calificarla responsable del incumplimiento al  contrato Unión Temporal El Genovés y la conminó  a pagar las restituciones mutuas que tasó, tras declarar  resuelta esa alianza, así como la cláusula penal.  

Sin  embargo, una lectura reposada del veredicto criticado deja al  descubierto, de un lado, que la orden de restituir los $6.500’000.000  que entregó Libia Herrera, indexados, y pagar la cláusula  penal, sólo recayó sobre la Corporación  Corfiamérica y Nairon Yecid Barrios Ortiz, en nombre propio,  pero no en la Constructora Corfiamérica.  

De  la misma forma, ésta entidad no fue declarada contractualmente  responsable del incumplimiento a la Unión Temporal El Genovés,  pues tal proclama estuvo dirigida a la Corporación  Corfiamérica y a Nairon Yecid Barrios Ortiz.  

Sobre  la Constructora Corfiamérica solamente pesa la aserción  de responsable extracontractual, la que, en adición, careció  de condena alguna pues el Juzgador a-quo  la omitió, lo cual ratificó íntegramente el  fallador ad-quem,  cardinalmente, porque sobre este olvido nada alegó la  demandante en su alzada.  

En  realidad, y a pesar de que la responsabilidad declarada en contra de  la Constructora Corfiamérica fue materia de la apelación  interpuesta por esta, el tribunal pasó por alto dicha censura,  esto es, omitió cualquier análisis. Y de entenderse  tácitamente que hizo suyo el expuesto por el estrado judicial  de primera instancia, en tanto confirmó íntegramente el  proveído de este, la conclusión de la Sala no variaría  porque lo cierto es que esta decisión única y  lacónicamente señaló que:  

«….  este estrado se detiene en el análisis de la condena solidaria  solicitada por el censor activo en el libelo introductorio.  

Desde luego, el  estrado al adentrarse en el fondo del argumento traído a la  palestra en esas pretensiones, se aprecia que en ellas se anuncia la  tesis que el órgano técnico del extremo activo,  solicito (sic)  condenar  responsables civil, extracontractual,  y solidariamente a la sociedad CONSTRUCTORA CORFIAMÉRICA S.A.,   los señores NAIRON YECID BARRIOS ORTIZ, HUBO HERNÁN  BARRIOS ORTIZ, OLGA YANETH BARRIOS ORTIZ, LUZ ALEXANDRA VARGAS CRUZ,  DAVID ERNESTO GARAVITO AGUILAR, en su condición de  administradores de la CORPORACIÓN DE FINANZAS DE AMÉRICA  ‘CORFIAMÉRICA S.A. (sic)  y la CONSTRUCTORA CORFIAMÉRICA S.A. frente a los perjuicios  causados a la señora Libia Herrera.»  

(…)  

En este sentido,  el despacho aprecia que resulta inoportuno, establecer una condena  civil, extracontractual, y solidariamente a los señores HUGO  HERNÁN BARRIOS ORTIZ, OLGA YANETH BARRIOS ORTIZ, LUZ ALEXANDRA  VARGAS CRUZ, DAVID ERNESTO GARAVITO AGUILAR, siendo que está  demostrado hasta la saciedad, que no influyeron en las negociaciones  plasmadas en la promesa de contrato de compraventa y otro sí  (sic),  detonadores del dosier en estudio, máxime cuanto tampoco en la  existencia como miembros de la junta directiva de la sociedad  censurada, nunca tuvieron participación en los porcentajes  estipulados en la constitución de la referida sociedad, por lo  que no es dable encartarles una condena solidaria, no  así respecto del señor NAYRON BARRIO ORTIZ, y la  CONSTRUCTORA CORFIAMÉRICA, toda vez que se encuentra más  que demostrado (sic)  su activa presencia en las negociaciones preliminares, y posterior  constitución del contrato de Unión Temporal de opción  de compra de los derechos de fideicomiso el Genovés FA 1973,  objeto de debate, y otro sí (sic)  que  Barrios Ortiz, constituyó sin autorización alguna del  comité de la Unión Temporal y los miembros de la junta  directiva.»  (Resaltado  impropio).  

En  suma, la Constructora Corfiamérica no fue declarada  responsable contractual de incumplir la Unión Temporal El  Genovés porque el tribunal nada aludió sobre ella -por  olvido-, al paso que el despacho judicial de primer grado refirió,  única y brevemente, que era responsable civil y  extracontractualmente  por estar presente en las negociaciones preliminares y coetáneas  a la constitución de la Unión Temporal.  

Nótese  que la propia Constructora Corfiamérica, al formular el cargo  segundo de su libelo extraordinario, expresamente señaló  haber sido condenada civil y extracontractualmente  por aplicación del artículo 2341 del Código  Civil en concordancia con el canon 200  del Código de Comercio,  subrogado por el artículo 24 de la ley 222 de 1995, que prevé  tal tipología de responsabilidad para administradores de entes  mercantiles.  

De  la misma forma es inexistente la condena a la Constructora  Corfiamérica, pues el pago de las restituciones mutuas tras la  resolución de la Unión Temporal El Genovés y la  cláusula penal, sólo recayó en la Corporación  Corfiamérica y en Nairon Yecid Barrios Ortiz.  

Consecuentemente,  los  agravios bajo estudio expuestos por la Constructora Corfiamérica  fueron asimétricos, por estar dirigidos a enjuiciar  consideraciones y condenas del fallo del Tribunal que en verdad no  están contenidas en él, lo cual desemboca en su  inadmisión.  

3.3.  El segundo reproche izado tanto en la demanda de la Constructora  Corfiamérica como en la de Nairon Yecid Barrios Ortiz es  asimétrico, toda vez que fueron sustentados en que la  responsabilidad a ellos atribuida,  de índole extracontractual por mandato de los artículos  2341 del Código Civil, 200  del Código de Comercio  subrogado por el artículo 24 de la ley 222 de 1995, se cimentó  en su despliegue como administradores de la Unión Temporal El  Genovés.  

No  obstante, como señaló esta Sala en el numeral  inmediatamente anterior del presente auto, el tribunal no plasmó  estudio sobre la responsabilidad por la cual fueron condenados tales  enjuiciados, amén de que el despacho judicial de primera  instancia -de optar por la tesis de que el tribunal hizo suyas  tácitamente las consideraciones de éste- argumentó  que eras responsables  civil y extracontractualmente por estar presentes en las  negociaciones preliminares y coetáneas a la constitución  de la Unión Temporal.  

Igualmente  son desenfocados los aludidos cargos en tanto adujeron que el  tribunal les aplicó la presunción de culpa prevista en  los incisos tercero y cuarto del artículo 200 del Código  de Comercio, subrogado  por el artículo 24 de la ley 222 de 1995, a pesar de que sus  juzgadores, de primera ni de segunda instancia, desplegaron  consideración en ese sentido.  

3.4.  En adición, en el cargo segundo de la demanda de la  Constructora Corfiamérica así como del libelo de Nairon  Yecid Barrios Ortiz, nuevamente fue desatendida la exigencia regulada  en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del  Proceso, según la cual la formulación de los reproches  debe realizarse «por separado» y con  «exposición  de los fundamentos de cada acusación»,  pues mezcló  críticas que corresponden a la violación de la ley  sustancial por el camino recto con la conculcación de ese  ordenamiento por la vía indirecta debido a errores en la  estimación del material persuasivo.  

Ciertamente,  a pesar de cimentar esos reproches en la conculcación de la  ley sustancial por vía directa, los inconformes refirieron que  les fue aplicada la presunción de culpa que rige en contra de  los administradores de empresas comerciales (art. 200 C. de Co.), lo  cual era inviable, y que tampoco suscribieron el pacto Unión  Temporal El Genovés.  

Entonces,  estos cuestionamientos se dirigen contra la valoración  probatoria pues el primero traduce mal empleo de una presunción,  en contravía del canon 166 del Código General del  Proceso, y el segundo la tergiversación de las pruebas  (documentales) que dieron cuenta de la Unión Temporal El  Genoves, aspectos extraños a la primera causal de casación,  como quiera que el inciso inicial del literal a) del numeral 2 del  canon 344 citado señala que «[t]ratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria.»  

La  Sala ha indicado, en cuanto al inicial motivo de casación,  cuándo el ataque por esta vía extraordinaria  corresponde al camino recto y cuándo al indirecto, señalando:  

[C]uando  quiera que las recriminaciones en casación se fundamenten en  la primera de las causales del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, el quejoso debe circunscribir las acusaciones  a la vía que ha seleccionado. ‘[a]l  punto, memórase que los ataques por vía directa  constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación,  aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica  haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos  probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que  arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error  de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y  de ‘derecho por violación de una norma probatoria’  (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de  Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis  en términos probatorios.  (CSJ  AC 13 oct. 2011, rad. 2003-00269-01).  

3.5.  Respecto de  los cargos segundos de  la Constructora Corfiamérica y de  Nairon Yecid Barrios  Ortiz,  erigidos en la causal inicial de casación, recuerda la Sala  que cuando es  invocada la afectación por vía directa de la ley  sustancial resulta necesario partir de la aceptación íntegra  de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista  campo para disentir de la valoración ni de los medios de  convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar  dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas  sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no  las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser  las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance.  

Al  respecto tiene dicho la Corte que:  

al acudir en  casación invocando la violación directa de la ley  sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de  los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita  plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de  convicción recaudados, debiéndose limitar la  formulación del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea  (CSJ SC 24 abr.  2012, rad. 2005-00078).  

Esta  obligación fue desatendida en los reproches de que se trata,  porque no obstante aducir la violación directa del  ordenamiento jurídico sustancial, a renglón seguido  critican al operador judicial de segundo grado por la valoración  probatoria que lo llevó a ratificar las declaraciones del  juzgador a-quo,  al aplicarles la presunción de culpa que rige en contra de los  administradores de empresas comerciales (art. 200 C. de Co.), lo cual  aducen desacertado, así como porque tampoco suscribieron el  pacto Unión Temporal El Genovés.  

Es  decir que tales censuras van dirigidas contra la plataforma fáctica  del litigio y no respecto del entendimiento dado a los preceptos  invocados en la sentencia de segunda instancia.  

En  tal orden de ideas, los referidos cargos son inadmisibles,  en razón a que no fueron formulados guardando la técnica  debida.  

3.6.  Ahora bien, en relación con los  embates terceros de Constructora Corfiamérica y Nairon Yecid  Barrios Ortiz, así como el cargo segundo de la Corporación  Corfiamérica, la Corte concluye, de nuevo, que padecen de  asimetría, en razón a que critican al juzgador ad-quem  por rechazar el  certificado expedido por el revisor fiscal de la Corporación  Corfiamérica y con el cual probó el pago que hizo de  las cuotas mensuales de la opción de compra de los derechos  del Fideicomiso El Genovés FA-1973, lo que implicó  error de derecho del tribunal.  

Sin  embargo, el examen detenido de la decisión de segunda  instancia lleva a colegir que esa sede judicial no «rechazó»  el aludido elemento persuasivo, como lo aducen los referidos  reproches, sino que al valorarlo no lo llevó a la convicción  del pago, por su soledad y al confrontarlo con las demás  piezas probatorias acopiadas al expediente, es decir, que ese  administrador de justicia colegiado expuso consideraciones totalmente  diversas a las extraídas por los recurrentes.  

Efectivamente,  el tribunal consideró que:  

«No está  demostrado el pago de las cuotas a que se obligó la parte  demandada, basándose en una avería del software  contable de la compañía para el período  2015-2016, allega una certificación expedida por el Revisor  Fiscal de la entidad demandada, donde certifica la cancelación  de las mismas, prueba per  se, pueda  llevar al convencimiento de la Sala que esos pagos se hicieron, por  cuanto la parte no puede crearse su propia prueba, existiendo otros  mecanismo valederos y procedentes para ello, que puedan demostrar que  efectivamente se hicieron esos pagos por parte de la demandada.-  

Está  demostrado que mediante comunicación del 7 de marzo de 2016,  la sociedad Acción Fiduciaria S.A., vocera exclusiva del  FIDEICOMISO EL GENOVES, le notifica a la CORPOACIÓN DE  FINANCIZAS DE AMERICA ‘CORFIAMERICA S.A.’ la expiración  del contrato de opción de compra y se le ordena la restitución  del lote dado en comodato,  restitución que en forma voluntaria no realizó la  demandada, por lo que el fideicomiso inició el proceso de  restitución correspondiente, en su contra.-  

Analizadas las  pruebas en su conjunto,  de acuerdo al artículo 176 del C.G.P. concluye la Sala que se  encuentra demostrado el incumplimiento de las obligaciones contraídas  por la CORPORACIÓN DE FINANZAS AMÉRICA ‘CONFIRAMÉRICA  S.A.’ dentro del contrato celebrado con la demandante.»  (Destacó  la Sala).  

Por  consecuencia, los embistes casacionales son desenfocados  porque critican consideraciones ajenas a la decisión de  segunda instancia, por  su incorrecta comprensión, en la medida en que el tribunal no  «rechazó» el  certificado expedido por el revisor fiscal de la Corporación  Corfiamérica. Por el contrario lo valoró, pero no llevó  al administrador de justicia colegiado al convencimiento total  respecto del pago alegado por la convocada.  

3.7.  Para abundar en razones, la Corte igualmente extracta que los cargos  terceros de Constructora Corfiamérica, Nairon Yecid Barrios  Ortiz y segundo de la Corporación Corfiamérica son  incompletos,  valga anotar, no tocan la totalidad de las valoraciones probatorias  en que fue cimentado el proveído de segundo grado.  

En  efecto, para colegir incumplido el pacto Unión Temporal El  Genovés por la Corporación Corfiamérica, aspecto  sobre el cual se erigen los referidos embates casacionales, el  fallador colegiado valoró: I) la  experticia que conceptuó que el lote de terreno objeto del  desarrollo inmobiliario carece de obras de urbanismo o cualquiera  otra; II) la certificación del revisor fiscal de tal  demandada, y; III) la comunicación de 7 de marzo de 2016 con  la cual Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del  Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000,  comunicó la expiración de la opción de compra de  los derechos del Fideicomiso El Genovés FA-1973.  

Sin  embargo, en los cargos de que se trata los recurrentes omitieron  cuestionar la valoración probatoria de la referida prueba  pericial y de la comunicación de 7 de marzo de 2016 que,  itérase, también sirvió como pilar para colegir  el incumplimiento de la Corporación Corfiamérica.  

Por  ende, aún en el evento de que la Corte afirmara que el  fallador colegiado incurrió en el error de derecho alegado  respecto del certificado expedido por el revisor fiscal de la  Corporación Corfiamérica, la decisión atacada se  mantendría, por cuanto esa supuesta falencia no desvirtúa  la apreciación del dictamen pericial y la comunicación  de 7 de marzo de 2016 expedida por Acción Sociedad Fiduciaria,  expuesta por el tribunal.  

En  tal orden de ideas, los ataques son inadmisibles porque no combaten  todos los soportes del fallo criticado, cuestión  frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el  recurso de que se trata, que:  

[su] especial  naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador,  de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal  de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que  deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso  de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un  estudio de fondo, pues el referido código no permite -o  habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las  deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el  particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC7629 de  2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).  

Por  contera, los embates no cumplen otra exigencia formal necesaria para  habilitar su admisión.  

3.8.  A lo anterior se suma que los cargos quintos de la Constructora  Corfiamérica y Nairon Yecid Barrios Ortiz, y el tercero de la  Corporación Corfiamérica,  aducen hechos nuevos, esto es, aquellos no alegados en todas las  instancias del juicio, en contravía del inciso 2° del  literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código  General del Proceso, el cual consagra que «[e]n  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias.»  

Efectivamente,  en la argumentación de los cargos de marras se aduce que el  juzgador ad-quem  erró al valorar el contrato Unión Temporal El Genovés  porque, de un lado, su naturaleza jurídica impedía  declararlo resuelto y, de otro lado, que la cláusula penal  plasmada fue estipulada a favor de la Corporación  Corfiamérica, no de Libia Herrera Herrera como fue reconocido  en el veredicto.  

Pero  esta interpretación del referido acuerdo de voluntades no fue  expuesta en las instancias del juicio por ninguno de los recurrentes,  evidenciando que se trata de alegatos novedosos.  

Igualmente,  aunque en la primera instancia de la contienda judicial los  recurrentes manifestaron que los compromisos asumidos por la  demandante y la Corporación Corfiamérica fueron  comunes; que aquella pagó $6.500’000.000 a ésta  para ingresar a la Unión Temporal El Genovés, lo cual  no la relevaba del pago del valor de la opción de compra de  los derechos del Fideicosmiso El Genovés FA-1973; y que los  compromisos adquiridos por los integrantes de la Unión  Temporal implicaban la asunción del riesgo del proyecto  inmobiliario más no se trataba de obtener contraprestación  de la Corporación Corfiamérica; todos estos argumentos  fueron abandonados en la segunda instancia del litigio, en la medida  en que sobre ellos guardaron silencio al sustentar su alzada e,  incluso, al descorrer la propuesta por su contraparte.  

En  suma, todos los aludidos aspectos  quedaron al margen de la sustentación del recurso de apelación  que incoaron los recurrentes ante el Tribunal de segunda instancia,  de donde corresponde  a alegatos no expuestos en todas las instancias del proceso en tanto  los dos primeros sólo aparecen mencionados en esta sede  extraordinaria y los restantes, aun cuando habían sido  expuestos ante el juzgador a-quo,  fueron abandonados en segunda instancia, omisiones que impiden a la  Corte pronunciarse de fondo.  

Lo  anterior en la medida en que esa mutación argumentativa, en  desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento  jurisdiccional y con su contendora, debe ser repelida en este  escenario, por tratarse de alegatos sorpresivos que la doctrina  denomina «medios  nuevos»,  esto es, aquellos que cualquiera de los litigantes guarda para  erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción  previstas en el ordenamiento jurídico.  

Esto  porque, como lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el  curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente,  y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota  actuar incoherente, que por desleal no es admisible comoquiera que  habilitaría la conculcación del derecho al debido  proceso de su contraparte, quien vería cercenadas las  oportunidades de defensa reguladas en las instancias del juicio,  característica que no tiene el recurso de casación.  

Esa  falencia basta para la desestimación del reclamo, pues este  órgano de cierre tiene doctrinado, de antaño, que:  

Ahora, por  cuanto el censor, adelantándose a que la Corporación  diera por estructurado tal fenómeno, adujo no estar  incurriendo en el antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por  los motivos discernidos en la acusación como porque las normas  procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento,  ha de señalar la Corte que si bien es cierto, en relación  con el sistema ecléctico que en este punto impera en el  ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y  los medios de orden público en puridad de verdad no  constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es  menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al  sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues  en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado  con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que  antes no fueron discutidos, ‘implica un medio nuevo, que no  puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de  esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en  consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron  tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al  ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de  los litigantes y reñida con la índole y esencia del  recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497), posición  que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de  1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082  de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas.  (CSJ SC de 27 sep. 2004  rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, rad.  2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01).  

Y  en otra oportunidad consideró sobre dicha temática que:  

En otros  términos, a pesar de que tal litigante prescindió de la  oportunidad consagrada en el ordenamiento adjetivo para censurar el  razonamiento del fallador, de manera sorpresiva lo expone a través  del presente mecanismo extraordinario de defensa.  

Es decir que la  recurrente dejó de lado la segunda instancia del pleito y  ahora pretende, como último remedio, suscitar una protesta a  la que inicialmente renunció.  

(…)  

Sobre el punto,  en incontables ocasiones esta Corporación ha predicado la  improcedencia de ese proceder, en una de las cuales dijo lo  siguiente: se quebranta ‘el derecho de defensa si uno de los  litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos  o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de  los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría  podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrando el proceso, la  infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría  a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del  trámite requerido, con quebranto de la garantía  institucional de no ser condenado sin haber sido oído y  vencido en juicio. La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse,  entonces, sino con vista en los materiales que sirvieron para  estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y  desconocidos. Sería lo contrario, un hecho desleal, no solo  entre las partes, sino también respecto del Tribunal fallador,  a quien se le emplazaría a responder en relación con  hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún  respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas  para él hasta entonces ignoradas’.»  (CSJ SC-1084 de 2021, rad. 2006-00125-01).  

En  suma, como en el alegato expuesto en segunda instancia para sustentar  la alzada radicada frente al fallo del fallador a-quo  los demandados omitieron fundar su inconformidad en los referidos  argumentos probatorios que ahora enarbolan, no es dable,  sorpresivamente y sólo en sede casacional, que planteé  una valoración probatoria distinta a la que en su oportunidad  izaron.  

3.9.  Se suma a los defectos precedentes de los aludidos cargos quintos  de la Constructora Corfiamérica y Nairon Yecid Barrios Ortiz,  y tercero de la Corporación Corfiamérica, que incurren,  de nuevo, en aseveraciones desenfocadas, en razón a que allí  los recurrentes expusieron que los dineros recibidos de Libia Herrera  Herrera, para mantener la opción de compra de los derechos del  Fideicomiso El Genovés FA-1973, fueron trasladados al  Fideicomiso Inversionistas Derechos El Genovés FA-2000, por lo  que era inviable que el tribunal decretara su devolución.  

Empero,  el estrado judicial de última instancia, tras declarar la  resolución de la Unión Temporal El Genovés, no  ordenó el reintegro de las mensualidades de $266’000.000  que alegan los recurrentes haber entregado a Acción Sociedad  Fiduciaria S.A., sino que dispuso el retorno de los  $6.500’000.000 que Libia Herrera Herrera entregó para  ingresar a la Unión Temporal, indexados (para un total de  $8.325’431.287), y con intereses «legales» desde la  ejecutoria de la sentencia, así como el pago de  $2.042’990.241,4 por cláusula penal.  

3.10.  Por último, los cargos de marras igualmente lucen incompletos,  en la medida en que no censuraron la  valoración probatoria que hizo el tribunal en relación  con la  comunicación de 7 de marzo de 2016, con la cual Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Inversionistas  Derechos El Genovés FA-2000, comunicó la expiración  de la opción de compra de los derechos del Fideicomiso El  Genovés FA-1973, estimación que  también sirvió para colegir el incumplimiento de la  Corporación Corfiamérica.  

Por  ende, iterase, en el evento de que la Corte afirmara que el fallador  colegiado incurrió en los errores de hecho alegados, la  decisión atacada se mantendría, por cuanto estas  supuestas falencias no desvirtúan la apreciación de la  comunicación de 7 de marzo de 2016 expedida por Acción  Sociedad Fiduciaria.  

Entonces,  no es dable admitir los referidos cuestionamientos.  

4.  En suma, debido a los defectos anotados la Corte inadmitirá  todos los cargos expuestos por Constructora Corfiamérica  S.A.S., los embates segundo, tercero y quinto de Nairon Yecid Barrios  Ortiz, y los reproches segundo y tercero de la Corporación  Corfiamérica S.A.S.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

Primero:  Declarar inadmisibles todos los cargos expuestos por Constructora  Corfiamérica S.A., hoy S.A.S., los cargos segundo,  tercero y quinto de Nairon Yecid Barrios Ortiz, y los reproches  segundo y tercero de la Corporación Corfiamérica S.A.,  hoy S.A.S., planteados  para sustentar el  recurso interpuesto por cada uno frente a la sentencia proferida el  11 de octubre de 2022, adicionada el 25 de octubre siguiente, por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en el juicio verbal  promovido por Libia Ibeth Herrera Herrera frente a los aludidos  recurrentes así como a Olga Yaneth, Hugo Hernán Barrios  Ortiz, Luz Alexandra Vargas Cruz y David Ernesto Garavito Aguilar.  

Tercero.  Por consecuencia, por el término de quince días se  corre traslado a los demandados y a la demandante para que ejerzan su  derecho de réplica.  

Cuarto.  Se reconoce personería a los abogados Lina María Franco  Martínez, Diego Edison González Vanegas y Pedro Octavio  Munar Cadena, como apoderados judiciales de Constructora Corfiamérica  S.A.S., Corporación Corfiamérica S.A.S. y la  demandante, en su orden, en los términos de los poderes a cada  uno conferido.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Con ausencia justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

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