AC 2994 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2994-2023 (2023-03293-00)

        

AC2994-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03293-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de  octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y  Conocimiento de Marsella y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del proceso  ejecutivo promovido por Banco W S.A. contra Enrique Humberto  Ballesteros Taborda.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención, el promotor convocó al demandado por la vía  ejecutiva para obtener el pago de la obligación contenida en  el pagaré número 076CC0500016.  

En  el libelo, el convocante invocó que ese juzgado era el  competente por corresponder al domicilio del demandado.  

2. Ese  estrado judicial libró mandamiento de pago, emplazó al  ejecutado, nombró curador ad-litem y recibió la  contestación del libelo que hiciera aquel.  

Posteriormente,  rechazó el conocimiento del proceso en cuanto se recibió  en el interior del proceso un memorial donde se solicitaba reconocer  al Fondo Nacional de Garantías como subrogatario parcial de la  obligación objeto de ejecución. Teniendo en cuenta lo  anterior, y siendo la entidad en mención una sociedad  comercial de economía mixta, del orden nacional, vinculada al  Ministerio de Comercio, aplicó el numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso que encuadra  la competencia en el domicilio de la entidad pública en  litigio. De igual forma, recordó que el principio de la  perpetuatio  jurisdictionis debe  ceder ante este fuero privativo.  

Ante esa  providencia, el ejecutante interpuso recurso de reposición y,  en subsidio apelación, pues «la  prevalencia del pago de la obligación recae en el demandado y  no en el FNG que bien se subrogó y realizó un pago a  favor de mi prodigado, ello no desconoce el surgimiento de la  obligación que tiene el demandado frente al FNG»,  por lo que el deudor entonces continúa siendo una persona  natural con domicilio en Marsella. Sin embargo, esos recursos fueron  rechazados de plano.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, por cuanto el primer estrado judicial no  podía sin más deshacerse de la competencia, ya que la  ejecutante sigue siendo una entidad privada y ni siquiera la  subrogación del crédito ha sido aceptada en el proceso.  

Además,  afirmó que si bien el Fondo Nacional de Garantías es  una entidad pública a la que le sería aplicable el  numeral 10º en mención, esta también ejerce sus  funciones en el territorio a través de agencias o sucursales,  como lo es el Fondo de Garantías del Café S.A., una  agencia comercial del FNG, lo que permitiría usar el numeral  5º del artículo 28 del Código General del Proceso  y remitirlo a Marsella, al ser un asunto vinculado a una de sus  agencias comerciales en el departamento de Risaralda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  Cuestión de primer orden es recordar que el servidor judicial  tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los  requisitos de forma de la demanda, conforme al numeral 2° del  artículo 82 del Código General del Proceso. Además,  es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito  inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la  codificación adjetiva, entre ellas «cuando  carezca de competencia».  

Una  vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo, salvo que el  demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales  expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores  subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o  «perpetuatio  jurisdictionis»  que la rige.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador, ‘en línea de principio, le está  vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de  la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del  principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el  demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al  propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

Postulado  desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código  General del Proceso según el cual, «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso».  

En  concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo  139 ídem expresa que «el  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los  factores subjetivo y funcional».  

Como  denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis  se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en  la competencia del funcionario cognoscente de la acción; y  precisamente en el sub  lite  ocurrió una de dichas salvedades porque interviene una entidad  pública descentralizada, de donde le era posible al juez  inicial desprenderse del asunto, con miras acatar el mandato de  carácter imperativo consagrado en el artículo 29 Código  General del Proceso.  

De  allí que el canon 16 de la citada obra inicia señalando,  tajantemente, que «[l]a  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a  petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta  de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado  conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere  proferido que será nula, y el proceso se enviará de  inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la  declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será  nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o  funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez  seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente  lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá  al juez competente».  

3.  Ahora bien, el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso consagra como regla general de competencia el  domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios,  o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de  cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

A  su vez, el numeral 5° del artículo 28 del Código  General del Proceso consagra que «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

4.  De igual forma, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (resaltado por la Corte).  

Por  ende, en el evento de que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

Así  lo tiene decantado la Sala desde el precedente (AC140-2020), que  guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 del Código General del  Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por  cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular, resáltese que el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarías»1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

‘Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente2,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad’.  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia3,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.4),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes5.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente6…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

5.  Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que  el Fondo Nacional de Garantías S.A.  es  una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, vinculada  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente -como regla  general que admite excepciones según se verá a  continuación-, a la ciudad de Bogotá.  

En  efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de  forma exclusiva, debe tenerse certeza sobre la condición del  ente convocado, es decir, que se trate de «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública»,  de lo contrario, se acudirá al fuero general.  

El  precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que son «entidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las empresas industriales y  comerciales del Estado, las sociedades públicas y las  sociedades de economía mixta, las superintendencias y las  unidades administrativas especiales con personería jurídica,  las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios  públicos y  las demás entidades creadas por la ley o con su autorización,  cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas,  la prestación de servicios públicos  o la realización de actividades industriales o comerciales con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de  autonomía administrativa están sujetas al control  político y a la suprema dirección del órgano de  la administración al cual están adscritas».  

Así  las cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo establece que, por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»,  se concluye que la  demandante ostenta la característica de pública, de  donde les resulta aplicable el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, sobre el cual la  Sala ha manifestado lo siguiente:  

El  ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Empero,  hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como  el numeral décimo del artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Por  tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién  citado el legislador previó una competencia privativa, cuando  quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante  o demandada, una persona jurídica de la señalada  estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente  el del domicilio de esa entidad.  

Conocer  en forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada (Resaltó  la Corte,  AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).  

Desde  esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio  principal de la entidad que se subroga como cesionaria del crédito,  la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la  competencia territorial.  

6.  Empero, el numeral 5° del artículo 28 del Código  General del Proceso dispone que, para «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (negrilla ajena).  

Es  decir que, para conocer de una acción contra persona jurídica,  el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la  respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias  ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00;  AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

«Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración  de litigios contra una persona jurídica en su domicilio  principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de  cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en  perjuicio de la comentada distribución racional entre los  distintos jueces del país, pero también contra los  potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al  domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra  estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias  específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí  que para evitar esa centralización o una indebida elección  del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo»  (Resaltó la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.°  2019-00319-00).  

Y aun cuando  dicho precepto aplica para cuando una persona jurídica es  accionada, nada obsta su empleo en los eventos en los cuales una  entidad pública funge como demandante, porque de esta forma se  preserva el atributo de prelación de competencia consagrado a  su favor en el numeral 10° del artículo 28.  

7.  En consecuencia,  este caso debe ser conocido por el despacho judicial de la ciudad de  Marsella, por aplicación de la parte final del numeral 5°  del artículo 28 del Código General del Proceso en  concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en  los procesos contra una persona jurídica es competente a  prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar  donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a  estas, lo cual acontece en el sub  judice  habida cuenta que la entidad estatal tiene una agencia denominada  Fondo de Garantías del Café S.A., que es una «sociedad  de economía mixta y de carácter privado, creada el 24  de diciembre de 1997 por el Fondo Nacional de Garantías (FNG)  como socio promotor y gestor de importantes Entidades Gremiales y  Entes Públicos de la región»,  que abarca los departamentos Caldas, Quindío y Risaralda, esta  última, circunscripción territorial donde se encuentra  ubicado el municipio de Marsella, y en tal localidad fue suscrito el  pagaré y debía ser satisfecha la obligación en  él contenida, según el tenor literal del título  valor.  

Además,  porque de acuerdo con la información pública y de  acceso abierto que reposa en el sitio web del  Fondo de Garantías del Café S.A., es hecho  notorio la existencia de su agencia comercial para todo el eje  cafetero, que incluye al departamento de Risaralda, lo cual, a la luz  del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e]  prueba».  

Recuérdese  que, conforme a la jurisprudencia, los hechos notorios se  caracterizan por un amplio grado de divulgación dentro de un  ámbito específico:  

[P]ara  que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las  consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo  menos, que sea conocido por la generalidad de las personas  pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y  que el  juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ  SC 21 may. 2002, rad. 7328).  

La  doctrina ha perfilado que:  

Los  hechos notorios se exceptúan de la carga de la prueba, bien  por disposición expresa de la ley o bien en virtud del  principio de economía procesal frente a la cualidad de ciertos  hechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos la  prueba no aumentará en lo más mínimo el grado de  convicción que el juez debe tener acerca de la verdad de los  mismos.  

La  palabra notorio expresa en castellano lo público y sabido de  todos. VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados  por las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna, no  es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que  recaiga7.  

[S]i  bien el hecho notorio está relevado de prueba, no le basta al  funcionario judicial referirse a él o traerlo a la providencia  como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar  debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le  sirven de apoyo, porque obrar en contrario … significa que el  fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que  comporta necesariamente la exposición de una opinión   completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto más  si quiso dilucidar  ese aspecto probatoriamente y no insistió para lograrlo (CSJ  SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).  

Igualmente,  para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta  que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías  de la información y la comunicación (TIC’s),  generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no  puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en vano,  desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia (n.° 270), se dispuso que  «[l]os  juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán  utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos,  informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus  funciones».  

En  la misma línea, el inciso primero del canon 103 del Código  General del Proceso señala que, «[e]n  todas las actuaciones judiciales deberá  procurarse el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en la gestión y trámite de los  procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a  la justicia, así como ampliar su cobertura»  (se destaca).  

En  otros términos, de acuerdo con la referida base de datos  oficial, que es de público acceso por estar disponible en  internet, el demandante cuenta con una sucursal en  la ciudad de Pereira,  que no solo ejerce atribuciones en dicha ciudad, sino en el municipio  de Marsella, entre otros, hecho que tiene un grado de divulgación  generalizada, lo que permite inferir su condición de notorio.  

Por  lo tanto, es de concluir que, como fue anunciado, el proceso debe ser  conocido por el  despacho judicial de Marsella, municipio sobre el cual la agencia  comercial de Pereira del Fondo  de Garantías del Café ejerce  atribuciones, en  aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo  28 del Código General del Proceso en concordancia con el  numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor  en los procesos contra una persona jurídica es competente a  prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar  donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a  estas, lo cual acontece en el sub  judice  en tanto se pretende la ejecución de un título valor  suscrito en tal sucursal del  departamento de Risaralda.  

8.  Por último, teniendo  en cuenta que la competencia se fija al momento de presentación  de la demanda, y que esta solo varía según lo indicado  en el artículo 27 del Código General del Proceso8,  el conocimiento del proceso corresponde, en aplicación del  factor subjetivo de competencia, al Juzgado Único  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y  Conocimiento de Marsella,  por  tratarse de un asunto vinculado a la  sucursal  de la convocante de esa localidad (núms. 5° y 10º,  art. 28 C.G.P.).  

9.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Único  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y  Conocimiento de Marsella,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Único  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y  Conocimiento de Marsella,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

2          Ya que el numeral 1º del artículo 16 pasó a          decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

4          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

5          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

6          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.  

7          Rafael          de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones          de derecho procesal civil,          editorial Porrúa, México, 2007, 29 edición, p.          289.  

8          «La          competencia no variará por la intervención          sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren          de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado          extranjero o un agente diplomático acreditado ante el          Gobierno de la República».      

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