STC12025 2023

OCTUBRE

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STC12025-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12025-2023  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-01962-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  13 de septiembre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Paola  Ximena Ramírez contra  la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 21-454407.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, la gestora invocó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y «acceso  a una pronta y eficaz administración de justicia»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.    En  síntesis, expuso que presentó acción de  protección al consumidor contra Obrasde SAS en liquidación  judicial, comoquiera que, el 23 de julio de 2018 suscribió  promesa de compraventa con la citada constructora respecto del  «apartamento  N° 4-0601 el cual hace parte del proyecto denominado Obra  Andalucía el cual se encuentra ubicado bajo la nomenclatura  Carrera 48#127S-22 Barrio Andalucía, Municipio de Caldas en el  departamento de Antioquia»,  y, mediante otrosí que le fue remitido en el mes de julio de  2020, se modificó la fecha inicial estimada de entrega  material del inmueble a 44 meses después de la declaratoria  por parte de la Fiduciaria del punto de equilibrio de la segunda  etapa del proyecto prorrogable por 6 meses más, lo que la  llevó a presentar solicitud de desistimiento de la compra el  29 de junio del 2021, la que fue aceptada por la jefe de ventas del  proyecto mediante correo electrónico del día siguiente,  sin que a la fecha haya sido posible obtener la devolución de  los aportes cancelados, demanda que fue admitida por la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio por auto No. 146715 del 2 de diciembre de 2021.  

Refiere  que aunque por auto No. 44286 del 18 de abril de  2023, la juez  cognoscente programó para el día 27 siguiente la  audiencia de que trata el artículo 392 del Código  General del Proceso, no pudo asistir debido a que le fue programada  una reunión de trabajo, razón por la cual justificó  en tiempo su inasistencia; no obstante, por auto No. 52662 del 12 de  mayo de los corrientes se tuvo por no justificada su ausencia y se  dio por terminado el proceso, decisión que atacó sin  éxito a través de los recursos ordinarios, pues  mediante proveído No. 88644 del 17 de agosto de 2023 se  resolvió no reponer lo decidido y denegar por improcedente el  mecanismo subsidiario, incurriendo en vía  de hecho,  en la medida en que «la  SIC, con argumentos improcedentes e inocuos, me negó la  posibilidad de presentar, realizar todas las etapas procesales  contempladas en el Código general del proceso en el marco de  la protección de los derechos al consumidor».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada,  «revo[car]  los  autos 52662 del 12 de mayo de 2023 notificado el 15 de mayo de 2023,  y el 88644 del 18 (sic)  de  agosto de 2023 y en su defecto se fije fecha para la realización  de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código  General del Proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   La coordinadora del grupo de gestión judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio, luego de realizar la  trazabilidad del asunto revisado, pidió negar lo reclamado a  través del amparo, habida cuenta que «no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que,  una vez radicada la acción de protección al consumidor,  la [entidad]  impartió  el trámite previsto en los artículos 82 y siguientes  del Código General del Proceso, en concordancia con lo  establecido en los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011».    A  lo que agregó, que aunque dentro del término la parte  demandante presentó un escrito en el que justificó su  inasistencia a la audiencia prevista en el canon 392 ibídem,  «la  misma no fue de recibo por el Despacho, dado que la causa de su  ausencia en la audiencia no se justificó en debida forma,  máxime cuando tampoco se demostró si quiera  sumariamente que ello obedeció a una causa de fuerza mayor o  caso fortuito y, porque la parte interesada contaba con varios medios  para conectarse a la audiencia de los que tampoco hizo uso.  Adicionalmente, porque por tratarse de una justificación  allegada con posterioridad a la diligencia, la norma es rigurosa en  requerir efectivamente la prueba de la configuración de la  fuerza o el caso fortuito, sin que para el efecto ello ocurriera».  

2.    Álvaro José García Brun, solicitó ser  desvinculado de las presentes diligencias, toda vez que «A  la fecha, no soy apoderado de la sociedad que fue vinculada dentro de  la tutela de la referencia»,  esto es, de Obrade SAS en liquidación judicial.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo,  luego de revisar el contenido de la determinación criticada,  negó el resguardo por cuanto «compártase  o no la decisión adoptada por la autoridad accionada, lo  cierto es que desde el punto de vista constitucional no merecen (sic)  ningún reproche, pues sus conclusiones son el resultado de un  análisis que se considera aplicado con criterio razonable,  destacándose que contienen (sic)  unos pronunciamientos expresos frente a los argumentos expuestos por  la accionante sobre la procedencia de la justificación de  inasistencia a la audiencia convocada y la consecuencia de ello, esto  es, la terminación del proceso.  Pues debe tenerse en cuenta  que el inciso 2º del numeral 4º del artículo 372 del  Código General del Proceso prevé que cuando no se ha  justificado la inasistencia, autoriza al fallador para decretar la  culminación del litigio, situación que fue analizada en  la providencia indicada en el numeral 4.5 de estas consideraciones,  por lo que se puede predicar que las determinaciones emitidas no son  caprichosas, ni mucho menos antojadizas, pues tuvieron en cuenta lo  alegado por la actora y soportaron sus determinaciones adversas a sus  intereses en jurisprudencia y la norma procesal aplicable al caso».  

IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la querellante para insistir en sus argumentos  iniciales, y señalar que no está de acuerdo con la  decisión constitucional de instancia «por  carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente,  teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos y antecedentes que  motivaron la acción de tutela ni los derechos impetrados, por  error de hecho y de derecho».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si la  autoridad judicial convocada vulneró las garantías  denunciadas, al no tener por justificada la inasistencia de Paola  Ximena Ramírez, aquí interesada, a la audiencia  programada para el 27 de abril de 2023 y, en consecuencia, dar por  terminado el trámite de la acción de protección  al consumidor seguida por esta contra Obrades SAS en liquidación  judicial (n°. 21-454407).  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

            

3. Razonabilidad          de la providencia cuestionada  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para decidir por  auto No. 88644 del 17 de agosto de 2023 «NO  REPONER el  Auto Nro. 52662 del 12 de mayo de 2023», mediante  el cual se resolvió «TENER  POR NO JUSTIFICADA LA INASISTENCIA A AUDIENCIA por  parte de la demandante, PAOLA  XIMENA RAMÍREZ»,  y  de este modo, «Decretar  la terminación del presente proceso», luego  de hacer una relación de los antecedentes y fijar el problema  jurídico a resolver, comenzó por precisar que «el  recurso de apelación presentado por la parte demandante contra  el Auto Nro. 52662 del 12 de mayo de 2023 debe rechazarse de plano,  toda vez que el proceso bajo estudio se admitió a través  de Auto Nro. 146715 de 2 de diciembre de 2022 como un proceso de  mínima cuantía y única instancia, toda vez que  las pretensiones de la demanda no superaban los 40 SMLMV, de  conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 25 del  Código General del Proceso».  

Luego,  descendió al asunto sometido a consideración, y señaló  lo siguiente:  

«se  hace necesario recordar que a través de Auto Nro. 44286 del 18  de abril de 2023, notificado en el estado No. 067 de 19 de abril de  2023, se convocó a la audiencia contemplada en el artículo  392 del Código General del Proceso para los procesos de mínima  cuantía que se tramitan por la vía del proceso verbal  sumario, como ocurre en el presente caso. De conformidad con lo  anterior, en el precitado auto se estableció como fecha y hora  de audiencia el día 27 de abril de 2023 a las 8:30 am. En esa  misma providencia, se advirtió a las partes que la audiencia  no podría celebrarse si no asistía ninguna de las  partes y, en ese caso, si las partes no justificaban su inasistencia,  mediante auto se declararía terminado el proceso.  

Llegado  el día y la hora de la audiencia, la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, (…)  esperó un tiempo prudencial para que las partes asistieran a  la audiencia celebrada a través de medios virtuales; sin  embargo, como quiera que ninguna de las partes asistió a la  audiencia de que trata el artículo 392 del Código  General del Proceso, el Despacho ordenó a la Secretaría  contabilizar los términos previstos en el inciso 3 del numeral  3 del artículo 372 del Código General del Proceso, para  que las partes justificaran su no comparecencia.  

Sin  embargo, aunque dentro del término otorgado la parte  demandante presentó un escrito en el que justificó su  inasistencia, la misma no fue de recibo por el Despacho, dado que la  causa de su ausencia en la audiencia no se justificó en debida  forma, máxime cuando tampoco se demostró si quiera  sumariamente que ello obedeció a una causa de fuerza mayor o  caso fortuito y, porque la parte interesada contaba con varios medios  para conectarse a la audiencia de los que tampoco hizo uso.   Adicionalmente, porque por tratarse de una justificación  allegada con posterioridad a la diligencia, la norma es rigurosa en  requerir efectivamente la prueba de la configuración de la  fuerza mayor o el caso fortuito, sin que para el efecto ello  ocurriera».  

A  lo que añadió:  

«En  virtud de los anteriores hechos, a través de Auto Nro. 52662  del 12 de mayo de 2023, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales  de la Superintendencia de Industria y Comercio, no tuvo en cuenta la  justificación allegada por la parte accionante y, en  consecuencia decretó la terminación del proceso, en  ejercicio de las reglas contenidas en los numerales 3 y 4 del  artículo 372 del Código General del Proceso, según  las cuales “Cuando ninguna de las partes concurra a la  audiencia, esta no podrá celebrarse, y   vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el  juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso”  (Subrayas y negrita fuera del texto).  

Así  las cosas, es claro que, el Auto Nro. 52662 del 12 de mayo de 2023 se  profirió en cumplimiento de las reglas procesales contempladas  en el Código General del Proceso, y que, tanto demandante no  justificó en debida forma su inasistencia y el demandado no  cumplió con su deber de justificar en debida forma la  inasistencia a la audiencia programada el 27 de abril de 2023 a las  8:30 am. Así mismo, es preciso recordar que, las partes tienen  el deber de asistir a las audiencias programadas dentro de los  procesos que tramitan ante las autoridades jurisdiccionales y,  además, vigilar constantemente los estados del proceso, para  efectos de que puedan presentar las justificaciones que a bien  estimen pertinentes para establecer si hubo un caso de fuerza  mayor  o  caso fortuito  que les exonere de las consecuencias procesales,  probatorias y pecuniarias adversas por su inasistencia a las  audiencias, tal y como está contemplado en el artículo  372 numerales 3 y 4 del Código General del Proceso».  

Para  de este modo, concluir que  

«no  son admisibles los argumentos presentados por el (sic)  demandante,  mediante escrito de impugnación de fechas 16 de mayo de 2023,  reiterado el 15 de junio de 2023 contra el Auto Nro. 52662 del 12 de  mayo de 2023 pues, la justificación de su inasistencia a  audiencia debía presentarse dentro del plazo perentorio de  tres (3) siguientes a la celebración de la audiencia, en  aplicación del numeral 3 inciso 3 del artículo 372 del  Código General del Proceso y, por otro lado, como se sostuvo  líneas atrás, las únicas justificaciones  admisibles son aquellas que están fundamentadas en la fuerza  mayor o el caso  fortuito,  lo  cual  el  (sic)  demandante   tampoco  logra  demostrar,  pues  los  soportes fotográficos  allegados con el escrito de impugnación, no dan cuenta de que  su inasistencia a la audiencia de 27 de abril de 2023 a las 8:30 am  haya tenido fundamento en hechos imprevistos e irresistibles, o que  le fue imposible acceder a la sala de reunión Nro. 9 a través  de cualquiera de los medios que el Despacho dispuso para tal fin».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la decisión atacada no  adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de  cualquier otra índole, en la medida en que la misma se funda  en razonamientos que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, el  hecho que la actora disienta  de lo resuelto, pues en su criterio, el hecho que para la fecha de la  audiencia le hubiese sido programada una reunión de trabajo,  es justificación suficiente para no haber asistido a la  diligencia, no por ello se abre camino la prosperidad de la  protección constitucional deprecada, pues es necesario que la  providencia se muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb.  2023, rad. 00709-01).  

4.    Conclusión  

Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión  adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por  esta vía, al tiempo que el convocante pretende utilizar esta  herramienta de protección a modo de instancia adicional o  paralela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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