Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12025-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12025-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01962-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Paola Ximena Ramírez contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 21-454407.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la gestora invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a una pronta y eficaz administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que presentó acción de protección al consumidor contra Obrasde SAS en liquidación judicial, comoquiera que, el 23 de julio de 2018 suscribió promesa de compraventa con la citada constructora respecto del «apartamento N° 4-0601 el cual hace parte del proyecto denominado Obra Andalucía el cual se encuentra ubicado bajo la nomenclatura Carrera 48#127S-22 Barrio Andalucía, Municipio de Caldas en el departamento de Antioquia», y, mediante otrosí que le fue remitido en el mes de julio de 2020, se modificó la fecha inicial estimada de entrega material del inmueble a 44 meses después de la declaratoria por parte de la Fiduciaria del punto de equilibrio de la segunda etapa del proyecto prorrogable por 6 meses más, lo que la llevó a presentar solicitud de desistimiento de la compra el 29 de junio del 2021, la que fue aceptada por la jefe de ventas del proyecto mediante correo electrónico del día siguiente, sin que a la fecha haya sido posible obtener la devolución de los aportes cancelados, demanda que fue admitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio por auto No. 146715 del 2 de diciembre de 2021.
Refiere que aunque por auto No. 44286 del 18 de abril de 2023, la juez cognoscente programó para el día 27 siguiente la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, no pudo asistir debido a que le fue programada una reunión de trabajo, razón por la cual justificó en tiempo su inasistencia; no obstante, por auto No. 52662 del 12 de mayo de los corrientes se tuvo por no justificada su ausencia y se dio por terminado el proceso, decisión que atacó sin éxito a través de los recursos ordinarios, pues mediante proveído No. 88644 del 17 de agosto de 2023 se resolvió no reponer lo decidido y denegar por improcedente el mecanismo subsidiario, incurriendo en vía de hecho, en la medida en que «la SIC, con argumentos improcedentes e inocuos, me negó la posibilidad de presentar, realizar todas las etapas procesales contempladas en el Código general del proceso en el marco de la protección de los derechos al consumidor».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada, «revo[car] los autos 52662 del 12 de mayo de 2023 notificado el 15 de mayo de 2023, y el 88644 del 18 (sic) de agosto de 2023 y en su defecto se fije fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La coordinadora del grupo de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de realizar la trazabilidad del asunto revisado, pidió negar lo reclamado a través del amparo, habida cuenta que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que, una vez radicada la acción de protección al consumidor, la [entidad] impartió el trámite previsto en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011». A lo que agregó, que aunque dentro del término la parte demandante presentó un escrito en el que justificó su inasistencia a la audiencia prevista en el canon 392 ibídem, «la misma no fue de recibo por el Despacho, dado que la causa de su ausencia en la audiencia no se justificó en debida forma, máxime cuando tampoco se demostró si quiera sumariamente que ello obedeció a una causa de fuerza mayor o caso fortuito y, porque la parte interesada contaba con varios medios para conectarse a la audiencia de los que tampoco hizo uso. Adicionalmente, porque por tratarse de una justificación allegada con posterioridad a la diligencia, la norma es rigurosa en requerir efectivamente la prueba de la configuración de la fuerza o el caso fortuito, sin que para el efecto ello ocurriera».
2. Álvaro José García Brun, solicitó ser desvinculado de las presentes diligencias, toda vez que «A la fecha, no soy apoderado de la sociedad que fue vinculada dentro de la tutela de la referencia», esto es, de Obrade SAS en liquidación judicial.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo, luego de revisar el contenido de la determinación criticada, negó el resguardo por cuanto «compártase o no la decisión adoptada por la autoridad accionada, lo cierto es que desde el punto de vista constitucional no merecen (sic) ningún reproche, pues sus conclusiones son el resultado de un análisis que se considera aplicado con criterio razonable, destacándose que contienen (sic) unos pronunciamientos expresos frente a los argumentos expuestos por la accionante sobre la procedencia de la justificación de inasistencia a la audiencia convocada y la consecuencia de ello, esto es, la terminación del proceso. Pues debe tenerse en cuenta que el inciso 2º del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso prevé que cuando no se ha justificado la inasistencia, autoriza al fallador para decretar la culminación del litigio, situación que fue analizada en la providencia indicada en el numeral 4.5 de estas consideraciones, por lo que se puede predicar que las determinaciones emitidas no son caprichosas, ni mucho menos antojadizas, pues tuvieron en cuenta lo alegado por la actora y soportaron sus determinaciones adversas a sus intereses en jurisprudencia y la norma procesal aplicable al caso».
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la querellante para insistir en sus argumentos iniciales, y señalar que no está de acuerdo con la decisión constitucional de instancia «por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela ni los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas, al no tener por justificada la inasistencia de Paola Ximena Ramírez, aquí interesada, a la audiencia programada para el 27 de abril de 2023 y, en consecuencia, dar por terminado el trámite de la acción de protección al consumidor seguida por esta contra Obrades SAS en liquidación judicial (n°. 21-454407).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Razonabilidad de la providencia cuestionada
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para decidir por auto No. 88644 del 17 de agosto de 2023 «NO REPONER el Auto Nro. 52662 del 12 de mayo de 2023», mediante el cual se resolvió «TENER POR NO JUSTIFICADA LA INASISTENCIA A AUDIENCIA por parte de la demandante, PAOLA XIMENA RAMÍREZ», y de este modo, «Decretar la terminación del presente proceso», luego de hacer una relación de los antecedentes y fijar el problema jurídico a resolver, comenzó por precisar que «el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el Auto Nro. 52662 del 12 de mayo de 2023 debe rechazarse de plano, toda vez que el proceso bajo estudio se admitió a través de Auto Nro. 146715 de 2 de diciembre de 2022 como un proceso de mínima cuantía y única instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda no superaban los 40 SMLMV, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 25 del Código General del Proceso».
Luego, descendió al asunto sometido a consideración, y señaló lo siguiente:
«se hace necesario recordar que a través de Auto Nro. 44286 del 18 de abril de 2023, notificado en el estado No. 067 de 19 de abril de 2023, se convocó a la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso para los procesos de mínima cuantía que se tramitan por la vía del proceso verbal sumario, como ocurre en el presente caso. De conformidad con lo anterior, en el precitado auto se estableció como fecha y hora de audiencia el día 27 de abril de 2023 a las 8:30 am. En esa misma providencia, se advirtió a las partes que la audiencia no podría celebrarse si no asistía ninguna de las partes y, en ese caso, si las partes no justificaban su inasistencia, mediante auto se declararía terminado el proceso.
Llegado el día y la hora de la audiencia, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, (…) esperó un tiempo prudencial para que las partes asistieran a la audiencia celebrada a través de medios virtuales; sin embargo, como quiera que ninguna de las partes asistió a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, el Despacho ordenó a la Secretaría contabilizar los términos previstos en el inciso 3 del numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso, para que las partes justificaran su no comparecencia.
Sin embargo, aunque dentro del término otorgado la parte demandante presentó un escrito en el que justificó su inasistencia, la misma no fue de recibo por el Despacho, dado que la causa de su ausencia en la audiencia no se justificó en debida forma, máxime cuando tampoco se demostró si quiera sumariamente que ello obedeció a una causa de fuerza mayor o caso fortuito y, porque la parte interesada contaba con varios medios para conectarse a la audiencia de los que tampoco hizo uso. Adicionalmente, porque por tratarse de una justificación allegada con posterioridad a la diligencia, la norma es rigurosa en requerir efectivamente la prueba de la configuración de la fuerza mayor o el caso fortuito, sin que para el efecto ello ocurriera».
A lo que añadió:
«En virtud de los anteriores hechos, a través de Auto Nro. 52662 del 12 de mayo de 2023, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, no tuvo en cuenta la justificación allegada por la parte accionante y, en consecuencia decretó la terminación del proceso, en ejercicio de las reglas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, según las cuales “Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso” (Subrayas y negrita fuera del texto).
Así las cosas, es claro que, el Auto Nro. 52662 del 12 de mayo de 2023 se profirió en cumplimiento de las reglas procesales contempladas en el Código General del Proceso, y que, tanto demandante no justificó en debida forma su inasistencia y el demandado no cumplió con su deber de justificar en debida forma la inasistencia a la audiencia programada el 27 de abril de 2023 a las 8:30 am. Así mismo, es preciso recordar que, las partes tienen el deber de asistir a las audiencias programadas dentro de los procesos que tramitan ante las autoridades jurisdiccionales y, además, vigilar constantemente los estados del proceso, para efectos de que puedan presentar las justificaciones que a bien estimen pertinentes para establecer si hubo un caso de fuerza mayor o caso fortuito que les exonere de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas por su inasistencia a las audiencias, tal y como está contemplado en el artículo 372 numerales 3 y 4 del Código General del Proceso».
Para de este modo, concluir que
«no son admisibles los argumentos presentados por el (sic) demandante, mediante escrito de impugnación de fechas 16 de mayo de 2023, reiterado el 15 de junio de 2023 contra el Auto Nro. 52662 del 12 de mayo de 2023 pues, la justificación de su inasistencia a audiencia debía presentarse dentro del plazo perentorio de tres (3) siguientes a la celebración de la audiencia, en aplicación del numeral 3 inciso 3 del artículo 372 del Código General del Proceso y, por otro lado, como se sostuvo líneas atrás, las únicas justificaciones admisibles son aquellas que están fundamentadas en la fuerza mayor o el caso fortuito, lo cual el (sic) demandante tampoco logra demostrar, pues los soportes fotográficos allegados con el escrito de impugnación, no dan cuenta de que su inasistencia a la audiencia de 27 de abril de 2023 a las 8:30 am haya tenido fundamento en hechos imprevistos e irresistibles, o que le fue imposible acceder a la sala de reunión Nro. 9 a través de cualquiera de los medios que el Despacho dispuso para tal fin».
Conforme a lo que acaba de verse, la decisión atacada no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole, en la medida en que la misma se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, el hecho que la actora disienta de lo resuelto, pues en su criterio, el hecho que para la fecha de la audiencia le hubiese sido programada una reunión de trabajo, es justificación suficiente para no haber asistido a la diligencia, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
4. Conclusión
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que el convocante pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS