STC12027 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12027-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12027-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02101-01  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de  septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mario Alejandro  Lozada Carvalho instauró contra la Superintendencia de  Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 68585.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó  la protección de los derechos al debido  Proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica y  al principio de confianza legítima,  para que: i).-  Se dejara sin efectos el auto de 6 de diciembre de 2022 en el asunto  de la referencia; ii).-  Se ordenara a la autoridad accionada pronunciarse de fondo sobre los  recursos de reposición que interpuso contra el auto de 19 de  octubre de 2022 y declarara la nulidad de todo lo actuado con  «posterioridad  a la providencia vulneradora, el Auto 400-018104 del 06 de diciembre  de 2022, con Radicado 2022-01-867459».  

En su  opinión, dicho proveído trasgrede sus garantías  porque desconoce lo consagrado en el artículo 285 del Código  General del Proceso «de  presentar recursos dentro del término de ejecutoria del auto  que resuelve una solicitud de aclaración», pues  Carmen  Ruth Murcia pidió aclaración y adición de la  providencia de 19 de septiembre y el 12 de octubre la convocada no  accedió a ello; entonces, su remedio horizontal presentado el  19 de octubre, estuvo conforme a dicha norma.  

De  la evidencia allegada al plenario se constata que, el 21 de marzo de  2023, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación  del trámite de «reorganización  de la sociedad Abagó S.A.S. y la apertura de la liquidación  judicial de los bienes de la misma», determinación  que  Mario  Alejandro atacó mediante «reposición  y en subsidio apelación, solicitando la revocatoria integral  de la providencia y en su lugar, resolver el recurso de reposición  2022-01-761683»; sin  embargo, el interlocutorio fue ratificado el 19 de mayo último.  

2.-  La  Superintendencia  de Sociedades defendió su proceder, tras señalar que  «ha  fundamentado en debida forma cada una de las decisiones proferidas a  lo largo del proceso de reorganización y posterior liquidación  judicial de la sociedad Abagó S.A.S., las cuales han sido  impugnadas en sede constitucional, en la medida que han sido  consecuentes y obedecen a la aplicación de la normatividad  vigente. Contrario a lo que sostiene la parte accionante, las  decisiones del Despacho se fundamentaron en los presupuestos  previstos en el artículo 285 y 318 del Código General  del Proceso y en su correcta y estricta aplicación, velando  así por el cabal cumplimiento de la ley de insolvencia y el  estatuto procesal, garantizando los derechos de las partes del  proceso y dando atención oportuna a cada una de las  solicitudes y requerimientos».  

Carmen Ruth Murcia  coadyuvó  las pretensiones de la demanda porque  «la  respuesta de la accionada elude entrar en el meollo del asunto, y por  ninguna parte se puede leer, una razón que sustente su  decisión vulneradora. Esta falencia tiene una explicación  muy simple, y es la de que NO existen fundamentos para sustentar esta  vía de hecho que le niega al accionante el derecho que sí  le consagra el señalado inciso tercero del artículo 285  ibidem».  

Pedro Fernando  Palacios León aseveró que la entidad acusada argumentó  su posición en una interpretación  errada de la norma.  

3.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo  porque  encontró incumplido el presupuesto de la inmediatez y, destacó  que «de  todas maneras fracasaría porque efectuada una revisión  del plenario, y auscultada la providencia objeto de reproche, se  evidencia que esta no es el resultado de un subjetivo criterio que  conlleve la vulneración denunciada por accionante, en razón  a que se ajustó a una hermenéutica que comparta o no la  Sala, no la convierte en arbitraria, tal como procede a exponerse».  

4.-  El impulsor replicó resaltando que el a  quo  de manera desacertada estableció que ya habían  trascurrido seis (6) meses desde que ocurrió el hecho  vulnerador, «tomando  como fecha  inicial el 06 de diciembre de 2022, fecha en la cual el juez del  concurso (Superintendencia de Sociedades), declaró como  extemporáneo el recurso presentado por el accionante»,  porque,  junto a otros acreedores «presentaron  recursos y solicitudes de control de legalidad y aclaración y  adición, procedentes para intentar corregir el hecho  vulnerador de los derechos ius fundamentales, generados con la  decisión adoptada en la providencia del 06 de diciembre de  2022».  

Agregó  que el veredicto eludió una respuesta de fondo frente al  problema jurídico de «definir  si al accionante le asiste el derecho fundamental al debido proceso y  al principio de contradicción, para presentar un recurso en  los términos del inciso tercero del artículo 285 del  CGP, o por el contrario este derecho es EXCLUSIVO de la parte que  solicitó la aclaración, tal y como lo decidió el  operador judicial accionado».  

4.1-  Pedro Fernando Palacios León refutó que el juzgador de  primera instancia «no  hizo pronunciamiento alguno con referencia a la intervención  hecha por quien suscribe este escrito de impugnación, con  memorial allegado vía mensaje de datos el día 15 de  septiembre de 2023 e ingresado a su despacho el 19 de septiembre de  2023, siendo esto un hecho violador del derecho al debido proceso,  más aún cuando su despacho solo tuvo en cuenta la  respuesta hecha por la accionada Superintendencia de Sociedades, sin  tomar en consideración los argumentos expuestos por el  suscrito acreedor dentro del memorial del pasado 19 de septiembre de  2023. Quiero dejar claro que sin razón fundamentada su  despacho omitió a todas luces los argumentos esgrimidos por el  suscrito y sobre los cuales existen fundamentos fácticos y  jurídicos relevantes que podrían haber cambiado el  sentido del fallo. En virtud de lo anterior, quiero apremiar a su  despacho el postulado frente al cual quien suscribe esta impugnación  ya había expuesto las razones suficientes para que en el fallo  de tutela se resolviera amparar los derechos del accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Del caudal probatorio adosado, de cara a lo anhelado por el  precursor, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la  consecuente ratificación del fallo de primer grado porque se  inobservó sin justificación válida la exigencia  temporal que caracterizan esta vía especial.  

Afirmase  así, porque, lo cierto es que transcurrieron nueve (9) meses y  ocho (8) días entre la fecha de la decisión que rechazó  por extemporáneo el recurso de reposición que el  accionante propuso contra la de 19 de septiembre de 2022, que  suspendió el proceso de reorganización de la sociedad  Abagó S.A.S.  (6  dic. 2022)  y la radicación de la queja supralegal (11  sep. 2023),  lo que significa que se  superó  el semestre que tanto esta Corte como la «Constitucional»  han tenido como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha  predicado:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

1.1.-  Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente  justificada.  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el  querellante no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  vía.   

Y  es así, porque, si bien arguye que con posterioridad a la  declaración de extemporáneo del «recurso  de reposición» mencionado  elevó «solicitudes  de control de legalidad y aclaración y adición,  procedentes para intentar corregir el hecho vulnerador de los  derechos ius fundamentales, generados con la decisión adoptada  en la providencia del 06 de diciembre de 2022»,  dichas  rogativas fueron planteadas con ocasión del recurso de  reposición que interpuso contra el proveído de 21 de  marzo de 2023 que decretó la terminación del «proceso  de reorganización de la sociedad Abagó S.A.S. y la  apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de  la misma (…)»;  con lo que pretendió aprovehcar esa nueva oportunidad para  tratar de revivir una discusión que ya había quedado  zanjada, reiterando sus inconformidades con el interlocutorio de 6 de  diciembre, lo que no tiene la virtualidad de interrumpir el lapso  señalado.  

2.-  Con  base en lo discurrido, se convalidará la resolución  rebatida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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