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STC12027-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12027-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02101-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mario Alejandro Lozada Carvalho instauró contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68585.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al debido Proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica y al principio de confianza legítima, para que: i).- Se dejara sin efectos el auto de 6 de diciembre de 2022 en el asunto de la referencia; ii).- Se ordenara a la autoridad accionada pronunciarse de fondo sobre los recursos de reposición que interpuso contra el auto de 19 de octubre de 2022 y declarara la nulidad de todo lo actuado con «posterioridad a la providencia vulneradora, el Auto 400-018104 del 06 de diciembre de 2022, con Radicado 2022-01-867459».
En su opinión, dicho proveído trasgrede sus garantías porque desconoce lo consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso «de presentar recursos dentro del término de ejecutoria del auto que resuelve una solicitud de aclaración», pues Carmen Ruth Murcia pidió aclaración y adición de la providencia de 19 de septiembre y el 12 de octubre la convocada no accedió a ello; entonces, su remedio horizontal presentado el 19 de octubre, estuvo conforme a dicha norma.
De la evidencia allegada al plenario se constata que, el 21 de marzo de 2023, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación del trámite de «reorganización de la sociedad Abagó S.A.S. y la apertura de la liquidación judicial de los bienes de la misma», determinación que Mario Alejandro atacó mediante «reposición y en subsidio apelación, solicitando la revocatoria integral de la providencia y en su lugar, resolver el recurso de reposición 2022-01-761683»; sin embargo, el interlocutorio fue ratificado el 19 de mayo último.
2.- La Superintendencia de Sociedades defendió su proceder, tras señalar que «ha fundamentado en debida forma cada una de las decisiones proferidas a lo largo del proceso de reorganización y posterior liquidación judicial de la sociedad Abagó S.A.S., las cuales han sido impugnadas en sede constitucional, en la medida que han sido consecuentes y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente. Contrario a lo que sostiene la parte accionante, las decisiones del Despacho se fundamentaron en los presupuestos previstos en el artículo 285 y 318 del Código General del Proceso y en su correcta y estricta aplicación, velando así por el cabal cumplimiento de la ley de insolvencia y el estatuto procesal, garantizando los derechos de las partes del proceso y dando atención oportuna a cada una de las solicitudes y requerimientos».
Carmen Ruth Murcia coadyuvó las pretensiones de la demanda porque «la respuesta de la accionada elude entrar en el meollo del asunto, y por ninguna parte se puede leer, una razón que sustente su decisión vulneradora. Esta falencia tiene una explicación muy simple, y es la de que NO existen fundamentos para sustentar esta vía de hecho que le niega al accionante el derecho que sí le consagra el señalado inciso tercero del artículo 285 ibidem».
Pedro Fernando Palacios León aseveró que la entidad acusada argumentó su posición en una interpretación errada de la norma.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque encontró incumplido el presupuesto de la inmediatez y, destacó que «de todas maneras fracasaría porque efectuada una revisión del plenario, y auscultada la providencia objeto de reproche, se evidencia que esta no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la vulneración denunciada por accionante, en razón a que se ajustó a una hermenéutica que comparta o no la Sala, no la convierte en arbitraria, tal como procede a exponerse».
4.- El impulsor replicó resaltando que el a quo de manera desacertada estableció que ya habían trascurrido seis (6) meses desde que ocurrió el hecho vulnerador, «tomando como fecha inicial el 06 de diciembre de 2022, fecha en la cual el juez del concurso (Superintendencia de Sociedades), declaró como extemporáneo el recurso presentado por el accionante», porque, junto a otros acreedores «presentaron recursos y solicitudes de control de legalidad y aclaración y adición, procedentes para intentar corregir el hecho vulnerador de los derechos ius fundamentales, generados con la decisión adoptada en la providencia del 06 de diciembre de 2022».
Agregó que el veredicto eludió una respuesta de fondo frente al problema jurídico de «definir si al accionante le asiste el derecho fundamental al debido proceso y al principio de contradicción, para presentar un recurso en los términos del inciso tercero del artículo 285 del CGP, o por el contrario este derecho es EXCLUSIVO de la parte que solicitó la aclaración, tal y como lo decidió el operador judicial accionado».
4.1- Pedro Fernando Palacios León refutó que el juzgador de primera instancia «no hizo pronunciamiento alguno con referencia a la intervención hecha por quien suscribe este escrito de impugnación, con memorial allegado vía mensaje de datos el día 15 de septiembre de 2023 e ingresado a su despacho el 19 de septiembre de 2023, siendo esto un hecho violador del derecho al debido proceso, más aún cuando su despacho solo tuvo en cuenta la respuesta hecha por la accionada Superintendencia de Sociedades, sin tomar en consideración los argumentos expuestos por el suscrito acreedor dentro del memorial del pasado 19 de septiembre de 2023. Quiero dejar claro que sin razón fundamentada su despacho omitió a todas luces los argumentos esgrimidos por el suscrito y sobre los cuales existen fundamentos fácticos y jurídicos relevantes que podrían haber cambiado el sentido del fallo. En virtud de lo anterior, quiero apremiar a su despacho el postulado frente al cual quien suscribe esta impugnación ya había expuesto las razones suficientes para que en el fallo de tutela se resolviera amparar los derechos del accionante».
CONSIDERACIONES
1.- Del caudal probatorio adosado, de cara a lo anhelado por el precursor, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del fallo de primer grado porque se inobservó sin justificación válida la exigencia temporal que caracterizan esta vía especial.
Afirmase así, porque, lo cierto es que transcurrieron nueve (9) meses y ocho (8) días entre la fecha de la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que el accionante propuso contra la de 19 de septiembre de 2022, que suspendió el proceso de reorganización de la sociedad Abagó S.A.S. (6 dic. 2022) y la radicación de la queja supralegal (11 sep. 2023), lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la «Constitucional» han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corporación ha predicado:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
1.1.- Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
Y es así, porque, si bien arguye que con posterioridad a la declaración de extemporáneo del «recurso de reposición» mencionado elevó «solicitudes de control de legalidad y aclaración y adición, procedentes para intentar corregir el hecho vulnerador de los derechos ius fundamentales, generados con la decisión adoptada en la providencia del 06 de diciembre de 2022», dichas rogativas fueron planteadas con ocasión del recurso de reposición que interpuso contra el proveído de 21 de marzo de 2023 que decretó la terminación del «proceso de reorganización de la sociedad Abagó S.A.S. y la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la misma (…)»; con lo que pretendió aprovehcar esa nueva oportunidad para tratar de revivir una discusión que ya había quedado zanjada, reiterando sus inconformidades con el interlocutorio de 6 de diciembre, lo que no tiene la virtualidad de interrumpir el lapso señalado.
2.- Con base en lo discurrido, se convalidará la resolución rebatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS