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STC11197-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11197-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03792-00
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Tecnología Inmobiliaria S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de esta ciudad, extensiva a Unosesentaiuno S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00417.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y administración de justicia», para que: i)- Se revocaran los autos de 10 de abril y 31 de mayo de 2023, expedidos por las autoridades acusadas y, ii)- Se ordenara «al (…) Tribunal Superior de Bogotá, que profiera nuevamente la providencia cuestionada, absteniéndose de tramitar la apelación interpuesta contra el citado auto del 21 de marzo de 2023» y al Juzgado accionado «profiera nuevamente la providencia cuestionada, denegando la apelación interpuesta».
En compendio adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá admitió el llamamiento en garantía que le hizo la sociedad Unosesentaiuno S.A.S. en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Manuel Enrique Amaya Pinto formuló contra ésta, por «los daños que la demolición y posterior construcción del Edificio Aconstruir, ubicado en la AK 19 # 100 – 33/45 de Bogotá, causaron al inmueble de propiedad del demandante, localizado (…) en la Carrera 9A # 100-70» (27 oct. 2022).
No obstante, el despacho repuso esa determinación el 21 de marzo último, «rechazando el llamamiento» y concedió la alzada el 10 de abril siguiente. Luego, el superior revocó esa resolución el pasado 31 de mayo y negó su adición (29 jun.), actuar que, en su sentir, trasgrede sus atributos esenciales, dado que «el auto que rechazó el llamamiento en garantía no es apelable».
2.- Seguros del Estado S.A. destacó la improcedencia del amparo, toda vez que «de conformidad con el principio de taxatividad del recurso de apelación mencionado por la actora en el escrito de tutela, el caso en particular, se encuentra comprendido dentro de lo establecido en el numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la evidencia obrante en el plenario, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque el interlocutorio que revocó el emitido el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (31 may. 2023), en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2021-00417, único que se analizará por ser el que definió la causa reprochada, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para el efecto, la Sala Civil del Tribunal de esta capital, precisó:
«(…) lo que Unosesentaiuno S.A.S. plantea, en últimas, es que la llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes, o a reembolsarle total o parcialmente el monto que tuviere que pagar como resultado de la sentencia, son Tecnología Inmobiliaria S.A. y German Albornoz, quienes, según la convocante, construyeron la edificación ‘Torre Prime Tower’ -antes Centro Empresarial Calle 100-, la cual colinda, por el sur, con el inmueble de los demandantes, por lo que, en virtud de su adyacencia, también serían responsables de los daños reclamados».
A partir de allí, esgrimió que el a quo pasó por alto que,
«a.- El artículo 64 del Código General del Proceso previó que para tramitar esa convocatoria bastaba que el llamante afirmara tener derecho legal o contractual para exigir de otro la indemnización de perjuicios o el reembolso del pago que estuviere obligado a hacer en cumplimiento del fallo condenatorio, sin exigir la prueba -si quiera sumaria- de ese derecho». De modo que, «quiso el legislador que la evidencia probatoria de la relación sustancial que justifica el llamamiento no fuera condicionante de su admisión a trámite, (…) sino de la definición del derecho», y
«b.- En materia de responsabilidad civil extracontractual existe solidaridad entre todas las personas obligadas a la indemnización (CC, arts. 2343 y 2344); por tanto, la víctima puede dirigir su pretensión contra todos o contra cualquiera de ellos, a su arbitrio (art. 1571, ib.)»; de modo que, si Tecnología Inmobiliaria S.A. y German Albornoz también «[fuesen] responsables porque construyeron una edificación adyacente a la de los demandantes, que ‘insuficientemente realizó reparaciones en el entonces jardín infantil que se ubicaba en la Carrera 19A # 100-70, tapando las fisuras con parches de cemento negro’; y si el deudor solidario que paga tiene acción de reembolso respecto de los demás codeudores (art. 1579, ib.)» es claro que «era viable admitir el llamamiento en garantía».
Con ese panorama, aseveró «que la parte demandante haya decidido convocar a ciertos obligados solidarios, no impide que los demandados puedan llamar a los demás que puedan serlo, para los efectos del artículo 1579 del Código Civil», aunado a que «el propósito de esta figura procesal es hacer efectivo el principio de economía procesal, para que ante un mismo juez y en un solo juicio se diluciden todas las controversias que se susciten con ocasión de los hechos que dieron origen al litigio. Por supuesto que será en la sentencia en la que se defina, dado el caso, si hay lugar a conceder la pretensión del llamante».
Acto seguido, explicó que «la conciliación prejudicial en derecho, como requisito de procedibilidad, no es exigible en este tipo de demandas porque dicha carga recae en quien pretende acudir a la jurisdicción, en su especialidad civil (arts. 67 y 68, Ley 2220 de 2022), pero no sobre el que, siendo demandado, ya es parte en el proceso y, en ejercicio de su derecho de defensa, convoca a otro al mismo juicio para que responda -total o parcialmente- por las sumas a las que llegare a ser condenado».
Luego, predicó que, de igual forma tampoco es procedente «exigir el juramento estimatorio, porque Unosesentaiuno lo que busca es una declaración de responsabilidad compartida de Tecnología Inmobiliaria S.A. frente a los daños alegados en la demanda (pretensión quinta), y que, por ende, debe compartir el pago de los perjuicios reclamados (pretensión sexta)», razón por la cual «resulta incontestable que su pretensión indemnizatoria está ligada a la estimación razonada que ya hizo la parte demandante».
En tal virtud, concluyó «revocar, entonces, el auto apelado, quedando con vigencia el auto de 27 de octubre de 2022».
Por otra parte, cabe puntualizar que, en el proveído de 29 de junio de 2023, que negó la adición de lo antelado, la Colegiatura censurada expuso que esta figura «[no] es una herramienta para disputar la apelabilidad del auto revocado, menos aún si el auto de 10 de abril de 2023, que concedió el recurso de apelación, no fue objeto de impugnación; aunque al descorrer el traslado de la apelación se hubiera hecho una reflexión al respecto. Pero sea lo que fue, basta remitir al memorialista al numeral 2° del artículo 321 del CGP, para dilucidar su inquietud».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Tecnología Inmobiliaria S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS