STC11197 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11197-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC11197-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03792-00  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Tecnología  Inmobiliaria S.A.  instauró contra la Sala  Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de esta ciudad,  extensiva a Unosesentaiuno  S.A.S.  y demás intervinientes  en el consecutivo 2021-00417.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al  «debido  proceso y administración de justicia»,  para  que: i)-  Se revocaran los autos de 10 de abril y 31 de mayo de 2023, expedidos  por las autoridades acusadas y, ii)-  Se ordenara «al  (…) Tribunal Superior de Bogotá, que profiera  nuevamente la providencia cuestionada, absteniéndose de  tramitar la apelación interpuesta contra el citado auto del 21  de marzo de 2023»  y  al Juzgado accionado «profiera  nuevamente la providencia cuestionada, denegando la apelación  interpuesta».  

En  compendio adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá  admitió el llamamiento en garantía que le hizo la  sociedad Unosesentaiuno S.A.S. en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual que Manuel Enrique Amaya Pinto formuló contra  ésta, por «los  daños que la demolición y posterior construcción  del Edificio Aconstruir, ubicado en la AK 19 # 100 – 33/45 de  Bogotá, causaron al inmueble de propiedad del demandante,  localizado (…) en la Carrera 9A # 100-70»  (27  oct. 2022).  

No  obstante, el despacho repuso esa determinación el 21 de marzo  último, «rechazando  el llamamiento»  y concedió la alzada el 10 de abril siguiente. Luego, el  superior revocó esa resolución el pasado 31 de mayo y  negó su adición (29 jun.), actuar que, en su sentir,  trasgrede sus atributos esenciales, dado que «el  auto que rechazó el llamamiento en garantía no es  apelable».  

2.-  Seguros  del Estado S.A. destacó la improcedencia del amparo, toda vez  que «de  conformidad con el principio de taxatividad del recurso de apelación  mencionado por la actora en el escrito de tutela, el caso en  particular, se encuentra comprendido dentro de lo establecido en el  numeral 2 del artículo 321 del Código General del  Proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la evidencia obrante en el  plenario, pronto  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque el interlocutorio que revocó el emitido el  21 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bogotá (31 may. 2023), en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual n.° 2021-00417,  único que se analizará por ser el que definió la  causa reprochada, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.    

Para  el efecto, la Sala Civil del Tribunal de esta capital, precisó:  

«(…)  lo que Unosesentaiuno S.A.S. plantea, en últimas, es que la  llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes,  o a reembolsarle total o parcialmente el monto que tuviere que pagar  como resultado de la sentencia, son Tecnología Inmobiliaria  S.A. y German Albornoz, quienes, según la convocante,  construyeron la edificación ‘Torre Prime Tower’  -antes Centro Empresarial Calle 100-, la cual colinda, por el sur,  con el  inmueble de los demandantes, por lo que, en virtud de su  adyacencia, también serían responsables de los daños  reclamados».  

A  partir de allí, esgrimió que el a  quo pasó  por alto que,  

«a.-  El artículo 64 del Código General del Proceso previó  que para tramitar esa convocatoria bastaba que el llamante afirmara  tener derecho legal o contractual para exigir de otro la  indemnización de perjuicios o el reembolso del pago que  estuviere obligado a hacer en cumplimiento del fallo condenatorio,  sin exigir la prueba -si quiera sumaria- de ese derecho».  De  modo que, «quiso  el legislador que la evidencia probatoria de la relación  sustancial que justifica el llamamiento no fuera condicionante de su  admisión a trámite, (…) sino de la definición  del derecho»,  y  

«b.-  En materia de responsabilidad civil extracontractual existe  solidaridad entre todas las personas obligadas a la indemnización  (CC, arts. 2343 y 2344); por tanto, la víctima puede dirigir  su pretensión contra todos o contra cualquiera de ellos, a su  arbitrio (art. 1571, ib.)»;  de  modo que, si Tecnología Inmobiliaria S.A. y German Albornoz  también «[fuesen]  responsables porque construyeron una edificación adyacente a  la de los demandantes, que ‘insuficientemente realizó  reparaciones en el entonces jardín infantil que se ubicaba en  la Carrera 19A # 100-70, tapando las fisuras con parches de cemento  negro’; y si el deudor solidario que paga tiene acción  de reembolso respecto de los demás codeudores (art. 1579,  ib.)»  es  claro que «era  viable admitir el llamamiento en garantía».  

Con  ese panorama, aseveró «que  la parte demandante haya decidido convocar a ciertos obligados  solidarios, no impide que los demandados puedan llamar a los demás  que puedan serlo, para los efectos del artículo 1579 del  Código Civil»,  aunado  a que «el  propósito de esta figura procesal es hacer efectivo el  principio de economía procesal, para que ante un mismo juez y  en un solo juicio se diluciden todas las controversias que se  susciten con ocasión de los hechos que dieron origen al  litigio. Por supuesto que será en la sentencia en la que se  defina, dado el caso, si hay lugar a conceder la pretensión  del llamante».  

Acto  seguido, explicó  que «la  conciliación prejudicial en derecho, como requisito de  procedibilidad, no es exigible en este tipo de demandas porque dicha  carga recae en quien pretende acudir a la jurisdicción, en su  especialidad civil (arts. 67 y 68, Ley 2220 de 2022), pero no sobre  el que, siendo demandado, ya es parte en el proceso y, en ejercicio  de su derecho de defensa, convoca a otro al mismo juicio para que  responda -total o parcialmente- por las sumas a las que llegare a ser  condenado».  

Luego,  predicó que, de igual forma tampoco es procedente «exigir  el juramento estimatorio, porque Unosesentaiuno lo que busca es una  declaración de responsabilidad compartida de Tecnología  Inmobiliaria S.A. frente a los daños alegados en la demanda  (pretensión quinta), y que, por ende, debe compartir el pago  de los perjuicios reclamados (pretensión sexta)»,  razón  por la cual «resulta  incontestable que su pretensión indemnizatoria está  ligada a la estimación razonada que ya hizo la parte  demandante».  

En  tal virtud, concluyó  «revocar,  entonces, el auto apelado, quedando con vigencia el auto de 27 de  octubre de 2022».  

Por  otra parte, cabe puntualizar que, en el proveído de 29 de  junio de 2023, que negó la adición de lo antelado, la  Colegiatura censurada expuso que esta figura «[no]  es una herramienta para disputar la apelabilidad del auto revocado,  menos aún si el auto de 10 de abril de 2023, que concedió  el recurso de apelación, no fue objeto de impugnación;  aunque al descorrer el traslado de la apelación se hubiera  hecho una reflexión al respecto. Pero sea lo que fue, basta  remitir al memorialista al numeral 2° del artículo 321 del  CGP, para dilucidar su inquietud».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para   discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

3.-  Ergo,  el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Tecnología  Inmobiliaria S.A.  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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