ATC1262 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1262-2023

        

ATC1262-2023  

Radicación  N° 11001-02-30-000-2023-01179-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver sobre la admisión de la presente acción  de tutela, de no ser porque se observa la falta de competencia de  esta Corte para avocar su conocimiento.  

ANTECEDENTES  

1.  Carolina Castillo Quintero, invoca la protección de los  derechos fundamentales de petición, igualdad, propiedad  privada, dignidad humana, defensa, honra, buen nombre, al trabajo y  mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior  de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá-, Juzgado Catorce  Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias, ambos de Bogotá.  

Informó  que, el banco de Bogotá adelantó en su contra proceso  ejecutivo, bajo radicado 2019-00669-00, terminado por pago total de  la obligación, en febrero de 2023.  

Indicó  que ha realizado doce (12) solicitudes ante los juzgados accionados,  requiriendo la generación de los oficios que comunican el  levantamiento de los embargos que fueron decretados en el interior  del proceso aludido, sin tener respuesta a la fecha de formulación  de la presente acción.  

2.  Como fundamento de lo expuesto, solicitó se ordene a las  entidades accionadas realizar las acciones que correspondan para que  se generen los oficios que comunican el levantamiento de las medidas  cautelares y procedan a realizar el envío sin más  dilaciones.  

CONSIDERACIONES  

Se  resalta, no se extrae censura tácita o expresa frente a la  gestión del Consejo  Superior de la Judicatura,  así como tampoco, se advierte que se haya elevado petición  algún ante dicha corporación, por  tanto, surge claro que el presente amparo no la involucra. En casos  análogos, esta Sala ha indicado:  

«[N]o  puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ  STC de 24  de julio de 2007, Rad. No. 00156-01 y 17 de agosto de 2011, Rad. No.  2011-00430-01).  

2.  Así las cosas, como la competencia para adelantar este amparo,  en primera instancia, les corresponde a los Jueces Civiles del  Circuito de esta ciudad, en aplicación de lo consagrado en el  numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por secretaría,  remítase de inmediato el expediente a la Oficina Judicial de  Reparto de los Juzgados del Circuito de Bogotá, para lo de su  cargo.  

3.  Entérese de lo anterior a la parte interesada.  

Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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