STC10962 2023

OCTUBRE

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STC10962-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10962-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00906-01  

(Aprobado  en Sala de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  23 de mayo de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Euclides  José Puello Sarmiento contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas  las  partes  e intervinientes en  el asunto n.º 2016-01435.  

ANTECEDENTES  

1.          El  convocante,  obrando  en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y petición,  presuntamente  vulnerados por la enjuiciada.  

2.        En  síntesis, expuso que la Sala  de Casación Laboral profirió fallo  confirmando la denegación del amparo que él formuló  contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Antioquia, entre otras autoridades, (STL772-2022,  26 ene), en procura de que se decretase «la  nulidad de las decisiones proferidas el 31 de agosto de 2020 y el 14  de abril de 2021 y, como consecuencia, [se]  ordenar[a]  el  levantamiento de la suspensión disciplinaria»  que cursó en su contra.  

Manifestó  que «radicó»  ante dicha autoridad, «derecho  de petición»,  requiriendo que se le informaran:  

«(…)  Las  razones por las cuales, se abstuvieron de la valoración de las  pruebas, (…) las razones por las cuales consideraron que las  dos sanciones impuestas contra el ejercicio de la profesión de  derecho (…) se ajustó a las pruebas recopiladas durante  la investigación (…) las razones por las cuales la  COMISIÓN  SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL fue  la competente para el desarrollo de la investigación  disciplinaria (…) las razones por las cuales la COMISIÓN  NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y / O LA COMISIÓN SECCIONAL DE  DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ fue  la competente para desatar el recurso de apelación y no el  CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA».  

Aseveró  que, a la fecha de interposición del resguardo, la referida  Corporación «no  ha respondido [tal  pedimento]».  

3.  Pretende, que se ordene a la Colegiatura cuestionada contestar el  «derecho  de petición teniendo en cuenta todas y cada una de las  solicitudes plasmadas».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        La  homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia indicó que «la  parte actora pretende que se estudie la decisión [dictada]  al interior del [auxilio]  anterior, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo  pronunciamiento en el presente trámite, sin que se acrediten  los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra  tutela».  

En  escrito posterior, señaló que «mediante  oficio n.° 22936 del 10 de mayo de 2023 el Magistrado Fernando  Castillo Cadena dio respuesta a la solicitud de información  elevada por el accionante. El oficio de respuesta fue remitido al  correo euclidespuelloabogado@yahoo.es, en esa misma fecha a las 16:20  horas, de lo que se adjunta constancia. El trámite en  precedencia se surtió a través del correo de la  Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta  corporación,  secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.».  

2.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia relató que «mediante  sentencia del 12 de mayo de 2016, dictada en la acción de  tutela con radicado 05000 22 13 000 2016 00132 00, se  ordenó compulsar copias de la actuación ante la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  para que investigara la conducta del prenombrado,  quien actuó en esa acción constitucional en nombre  propio y como mandatario judicial de la accionante María Rocío  Gómez Cano».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Desestimó  el auxilio, pues consideró que se configuró la carencia  actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la «Sala  demandada ofreció una respuesta  (…)  sin que sea constitutivo del núcleo esencial del derecho la  contestación favorable a la petición exigida».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el precursor resaltando que el fallo del a  quo,  le fue notificado «tres  (3) meses después, se puede configurar el tipo de punible de  PREVARICATO POR ACCIÓN».  

También  anotó que «quien  resolvió la demanda de tutela fue la doctora: MARÍA  ADEYME BERMEO PARRA, (…)   pero no firma como sí, los honorables magistrados doctores:  FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, y HUGO QUINTERO BERNATE, no  hacen referencia al respecto, pero son quienes aparecen firmando. (…)  pueden encontrase comprometidos por la violación al debido  proceso y lo más grave el punible de PREVARICATO  POR ACCIÓN y  posiblemente TRÁFICO  DE INFLUENCIAS».  

Finalmente,  precisó que «la  SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTCICA [afirma]  que contestó el derecho de petición con relación  a la valoración de las pruebas, sin que haya entregado las  evidencias sobre la contestación, el envío y la nota de  acusar recibido».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad encartada lesionó las  garantías denunciadas por el gestor, por cuanto,  supuestamente, a la fecha, no se ha pronunciado sobre el «derecho  de petición»  que formuló.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso»  (CSJ  STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr.  2015, rad. 00304-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la  referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional,  incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto  relacionado con la litis  y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente  por las razones expuestas.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  En el sub  examine  se observa que la queja constitucional se contrae, en esencia, a que  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  respondió el «derecho  de petición» presentado  por el memorialista, a través del cual pretendía  obtener ciertas explicaciones respecto de lo dispuesto por dicha  Colegiatura en la providencia STL772-2022,  26 ene.  

En  ese sentido, no resulta  viable el mecanismo constitucional deprecado,  pues se itera  que,  los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del  juez, deben ser resueltos a través de los procedimientos  estatuidos para tal fin.  

3.2.  En todo caso, a pesar de la anotada inviabilidad, de acuerdo con los  medios de convicción obrantes en el expediente, observa la  Sala que la petición del promotor fue contestada por la  autoridad judicial fustigada, en el marco de sus competencias.  

En  efecto, mediante «oficio-22936»  del 10 de mayo de 2023, remitido al correo  euclidespuelloabogado@yahoo.es2,  la homóloga de Casación Laboral querellada le informó  al interesado lo siguiente:  

«(…)  En  respuesta a su escrito, es menester subrayar que en el fallo CSJ  STL772-2022 proferido el 26 de enero, dentro del cual usted fungió  como accionante, quedaron consignados los argumentos fundamento de la  decisión a los que cuales se debe remitirse.  

En  ese sentido, no puede esta Corte entrar nuevamente a resolver  peticiones relacionadas con aspectos propios del proceso  disciplinario cuestionado, transgrediendo los principios de autonomía  e independencia judicial, pilares esenciales de la democracia y de  nuestro Estado social de Derecho. (…)».  

Con  el reseñado proceder, se reafirma la negativa de la  reclamación.  

4.        Precisiones  adicionales  

4.1.        Ahora  bien, respecto de los reparos sobre la presunta mora judicial en la  notificación de la sentencia del a  quo  en esta tramitación, se observa que, con independencia de ese  hecho, los términos para impugnar se contabilizaron desde el  enteramiento de la decisión de primer grado, garantizando así  el debido proceso de las partes, como en efecto sucedió con la  alzada propuesta por el actor y de la que hoy se ocupa esta Corte,  por lo que no hay lugar a adoptar ninguna medida de corrección  en ese sentido.  

5.        Conclusión  

Se  confirmará la negativa de la salvaguarda, dado que no  existe la vulneración alegada por el promotor, pues las  solicitudes que se formulen al interior de una actuación  judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que  gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de  petición.  Además, del material probatorio recaudado se pudo establecer  que la Corporación enjuiciada emitió el pronunciamiento  extrañado y lo puso en conocimiento del memorialista.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala  a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 22 de septiembre          de 2019, de conformidad con la información del acta de          reparto.  

2          Archivo          «0012Anexos»          del expediente digital.      

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