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STC10962-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10962-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00906-01
(Aprobado en Sala de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de mayo de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Euclides José Puello Sarmiento contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º 2016-01435.
ANTECEDENTES
1. El convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la enjuiciada.
2. En síntesis, expuso que la Sala de Casación Laboral profirió fallo confirmando la denegación del amparo que él formuló contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, entre otras autoridades, (STL772-2022, 26 ene), en procura de que se decretase «la nulidad de las decisiones proferidas el 31 de agosto de 2020 y el 14 de abril de 2021 y, como consecuencia, [se] ordenar[a] el levantamiento de la suspensión disciplinaria» que cursó en su contra.
Manifestó que «radicó» ante dicha autoridad, «derecho de petición», requiriendo que se le informaran:
«(…) Las razones por las cuales, se abstuvieron de la valoración de las pruebas, (…) las razones por las cuales consideraron que las dos sanciones impuestas contra el ejercicio de la profesión de derecho (…) se ajustó a las pruebas recopiladas durante la investigación (…) las razones por las cuales la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL fue la competente para el desarrollo de la investigación disciplinaria (…) las razones por las cuales la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y / O LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ fue la competente para desatar el recurso de apelación y no el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA».
Aseveró que, a la fecha de interposición del resguardo, la referida Corporación «no ha respondido [tal pedimento]».
3. Pretende, que se ordene a la Colegiatura cuestionada contestar el «derecho de petición teniendo en cuenta todas y cada una de las solicitudes plasmadas».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. La homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que «la parte actora pretende que se estudie la decisión [dictada] al interior del [auxilio] anterior, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento en el presente trámite, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela».
En escrito posterior, señaló que «mediante oficio n.° 22936 del 10 de mayo de 2023 el Magistrado Fernando Castillo Cadena dio respuesta a la solicitud de información elevada por el accionante. El oficio de respuesta fue remitido al correo euclidespuelloabogado@yahoo.es, en esa misma fecha a las 16:20 horas, de lo que se adjunta constancia. El trámite en precedencia se surtió a través del correo de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta corporación, secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia relató que «mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, dictada en la acción de tutela con radicado 05000 22 13 000 2016 00132 00, se ordenó compulsar copias de la actuación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que investigara la conducta del prenombrado, quien actuó en esa acción constitucional en nombre propio y como mandatario judicial de la accionante María Rocío Gómez Cano».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Desestimó el auxilio, pues consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la «Sala demandada ofreció una respuesta (…) sin que sea constitutivo del núcleo esencial del derecho la contestación favorable a la petición exigida».
IMPUGNACIÓN
La formuló el precursor resaltando que el fallo del a quo, le fue notificado «tres (3) meses después, se puede configurar el tipo de punible de PREVARICATO POR ACCIÓN».
También anotó que «quien resolvió la demanda de tutela fue la doctora: MARÍA ADEYME BERMEO PARRA, (…) pero no firma como sí, los honorables magistrados doctores: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, y HUGO QUINTERO BERNATE, no hacen referencia al respecto, pero son quienes aparecen firmando. (…) pueden encontrase comprometidos por la violación al debido proceso y lo más grave el punible de PREVARICATO POR ACCIÓN y posiblemente TRÁFICO DE INFLUENCIAS».
Finalmente, precisó que «la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTCICA [afirma] que contestó el derecho de petición con relación a la valoración de las pruebas, sin que haya entregado las evidencias sobre la contestación, el envío y la nota de acusar recibido».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada lesionó las garantías denunciadas por el gestor, por cuanto, supuestamente, a la fecha, no se ha pronunciado sobre el «derecho de petición» que formuló.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas.
3. Caso concreto.
3.1. En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, en esencia, a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no respondió el «derecho de petición» presentado por el memorialista, a través del cual pretendía obtener ciertas explicaciones respecto de lo dispuesto por dicha Colegiatura en la providencia STL772-2022, 26 ene.
En ese sentido, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado, pues se itera que, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez, deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos para tal fin.
3.2. En todo caso, a pesar de la anotada inviabilidad, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en el expediente, observa la Sala que la petición del promotor fue contestada por la autoridad judicial fustigada, en el marco de sus competencias.
En efecto, mediante «oficio-22936» del 10 de mayo de 2023, remitido al correo euclidespuelloabogado@yahoo.es2, la homóloga de Casación Laboral querellada le informó al interesado lo siguiente:
«(…) En respuesta a su escrito, es menester subrayar que en el fallo CSJ STL772-2022 proferido el 26 de enero, dentro del cual usted fungió como accionante, quedaron consignados los argumentos fundamento de la decisión a los que cuales se debe remitirse.
En ese sentido, no puede esta Corte entrar nuevamente a resolver peticiones relacionadas con aspectos propios del proceso disciplinario cuestionado, transgrediendo los principios de autonomía e independencia judicial, pilares esenciales de la democracia y de nuestro Estado social de Derecho. (…)».
Con el reseñado proceder, se reafirma la negativa de la reclamación.
4. Precisiones adicionales
4.1. Ahora bien, respecto de los reparos sobre la presunta mora judicial en la notificación de la sentencia del a quo en esta tramitación, se observa que, con independencia de ese hecho, los términos para impugnar se contabilizaron desde el enteramiento de la decisión de primer grado, garantizando así el debido proceso de las partes, como en efecto sucedió con la alzada propuesta por el actor y de la que hoy se ocupa esta Corte, por lo que no hay lugar a adoptar ninguna medida de corrección en ese sentido.
5. Conclusión
Se confirmará la negativa de la salvaguarda, dado que no existe la vulneración alegada por el promotor, pues las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de petición. Además, del material probatorio recaudado se pudo establecer que la Corporación enjuiciada emitió el pronunciamiento extrañado y lo puso en conocimiento del memorialista.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 22 de septiembre de 2019, de conformidad con la información del acta de reparto.
2 Archivo «0012Anexos» del expediente digital.