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STC10963-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10963-2023
Radicación n.º 47001-22-13-000-2023-00273-01
(Aprobado en Sala de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por la Casa de las Tractomulas S.A.S., Elsa Graciela Herrera Orozco y Alfonso Enrique Restrepo Aarón, contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa localidad1, conformado para el caso de Johon Gutiérrez Fontalvo contra las primeras solicitantes2.
ANTECEDENTES
1. La parte actora reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Johon Gutiérrez Fontalvo presentó demanda contra la Casa de las Tractomulas S.A.S. y Elsa Graciela Herrera Orozco, en procura de que se declarara la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea general de accionistas, la responsabilidad de sus administradores, entre otros, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena, quien, luego de la subsanación, con proveído de 20 de junio de 2023, admitió el trámite y ordenó la notificación del extremo querellado3, momento a partir del cual iniciaría el término de traslado de 20 días previsto en el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.
2.2. Sin embargo, con auto de 31 de julio siguiente, se tuvo por no contestado el libelo, pues, según la constancia secretarial de la fecha, en el correo del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición instituido para el efecto no se recibió mensaje proveniente de las aquí inconformes; pero, a juicio de aquellas, lo que realmente sucedió fue un «error involuntario» de su apoderado, quien envió de forma equivocada los documentos respectivos a un correo distinto –ya que digitó mal su dominio4–, lo que debía observarse bajo el principio de la buena fe.
2.3. Por lo anterior, formularon recurso de reposición, pero el tribunal, con determinación de 15 de agosto hogaño, lo desestimó, tras colegir que «el abogado cometió un error al no enviar la contestación de la demanda al correo electrónico del Tribunal, del cual tuvo que recibir rechazo, por cuanto la dirección a la que envió el mensaje no se encontró en el dominio de destino, pues no existe el correo [aludido]. Además, según el artículo 13 del Código General del Proceso “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”».
2.4. No obstante, en criterio de las censoras, los citados pronunciamientos son irregulares e incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que, «ante las dificultades que ofrece el uso de la tecnología se cometió un yerro involuntario que no tiene la fuerza de castigar al polo pasivo y privarlo del acceso a la justicia, máxime cuando se demostró que se tuvo la recta intención de cumplir cabalmente con las obligaciones procedimentales de nuestro resorte».
3. En consecuencia, pidieron, en compendio, «dejar sin efecto el auto número 4 que tiene por no contestada la demanda por parte de la parte demandada y el auto número 5 que niega el recurso de reposición, y en su efecto se ordene tener por contestada la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Omar Rodríguez Turriago, árbitro único, relató las gestiones a su cargo dentro de la causa reseñada y enfatizó en que no se configuró trasgresión alguna, en tanto que «el apoderado de los aquí accionantes, el cual interviene dentro del proceso arbitral, cometió un error al no enviar la contestación de la demanda al correo electrónico del Tribunal sino a otro distinto. Este error lo confiesan las accionantes, y el error conduce a que no se envió el escrito de contestación de la demanda dentro del término legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el apoderado de los aquí accionantes, que interviene en el proceso arbitral, tenía que haber utilizado sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos, para asegurarse que los correos enviados llegaran al destinatario. Nada de esto se hizo».
Además, agregó que, en atención a la pauta 28 de la Ley 1123 de 20075, es deber del profesional del Derecho «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales», de modo que «la norma procesal anteriormente mencionada, impone a los abogados el deber de diligencia profesional, el cual consiste e implica en el cumplimiento con pericia del encargo del cliente en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso. Además, los abogados deben ser diligentes y cuidadosos en cuanto a la estricta observancia de los plazos y términos legales que tienen las partes para realizar sus actuaciones procesales dentro de un proceso judicial».
2. Johon Jairo Gutiérrez Fontalvo también se opuso a la prosperidad del petitum, porque «el Tribunal de Arbitramento no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno, pues sus actuaciones se han surtido en legal forma, atendiendo las reglas del debido proceso y en el entendido que las normas procesales son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, porque «no se evidencia un defecto que trasgreda las prerrogativas incoadas de las demandadas en aquél asunto, comoquiera que las decisiones fueron emitidas con fundamento en las normas procesales aplicables, e interpretadas a las particularidades de ese caso, concluyendo que al no recibirse epístola de contestación en el correo destinado para el trámite, dentro del lapso establecido para contestar la demanda, no se cumplió con la carga procesal, sin que, más allá de que se comparta o no por esta Colegiatura, sea dable cuestionar el examen y estudio realizado por el árbitro por encontrarse dentro de la órbita de su competencia al actuar como autoridad jurisdiccional».
Por último, sostuvo que el abogado Alfonso Enrique Restrepo Aarón «tampoco se encuentra legitimado para alegar la supuesta amenaza de sus prerrogativas, habida cuenta que los intereses inmersos en la temática son los de las demandadas al interior de la demanda arbitral y no los suyos, vista que su calidad dentro de la Litis es de representante judicial. Aunado a que las quejas enrostradas por esta vía no se tratan de controversias relacionadas con honorarios o temas similares, en medio de los que si pudiese resultar afectado».
IMPUGNACIÓN
El extremo accionante recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena, constituido para el caso de Johon Jairo Gutiérrez Fontalvo contra la Casa de las Tractomulas S.A.S. y Elsa Graciela Herrera Orozco, incurrió en presunta vía de hecho, por dejar en firme, en sede de reposición, el proveído que tuvo por no contestada la demanda.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias.
Las decisiones de las autoridades judiciales –y de los particulares revestidos transitoriamente de dichas funciones– son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Preliminarmente, la Sala estima oportuno precisar que, tal como se estableció desde la primera instancia de esta acción constitucional, el abogado Alfonso Enrique Restrepo Aarón, quien adujo actuar en calidad de mandatario judicial de las accionantes, no aportó el poder especial que lo facultara en tal sentido, aun cuando fue requerido por el tribunal a quo con ese propósito6.
Sumado a ello, pese a que la sentencia recurrida aludió expresamente a esa deficiencia, no se subsanó ni siquiera en esta sede, razón por la cual el mencionado profesional del derecho no está habilitado para actuar en defensa de las gestoras y, mucho menos, para invocar en nombre propio la protección constitucional respecto de un asunto del que no es parte ni interviniente.
En consecuencia, se procederá a la definición del segundo grado del sub-lite en lo que atañe a la Casa de las Tractomulas S.A.S. y Elsa Graciela Herrera Orozco, en tanto que suscribieron el escrito inicial y la impugnación, siendo las directas afectadas con las resoluciones cuestionadas, al comparecer en calidad de demandadas en el trámite arbitral auscultado.
3.2. Ahora bien, al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena, al desatar la reposición, dejó incólume el proveído a través del cual tuvo por no contestado el libelo de la referencia, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al desatar el mencionado recurso –el cual se fincó en que «por un error de digitación involuntario [del apoderado], el escrito de contestación y la formulación de excepciones previas, fue enviado a [un correo equivocado]»–, la autoridad indicó que:
«El artículo 117 del Código General del Proceso establece que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”.
El legislador impone al juez y a las partes la obligación de cumplir con los términos previstos en la ley, y por eso manifiesta que son perentorios e improrrogables. En este sentido, el juez no puede extender, a su arbitrio, es decir por ningún motivo, el término para contestar la demanda, salvo que exista una norma que lo autorice.
El artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, estipula que “de la demanda se correrá traslado por 20 días a los demandados”, y en el presente caso, por Secretaría se corrió́ traslado de la demanda a los demandados a los correos (…), el día 21 de junio de 2023, término que venció́ el 25 de julio de 2023. Ahora bien, el correo electrónico del Tribunal aparece consignado en el Auto No. 1 de fecha 24 de mayo de 2023, y los demandados ya habían enviado mensajes a este correo, como lo fue el derecho de petición que presentaron el 29 de mayo de 2023».
En ese contexto, el tribunal estableció que «el abogado cometió́ un error al no enviar la contestación de la demanda al correo electrónico del Tribunal, correo del cual tuvo que recibir rechazo, por cuanto la dirección a la que envió el mensaje no se encontró en el dominio de destino, pues no existe (…)», aunado a que no era posible estimar la defensa, porque, de acuerdo con el canon 13 del Código General del Proceso, «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».
3.3. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Integrado por el árbitro único Omar Rodríguez Turriago, cuya secretaria es Diana Patricia Bovea Medinueta.
2 En tanto que, el último de ellos (Restrepo Aarón) aduce su calidad de «apoderado».
3 En los términos del canon 8 de la Ley 2213 de 2022.
4 El correcto es «johongutierrezvslacasadelastractomulassas@arbitrajeyconciliacionccsm.org.co», mientras que en su mensaje le añadió «.com» a su dominio.
5 Modificada por la Ley 2094 de 2021, ‘por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.
6 Al respecto, en el consecutivo 17 del expediente del tribunal se advierte el auto de 28 de agosto de 2023 en el que se requirió al abogado para «clarificar si dentro del presente mecanismo actúa como parte o como apoderado de Elsa Graciela Herrera Orozco y la Casa de las Tractomulas S.A.S., y en ese caso, remita el poder que le fue conferido para representarlas», frente al cual guardó silencio.