STC10963 2023

OCTUBRE

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STC10963-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10963-2023  

Radicación  n.º 47001-22-13-000-2023-00273-01  

(Aprobado  en Sala de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 4 de septiembre de  2023, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro  de la acción de tutela promovida por la  Casa de las Tractomulas S.A.S., Elsa Graciela Herrera Orozco y  Alfonso Enrique Restrepo Aarón,  contra  el Tribunal  de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa localidad1,  conformado para el caso de Johon Gutiérrez Fontalvo contra las  primeras solicitantes2.  

ANTECEDENTES  

1.   La parte actora reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción– e igualdad,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Johon  Gutiérrez Fontalvo presentó demanda contra la Casa de  las Tractomulas S.A.S. y Elsa Graciela Herrera Orozco, en procura de  que se declarara la ineficacia  de las decisiones adoptadas en la asamblea general de accionistas, la  responsabilidad de sus administradores, entre otros, cuyo  conocimiento correspondió al Tribunal de Arbitramento de la  Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena, quien,  luego de la subsanación, con proveído de 20 de junio de  2023, admitió el trámite y ordenó la  notificación del extremo querellado3,  momento a partir del cual iniciaría el término de  traslado de 20 días previsto en el artículo 21 de la  Ley 1563 de 2012.  

2.2. Sin embargo,  con auto de 31 de julio siguiente, se tuvo por no contestado el  libelo, pues, según la constancia secretarial de la fecha, en  el correo del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable  Composición instituido para el efecto no se recibió  mensaje proveniente de las aquí inconformes; pero, a juicio de  aquellas, lo que realmente sucedió fue un «error  involuntario»  de su apoderado, quien envió de forma equivocada los  documentos respectivos a un correo distinto –ya que digitó  mal su dominio4–,  lo que debía observarse bajo el principio de la buena fe.  

2.3. Por lo  anterior, formularon recurso de reposición, pero el tribunal,  con determinación de 15 de agosto hogaño, lo desestimó,  tras colegir que «el  abogado cometió un error al no enviar la contestación  de la demanda al correo electrónico del Tribunal,  del cual tuvo que recibir rechazo, por cuanto la dirección a  la que envió el mensaje no se encontró en el dominio de  destino, pues no existe el correo [aludido].  Además, según el artículo 13 del Código  General del Proceso “Las normas procesales son de orden público  y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún  caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los  funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la  ley”».  

2.4. No obstante,  en criterio de las censoras, los citados pronunciamientos son  irregulares e incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, en la medida en que, «ante  las dificultades que ofrece el uso de la tecnología se cometió  un yerro involuntario que no tiene la fuerza de castigar al polo  pasivo y privarlo del acceso a la justicia, máxime cuando se  demostró que se tuvo la recta intención de cumplir  cabalmente con las obligaciones procedimentales de nuestro resorte».  

3.  En  consecuencia, pidieron, en compendio, «dejar  sin efecto el auto número 4 que tiene por no contestada la  demanda por parte de la parte demandada y el auto número 5 que  niega el recurso de reposición, y en su efecto se ordene tener  por contestada la demanda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Omar Rodríguez  Turriago, árbitro único, relató las gestiones a  su cargo dentro de la causa reseñada y enfatizó en que  no se configuró trasgresión alguna, en tanto que «el  apoderado de los aquí accionantes, el cual interviene dentro  del proceso arbitral, cometió un error al no enviar la  contestación de la demanda al correo electrónico del  Tribunal sino a otro distinto. Este error lo confiesan las  accionantes, y el error conduce a que no se envió el escrito  de contestación de la demanda dentro del término legal.  De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley  2213 de 2022, el apoderado de los aquí accionantes, que  interviene en el proceso arbitral, tenía que haber utilizado  sistemas de confirmación del recibo de los correos  electrónicos, para asegurarse que los correos enviados  llegaran al destinatario. Nada de esto se hizo».  

Además,  agregó que, en atención a la pauta 28 de la Ley 1123 de  20075,  es deber del profesional del Derecho «atender  con celosa diligencia sus encargos profesionales»,  de modo que «la  norma procesal anteriormente mencionada, impone a los abogados el  deber de diligencia profesional, el cual consiste e implica en el  cumplimiento con pericia del encargo del cliente en los procesos,  vías, instancias y trámites que se deban sustanciar  hasta la completa resolución del proceso. Además, los  abogados deben ser diligentes y cuidadosos en cuanto a la estricta  observancia de los plazos y términos legales que tienen las  partes para realizar sus actuaciones procesales dentro de un proceso  judicial».  

2. Johon Jairo  Gutiérrez Fontalvo también se opuso a la prosperidad  del petitum,  porque «el  Tribunal de Arbitramento no ha incurrido en vulneración a  derecho fundamental alguno, pues sus actuaciones se han surtido en  legal forma, atendiendo las reglas del debido proceso y en el  entendido que las normas procesales son de orden público y por  ende de obligatorio cumplimiento, conforme lo dispone el artículo  13 del Código General del Proceso».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, porque «no  se evidencia un defecto que trasgreda las prerrogativas incoadas de  las demandadas en aquél asunto, comoquiera que las decisiones  fueron emitidas con fundamento en las normas procesales aplicables, e  interpretadas a las particularidades de ese caso, concluyendo que al  no recibirse epístola de contestación en el correo  destinado para el trámite, dentro del lapso establecido para  contestar la demanda, no se cumplió con la carga procesal, sin  que, más allá de que se comparta o no por esta  Colegiatura, sea dable cuestionar el examen y estudio realizado por  el árbitro por encontrarse dentro de la órbita de su  competencia al actuar como autoridad jurisdiccional».  

Por último,  sostuvo que el abogado Alfonso Enrique Restrepo Aarón «tampoco  se encuentra legitimado para alegar la supuesta amenaza de sus  prerrogativas, habida cuenta que los intereses inmersos en la  temática son los de las demandadas al interior de la demanda  arbitral y no los suyos, vista que su calidad dentro de la Litis es  de representante judicial. Aunado a que las quejas enrostradas por  esta vía no se tratan de controversias relacionadas con  honorarios o temas similares, en medio de los que si pudiese resultar  afectado».  

IMPUGNACIÓN  

El  extremo accionante recurrió la precitada providencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de Santa Marta para el Magdalena, constituido para el  caso de Johon Jairo Gutiérrez Fontalvo contra la Casa de las  Tractomulas S.A.S. y Elsa Graciela Herrera Orozco, incurrió en  presunta vía  de hecho,  por dejar en firme, en sede de reposición, el proveído  que tuvo por no contestada la demanda.  

2.     De la procedencia de la acción de tutela contra providencias.  

Las decisiones de  las autoridades judiciales –y de los particulares revestidos  transitoriamente de dichas funciones– son, por regla general,  ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la  Carta Política, excepto, como lo ha precisado la  jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una vía  de hecho,  bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos,  tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión  alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio  irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  Preliminarmente, la Sala estima oportuno precisar que, tal como se  estableció desde la primera instancia de esta acción  constitucional, el abogado Alfonso Enrique Restrepo Aarón,  quien adujo actuar en calidad de mandatario judicial de las  accionantes, no aportó el poder especial que lo facultara en  tal sentido, aun cuando fue requerido por el tribunal a  quo  con ese propósito6.  

Sumado a ello,  pese a que la sentencia recurrida aludió expresamente a esa  deficiencia, no se subsanó ni siquiera en esta sede, razón  por la cual el mencionado profesional del derecho no está  habilitado para actuar en defensa de las gestoras y, mucho menos,  para invocar en nombre propio la protección constitucional  respecto de un asunto del que no es parte ni interviniente.  

En consecuencia,  se procederá a la definición del segundo grado del  sub-lite  en lo que atañe a la Casa de las Tractomulas S.A.S. y Elsa  Graciela Herrera Orozco, en tanto que suscribieron el escrito inicial  y la impugnación, siendo las directas afectadas con las  resoluciones cuestionadas, al comparecer en calidad de demandadas en  el trámite arbitral auscultado.  

3.2. Ahora bien,  al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual el Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de Santa Marta para el Magdalena, al desatar la  reposición, dejó incólume el proveído a  través del cual tuvo por no contestado el libelo de la  referencia, no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  desatar el mencionado recurso –el cual se fincó en que  «por  un error de digitación involuntario [del  apoderado], el  escrito de contestación y la formulación de excepciones  previas, fue enviado a  [un correo equivocado]»–,  la autoridad indicó que:  

«El  artículo 117 del Código General del Proceso establece  que “Los términos señalados en este código  para la realización de los actos procesales de las partes y  los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables,  salvo disposición en contrario. El juez cumplirá  estrictamente los términos señalados en este código  para la realización de sus actos. La inobservancia de los  términos tendrá los efectos previstos en este código,  sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A  falta de término legal para un acto, el juez señalará  el que estime necesario para su realización de acuerdo con las  circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre  que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes  del vencimiento”.  

El legislador  impone al juez y a las partes la obligación de cumplir con los  términos previstos en la ley, y por eso manifiesta que son  perentorios e improrrogables. En  este sentido, el juez no puede extender, a su arbitrio, es decir por  ningún motivo, el término para contestar la demanda,  salvo que exista una norma que lo autorice.  

El artículo  21 de la Ley 1563 de 2012, estipula que “de la demanda se  correrá traslado por 20 días a los demandados”, y  en el presente caso, por Secretaría se corrió́  traslado de la demanda a los demandados a los correos  (…),  el día 21 de junio de 2023, término que venció́  el 25 de julio de 2023. Ahora bien, el correo electrónico del  Tribunal aparece consignado en el Auto No. 1 de fecha 24 de mayo de  2023, y los demandados ya habían enviado mensajes a este  correo, como lo fue el derecho de petición que presentaron el  29 de mayo de 2023».  

En ese contexto,  el tribunal estableció que «el  abogado cometió́ un error al no enviar la contestación  de la demanda al correo electrónico del Tribunal,  correo del cual tuvo que recibir rechazo, por cuanto la dirección  a la que envió el mensaje no se encontró en el dominio  de destino, pues no existe  (…)»,  aunado a que no era posible estimar la defensa, porque, de acuerdo  con el canon 13 del Código General del Proceso, «las  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley».  

3.3.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad  accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus  expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Integrado por el árbitro único Omar          Rodríguez Turriago, cuya secretaria es Diana Patricia Bovea          Medinueta.  

2          En tanto que, el último de ellos (Restrepo          Aarón) aduce su calidad de «apoderado».  

3          En los términos del canon 8 de la Ley 2213          de 2022.  

4          El correcto es          «johongutierrezvslacasadelastractomulassas@arbitrajeyconciliacionccsm.org.co»,          mientras que en su mensaje le añadió «.com»          a su dominio.  

5          Modificada por la Ley 2094 de 2021, ‘por medio de la cual se reforma          la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.  

6          Al respecto, en el consecutivo 17 del expediente          del tribunal se advierte el auto de 28 de agosto de 2023 en el que          se requirió al abogado para «clarificar si          dentro del presente mecanismo actúa como parte o como          apoderado de Elsa Graciela Herrera Orozco y la Casa de las          Tractomulas S.A.S., y en ese caso, remita el poder que le fue          conferido para representarlas», frente al cual guardó          silencio.  

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