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STC10964-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10964-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03700-00
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional -OPAIN S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2015-00443-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, en desarrollo del aludido litigio.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes
1. La Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. – en adelante OPAIN S.A., – llamó a juicio a Central Charter de Colombia S.A., pretendiendo que se declarara terminado el contrato de arrendamiento BOAR-0007-98, celebrado el 28 de enero de 1998, aduciendo el incumplimiento en las obligaciones pactadas, entre ellas el pago del canon de arrendamiento, cifra que oscila alrededor de «$ 9.303.454.288».
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda, el 3 de noviembre de 2015 y dispuso el traslado a la compañía convocada, quien recurrió tal determinación advirtiendo que ese despacho carecía de competencia para desatar el litigio.
En razón de lo anterior, en proveído de 6 de septiembre de 2016, rehusó la competencia para tramitar el asunto, por lo que dejó sin efecto el auto por medio del cual avocó conocimiento y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, planteándose allí el conflicto de jurisdicción que definió el Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de julio de 2018, asignándolo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital.
3. En cumplimiento de lo dispuesto, el 18 de septiembre de 2028, el mencionado funcionario estableció que la secretaría de ese estrado debía efectuar el control de términos para la contestación de la demanda, lo cual controvirtió el extremo pasivo, a través de reposición, no obstante, el 13 de febrero de 2019, dictó sentencia favorable a las pretensiones, advirtiendo que conforme a la regulación prevista en el canon 384 del estatuto procesal vigente la demandada no debía ser oída en tanto que no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. La convocada apeló.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió el recurso, el 10 de noviembre de 2022, determinación que fue objeto de súplica por parte de OPAIN S.A., quien argumentó, en síntesis, que la demanda no cumplió con la carga de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento para que pudiera ser escuchada dentro del proceso, no obstante, el 19 de enero de 2023 fue confirmada esa decisión.
5. El 3 de febrero de 2023, la corporación acusada declaró la nulidad de lo actuado, con fundamento en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, relievando que «con la emisión de la sentencia reseñada se coartó a la pasiva la posibilidad que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, contestara la demanda y solicitara pruebas que pretendiera hacer valer, en virtud de lo que preveía para entonces el numeral 4° del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, -norma aplicable al caso en ese momento procesal-, así mismo, imposibilitó que se decretaran y practicaran, las que, en criterio de Juez, resultaran útiles, pertinentes y conducentes».
Puntualizó, que «el Despacho a-quo, una vez le fue asignado el conocimiento del asunto por la autoridad que dirimió el conflicto, sin un auto admisorio de la demanda vigente, -ya que, se insiste, había revocado el que inicialmente había proferido, cuando estimó que no le concernía resolver el caso-, emitió un proveído, mediante el cual, le ordenó a la secretaría contabilizar el término para que la enjuiciada contestara el libelo; sin embargo, dicho plazo nunca pudo ser computado durante el decurso procesal de primer grado, para que dentro de él, entre otros actos, la intimada deprecara el decreto y práctica de los elementos suasorios que estimara pertinentes con el propósito de respaldar su defensa, en respeto de la garantía supralegal del debido proceso, si en cuenta se tiene que el mandato que dispuso el cálculo de tal período ni siquiera alcanzó ejecutoria, en virtud de la impugnación horizontal formulada por aquella litigante, la cual tampoco fue zanjada, pues cuando correspondía hacerlo, el Funcionario de tajo profirió veredicto, a través del cual accedió a la terminación del convenio arrendaticio, y consecuente, restitución del inmueble objeto del mismo, con el argumento que no había acreditado el pago para ser oído en el litigio».
6. OPAIN S.A., formuló súplica frente al aludido proveído, sin embargo, el 25 de agosto de 2023 se mantuvo incólume.
7. Inconforme con lo decido en el trámite verbal, OPAIN S.A., promueve la solicitud de amparo reiterando los argumentos que ha expuesto en ese juicio relacionados con la omisión de la sociedad convocada de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual imponía que no fuesen atendidos sus pronunciamientos.
Además, defendió la validez de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en tanto que «en virtud del pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el conflicto de jurisdicción las actuaciones que le antecedieron, tales como: el auto admisorio, notificación de la demanda a la sociedad demandada, término del traslado que estaba corriendo para contestar el libelo genitor hasta el día en que interpuso el recurso de reposición por la extrema demandada contra el auto admisorio de la demanda no se anonadaron, por el contrario adquirieron todo su vigor, razón por la cual el juzgad por auto de fecha 18 de septiembre de 2018, dispuso continuar con el trámite propio del proceso y ordenó que por secretaría se controle el término que tiene la demandada para contestar».
Asegura, que «el Tribunal cuando adoptó la decisión de admitir el recurso de apelación y aquella en donde decretó la nulidad del proceso, no se sujetó a la ley, porque los magistrados se apartaron de las reglas previamente establecidas en la norma instrumental numeral 4º artículo 384 Código General del Proceso, desconociendo el debido proceso. Además, de emitir pronunciamientos desvinculados de la norma instrumental, que traducen la negación de la naturaleza del poder dispositivo, porque esas decisiones que carecen de fundamento jurídico racional se apartaron del mandato de la ley, las que solo tienen sustento en el campo de la arbitrariedad y el capricho de las funcionarias, situación que ha generado a su vez, un nivel injustificable de desprotección de las garantías en la arrendadora-demandante, porque a pesar de indicarse en la demanda que la demandada no había hecho entrega de las obras en tiempo y de la manera como se habían pactado, no serían objeto de reconocimiento porque en el contrato de arrendamiento se acordó expresamente que, la condición únicamente se imputaría a cánones siempre y cuando ellas se realizaran a cabalidad y en el plazo pactado, el tribunal que estaba obligado a valorar el contrato de arrendamiento junto con la demanda no lo hizo».
Aduce, que las providencias cuestionadas también desconocen la sentencia C-056 de 1998.
Advierte, que lo enunciado se traduce en un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que «LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL firmó el contrato de concesión 6169-OK del 12 de septiembre de 2006 con OPAIN, el cual posteriormente fue cedido a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), en el cual se pactó como contraprestación que OPAIN por concepto de la contraprestación entregará al Estado Colombiano a través de la AEROCIVIL el 46.16% de los ingresos brutos que se generen por la explotación del Aeropuerto El Dorado en la ciudad de Bogotá, recursos que no han sido recibidos por parte de la sociedad demandada generando un grave perjuicio para las finanzas del Estado Colombiano y al patrimonio de la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A OPAIN S.A».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se dejen sin efecto los proveídos de 19 de enero, 3 de febrero y 25 de agosto de 2023, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso nº 2015-00443.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus magistradas informó que en auto de 3 de febrero de 2023 declaró la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia en el litigio n° 2015-00443, determinación que fue confirmada, el 25 de agosto anterior, advirtiendo que se remite a las consideraciones expuestas en el proveído fustigado.
2. Central Aerospace S.A.S., tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio que origina el reclamo constitucional, se opuso a la prosperidad del auxilio resaltando que incumple los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las prerrogativas esenciales invocadas por la sociedad actora en desarrollo del juicio nº 2015-00443 al proferir los autos por medio de los cuales (i) admitió la apelación incoada frente al fallo de primera instancia y (ii) declaró la nulidad de lo actuado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian.
3.1 Razonabilidad de los proveídos acusados.
Respecto del auto que admitió la apelación formulada contra el fallo de primera instancia.
La compañía accionante asegura que no debió admitirse la apelación propuesta por la demandada Central Charter de Colombia S.A., contra el fallo de primera instancia, en la medida que no cumplió con la carga que impone el numeral 4º del canon 384 del estatuto procesal vigente para ser escuchada en el proceso nº 2015-00443 en el que se pretendía que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento nº BOAR-0007-98, aduciendo, entre otras causales, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
Para confirmar el proveído que admitió la apelación la autoridad convocada, preliminarmente, puntualizó que al no ser exclusivamente la mora el fundamento invocado para la terminación del contrato de arrendamiento, el asunto no podría tramitarse en única instancia, por lo que era viable la interposición de la alzada.
Seguidamente, enfatizó que «frente a la abstención del juez de oír a la parte pasiva, además de reiterarse la convergencia de situaciones distintas y adicionales a la demora en la consignación del canon, es preciso memorar que, de acuerdo a lo visto en la demanda y su réplica, también es motivo del litigio que se aclaren los aspectos relativos a la amortización de la deuda que, el extremo pasivo, se reclama saldada con la realización de unas obras que realizó Central Charter en el fundo dado en tenencia (…) por ende, sin que ello constituya prejuzgamiento como dice el quejoso, es prístino el debate frente al pago oportuno de los emolumentos, si se quiere a modo de compensación, hecho sobre el cual habrá de resolverse en la oportunidad pertinente y que, en consecuencia, no impone de suyo la obligatoriedad del pago de las rentas echadas de menos por Opain S.A».
En cuanto a la declaratoria de nulidad.
La convocante sostiene que no debió invalidarse lo actuado en el trámite fustigado, pues en su criterio, las actuaciones adelantadas, previo a que el Consejo Superior de la Judicatura desatara el conflicto de jurisdicción que allí se planteó, tales como la admisión de la demanda, la notificación al extremo pasivo y el término de traslado, estaban revestidas de plena validez.
Al auscultar el proveído de 25 de agosto de 2023, por medio del cual, al desatar la súplica propuesta contra el auto de 3 de febrero hogaño, la corporación convocada refrendó la declaratoria de nulidad de lo actuado en el mencionado juicio no logra advertirse la vulneración denunciada, en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.
En efecto, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en ese litigio, la autoridad accionada soportó su decisión en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de septiembre de 2016 había revocado el auto admisorio de la demanda «por lo que forzosamente se requería o dejar sin efecto dicha decisión o volver a dictar un auto admisorio sin el a quo realizara lo uno o lo otro, pero aun aceptando en gracia de discusión que el auto admisorio estuviera vigente, que itérese no lo está, el término para que la parte demandada contestara la demanda nunca se contabilizó y por ende, se cercenó su derecho no solo de acreditar el pago de los cánones adeudados, sino más grave aún de contestar la demanda y pedir pruebas».
Puntualizó, que «el auto de 18 de septiembre de 2028 mediante el cual se dispuso que se contabilizará el término para contestar la demanda por la sociedad demandada fue recurrido y por ende, el mismo nunca transcurrió, ya que recuérdese que el inciso 3 del artículo 118 del Código General del Proceso preceptúa que “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un térmno (sic) por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”» (Negrilla en texto).
Conforme a lo transcrito, no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante en razón a que las referidas providencias se ajustan a una hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración a través de este excepcional mecanismo, pues cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
3.2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que los proveídos acusados no constituyen vía de hecho que ameriten la intervención del juez constitucional y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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