STC10964 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10964-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10964-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03700-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  la Sociedad  Concesionaria  Operadora Aeroportuaria Internacional -OPAIN S.A.,  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2015-00443-00.  

ANTECEDENTES  

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la          protección de las garantías esenciales al debido          proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,          supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, en desarrollo          del aludido litigio.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los          siguientes  

                              

1. La                  Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. –                  en adelante OPAIN S.A., – llamó a juicio a Central Charter                  de Colombia S.A., pretendiendo que se declarara terminado el                  contrato de arrendamiento BOAR-0007-98, celebrado el 28 de enero de                  1998, aduciendo el incumplimiento en las obligaciones pactadas,                  entre ellas el pago del canon de arrendamiento, cifra que oscila                  alrededor de «$                  9.303.454.288».    

                              

2. El                  asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del                  Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda, el 3 de                  noviembre de 2015 y dispuso el traslado a la compañía                  convocada, quien recurrió tal determinación                  advirtiendo que ese despacho carecía de competencia para                  desatar el litigio.    

En  razón de lo anterior, en proveído de 6 de septiembre de  2016, rehusó la competencia para tramitar el asunto, por lo  que dejó sin efecto el auto por medio del cual avocó  conocimiento y ordenó la remisión del asunto al  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, planteándose allí  el conflicto de jurisdicción que definió el Consejo  Superior de la Judicatura, el 5 de julio de 2018, asignándolo  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital.  

                              

3. En                  cumplimiento de lo dispuesto, el 18 de septiembre de 2028, el                  mencionado funcionario estableció que la secretaría                  de ese estrado debía efectuar el control de términos                  para la contestación de la demanda, lo cual controvirtió                  el extremo pasivo, a través de reposición, no                  obstante, el 13 de febrero de 2019, dictó sentencia                  favorable a las pretensiones, advirtiendo que conforme a la                  regulación prevista en el canon 384 del estatuto procesal                  vigente la demandada no debía ser oída en tanto que                  no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento                  adeudados. La convocada apeló.    

                              

4. La                  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,                  admitió el recurso, el 10 de noviembre de 2022,                  determinación que fue objeto de súplica por parte de                  OPAIN S.A., quien argumentó, en síntesis, que la                  demanda no cumplió con la carga de efectuar el pago de los                  cánones de arrendamiento para que pudiera ser escuchada                  dentro del proceso, no obstante, el 19 de enero de 2023 fue                  confirmada esa decisión.    

                              

5. El                  3 de febrero de 2023, la corporación acusada declaró                  la nulidad de lo actuado, con fundamento en el numeral 5º del                  artículo 133 del Código General del Proceso,                  relievando que «con                  la emisión de la sentencia reseñada se coartó                  a la pasiva la posibilidad que, en ejercicio del derecho de defensa                  y contradicción, contestara la demanda y solicitara pruebas                  que pretendiera hacer valer, en virtud de lo que preveía                  para entonces el numeral 4° del artículo 92 del Código                  de Procedimiento Civil, -norma aplicable al caso en ese momento                  procesal-, así mismo, imposibilitó que se decretaran                  y practicaran, las que, en criterio de Juez, resultaran útiles,                  pertinentes y conducentes».    

Puntualizó,  que «el  Despacho a-quo, una vez le fue asignado el conocimiento del asunto  por la autoridad que dirimió el conflicto, sin un auto  admisorio de la demanda vigente, -ya que, se insiste, había  revocado  el que inicialmente había proferido, cuando estimó que  no le concernía resolver el caso-, emitió un proveído,  mediante el cual, le ordenó a la secretaría  contabilizar el término para que la enjuiciada contestara el  libelo; sin embargo, dicho plazo nunca pudo ser computado durante el  decurso procesal de primer grado, para que dentro de él, entre  otros actos, la intimada deprecara el decreto y práctica de  los elementos suasorios que estimara pertinentes con el propósito  de respaldar su defensa, en respeto de la garantía supralegal  del debido proceso, si en cuenta se tiene que el mandato que dispuso  el cálculo de tal período ni siquiera alcanzó  ejecutoria, en virtud de la impugnación horizontal formulada  por aquella litigante, la cual tampoco fue zanjada, pues cuando  correspondía hacerlo, el Funcionario de tajo profirió  veredicto, a través del cual accedió a la terminación  del convenio arrendaticio, y consecuente, restitución del  inmueble objeto del mismo, con el argumento que no había  acreditado el pago para ser oído en el litigio».  

                              

6. OPAIN                  S.A., formuló súplica frente al aludido proveído,                  sin embargo, el 25 de agosto de 2023 se mantuvo incólume.    

                              

7. Inconforme                  con lo decido en el trámite verbal, OPAIN S.A., promueve la                  solicitud de amparo reiterando los argumentos que ha expuesto en                  ese juicio relacionados con la omisión de la sociedad                  convocada de acreditar el pago de los cánones de                  arrendamiento, lo cual imponía que no fuesen atendidos sus                  pronunciamientos.    

Además,  defendió la validez de las actuaciones adelantadas por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en tanto que «en  virtud del pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, al  desatar el conflicto de jurisdicción  las actuaciones que le antecedieron, tales como: el auto admisorio,  notificación de la demanda a la sociedad demandada, término  del traslado que estaba corriendo para contestar el libelo genitor  hasta el día en que interpuso el recurso de reposición  por la extrema demandada contra el auto admisorio de la demanda no se  anonadaron, por el contrario adquirieron todo su vigor, razón  por la cual el juzgad por auto de fecha 18 de septiembre de 2018,  dispuso continuar con el trámite propio del proceso y ordenó  que por secretaría se controle el término que tiene la  demandada para contestar».  

Asegura,  que «el  Tribunal cuando adoptó la decisión de admitir el  recurso de apelación y aquella en donde decretó la  nulidad del proceso, no se sujetó a la ley, porque los  magistrados se apartaron de las reglas previamente establecidas en la  norma instrumental numeral 4º artículo 384 Código  General del Proceso, desconociendo el debido proceso. Además,  de emitir pronunciamientos desvinculados de la norma instrumental,  que traducen la negación de la naturaleza del poder  dispositivo, porque esas decisiones que carecen de fundamento  jurídico racional se apartaron del mandato de la ley, las que  solo tienen sustento en el campo de la arbitrariedad y el capricho de  las funcionarias, situación que ha generado a su vez, un nivel  injustificable de desprotección de las garantías en la  arrendadora-demandante, porque a pesar de indicarse en la demanda que  la demandada no había hecho entrega de las obras en tiempo y  de la manera como se habían pactado, no serían objeto  de reconocimiento porque en el contrato de arrendamiento se acordó  expresamente que, la condición únicamente se imputaría  a cánones siempre y cuando ellas se realizaran a cabalidad y  en el plazo pactado, el tribunal que estaba obligado a valorar el  contrato de arrendamiento junto con la demanda no lo hizo».  

Aduce,  que las providencias cuestionadas también desconocen la  sentencia C-056 de 1998.  

Advierte,  que lo enunciado se traduce en un perjuicio irremediable, teniendo en  cuenta que «LA  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL firmó  el contrato de concesión 6169-OK del 12 de septiembre de 2006  con OPAIN, el cual posteriormente fue cedido a la AGENCIA NACIONAL DE  INFRAESTRUCTURA (ANI), en el cual se pactó como  contraprestación que OPAIN por concepto de la contraprestación  entregará al Estado Colombiano a través de la AEROCIVIL  el 46.16% de los ingresos brutos que se generen por la explotación  del Aeropuerto El Dorado en la ciudad de Bogotá, recursos que  no han sido recibidos por parte de la sociedad demandada generando un  grave perjuicio para las finanzas del Estado Colombiano y al  patrimonio de la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA  INTERNACIONAL S.A OPAIN S.A».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se dejen sin efecto los proveídos de 19 de enero, 3          de febrero y 25 de agosto de 2023, proferidos por la Sala Civil del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el          proceso nº 2015-00443.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distritito Judicial de          Bogotá, por conducto de una de sus magistradas informó          que en auto de 3 de febrero de 2023 declaró la nulidad de lo          actuado por el juez de primera instancia en el litigio n°          2015-00443, determinación que fue confirmada, el 25 de agosto          anterior, advirtiendo que se remite a las consideraciones expuestas          en el proveído fustigado.  

            

2. Central          Aerospace S.A.S., tras hacer un recuento de las actuaciones          adelantadas en el juicio que origina el reclamo constitucional, se          opuso a la prosperidad del auxilio resaltando que incumple los          requisitos de la subsidiariedad e inmediatez y porque no se acreditó          la configuración de un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá transgredió las  prerrogativas esenciales invocadas por la sociedad actora en  desarrollo del juicio nº 2015-00443 al proferir los autos por  medio de los cuales (i)  admitió la apelación incoada frente al fallo de primera  instancia y (ii)  declaró la nulidad de lo actuado.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio  por las razones que a continuación se compendian.  

3.1        Razonabilidad  de los proveídos acusados.  

Respecto  del auto que admitió la apelación formulada contra el  fallo de primera instancia.  

La  compañía accionante asegura que no debió  admitirse la apelación propuesta por la demandada Central  Charter de Colombia S.A., contra el fallo de primera instancia, en la  medida que no cumplió con la carga que impone el numeral 4º  del canon 384 del estatuto procesal vigente para ser escuchada en el  proceso nº 2015-00443 en el que se pretendía que se  declarara la terminación del contrato de arrendamiento nº  BOAR-0007-98,  aduciendo, entre otras causales, la mora en el pago de los cánones  de arrendamiento.  

Para  confirmar el proveído que admitió la apelación  la autoridad convocada, preliminarmente, puntualizó que al no  ser exclusivamente la mora el fundamento invocado para la terminación  del contrato de arrendamiento, el asunto no podría tramitarse  en única instancia, por lo que era viable la interposición  de la alzada.  

Seguidamente,  enfatizó que «frente  a la abstención del juez de oír a la parte pasiva,  además de reiterarse la convergencia de situaciones distintas  y adicionales a la demora en la consignación del canon, es  preciso memorar que, de acuerdo a lo visto en la demanda y su  réplica, también es motivo del litigio que se aclaren  los aspectos relativos a la amortización de la deuda que, el  extremo pasivo, se reclama saldada con la realización de unas  obras que realizó Central Charter en el fundo dado en tenencia  (…)  por  ende, sin que ello constituya prejuzgamiento como dice el quejoso, es  prístino el debate frente al pago oportuno de los emolumentos,  si se quiere a modo de compensación, hecho sobre el cual habrá  de resolverse en la oportunidad pertinente y que, en consecuencia, no  impone de suyo la obligatoriedad del pago de las rentas echadas de  menos por Opain S.A».  

En  cuanto a la declaratoria de nulidad.  

La  convocante sostiene que no debió invalidarse lo actuado en el  trámite fustigado, pues en su criterio, las actuaciones  adelantadas, previo a que el Consejo Superior de la Judicatura  desatara el conflicto de jurisdicción que allí se  planteó, tales como la admisión de la demanda, la  notificación al extremo pasivo y el término de  traslado, estaban revestidas de plena validez.  

Al  auscultar el proveído de 25 de agosto de 2023, por medio del  cual, al desatar la súplica propuesta contra el auto de 3 de  febrero hogaño, la corporación convocada refrendó  la declaratoria de nulidad de lo actuado en el mencionado juicio no  logra advertirse la vulneración denunciada, en razón a  que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica  respetable.  

En  efecto, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en ese  litigio, la autoridad accionada soportó su decisión en  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de  septiembre de 2016 había revocado el auto admisorio de la  demanda «por  lo que forzosamente se requería o dejar sin efecto dicha  decisión o volver a dictar un auto admisorio sin el a quo  realizara lo uno o lo otro, pero aun aceptando en gracia de discusión  que el auto admisorio estuviera vigente, que itérese no lo  está, el término para que la parte demandada contestara  la demanda nunca se contabilizó y por ende, se cercenó  su derecho no solo de acreditar el pago de los cánones  adeudados, sino más grave aún de contestar la demanda y  pedir pruebas».  

Puntualizó,  que «el  auto de  18 de septiembre de 2028  mediante el cual se dispuso que se contabilizará el término  para contestar la demanda por la sociedad demandada  fue recurrido y  por ende, el mismo nunca transcurrió, ya que recuérdese  que el inciso 3 del artículo 118 del Código General del  Proceso preceptúa que “Cuando se interpongan recursos  contra la providencia que concede el término, o del auto a  partir de cuya notificación debe correr un térmno (sic)  por  ministerio de la ley, este se interrumpirá y  comenzará a correr a partir del día siguiente al de la  notificación del auto que resuelva el recurso”»  (Negrilla en texto).  

Conforme  a lo transcrito, no  logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante  en razón a que las referidas providencias se ajustan a una  hermenéutica respetable que no puede ser objeto de alteración  a través de este excepcional mecanismo, pues cabe  señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se  abre camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues no basta una determinación discutible o poco convincente,  sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

3.2.        Del  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que los proveídos acusados no constituyen vía  de hecho que ameriten la intervención del juez constitucional  y porque no se acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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