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STC11072-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11072-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01797-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de agosto de 2023, que negó el amparo reclamado por Diana Milena Lara Cala contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2023-00041-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.
2.1. Vittorio Galluzo interpuso demanda en contra de la aquí accionante, con el fin de que se declare «terminado el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, celebrado el día 01 de agosto de 2022 [entre las partes], en virtud de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 820 del 2003». Además, se «condene a la demandada […] a restituir […] los inmuebles objeto de contrato, ubicado en la calle 137 No. 55-42, conjunto residencial Arany, apartamento 1702, torre 3, sector 1, parqueadero número 36, deposito No. 287 […]». Y, que se «condene a la demandada a pagar […] los cánones adeudados hasta que se verifique la entrega del bien inmueble y los intereses moratorios causados hasta que se verifique el pago total»1.
2.2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá –con auto del 21 de febrero de 2023- admitió la demanda. Asimismo, ordenó «correr traslado a la demandada por el término de 20 días […] advirtiéndose que deberá sujetarse a lo señalado en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 384 ejusdem»2. Al respecto, por correo electrónico del 30 de mayo de los corrientes, la pasiva informó que recibió comunicación «a través de la cual est[á] siendo notificada del inicio de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado […] es importante aclarar que [esa] notificación no la [recibió] el 20 de abril de 2023 tal como lo señala el documento que [le] están adjuntando»3.
2.3. El Despacho -con auto del 9 de junio de 2023-, dispuso que la demandada «se notificó del auto admisorio […] bajo los parámetros del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, quien dentro del término de ley guardó silencio». Asimismo, respecto de la manifestación de la convocada, ordenó que la misma no será escuchada dado que no se acreditó que ésta se encuentra al día en los cánones debidos, conforme a lo reglado para ese tipo de procesos4. Así las cosas, surtido el trámite de rigor, en la misma fecha, el juez resolvió «declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre [las partes] sobre los bienes especificados en tal documento». Además, ordenó «restituir al actor los bienes objeto del litis»5. Inconforme con lo determinado, el extremo pasivo impetró recurso de reposición6 para que se analice la notificación de la admisión de la demanda. En consecuencia, el juzgado -con providencia del 26 de julio de 2023-, lo rechazó de plano «pues no es este el remedio procesal idóneo para cuestionar la decisión [emitida]»7.
2.4. En ese orden, censuró que no fue noticiado debidamente del inicio de la causa sub judice, pues la notificación del 20 de abril de 2023 «nunca llegó y mucho menos fue recibida en [su] correo electrónico, más exactamente en la bandeja de entrada, como tampoco en el correo spam, como lo comprueb[a] con los pantallazos que se incorporan a la presente tutela […], razón por la cual no puede [entender] porque el despacho [le] niega la posibilidad de ser escuchada y [le] da por notificada del proceso de restitución, sin tener en cuenta [sus] pruebas, donde se evidencia […] que dicho mensaje no fue recibido y mucho menos leído por la suscrita como destinataria». En ese orden, consideró que con fundamento en el canon 134 del C.G.P. «se hace indispensable declarar la nulidad de las providencias y proceder a integrar adecuadamente el contradictorio, ya que claramente, se ha constatado la irregularidad».
3. Por lo expuesto, solicitó «dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda febrero 21 de 2023 y el auto de junio 9 de 2023 que decidió no [escucharla] a la luz del artículo 135 del Código General del Proceso». Además, requirió que se revoque «la sentencia del 9 de junio de 2023, dictada por el Juzgado 23 Civil de Circuito de Bogotá D.C., porque claramente genera una verdadera violación a [sus] derechos fundamentales».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado, manifestó que «ha garantizado […] los principios aplicables al desarrollo de la función pública de administrar justicia, eficiente, eficaz y de forma célere, cosa distinta es que la accionante no esté de acuerdo con las decisiones que en derecho se han adoptado o no le sean favorables, máxime cuando no ha dado cumplimento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 384 de nuestra normativa procesal civil, por lo que muy respetuosamente solicito al honorable magistrado disponga negar lo pedido en estas diligencias».
2. Vittorio Galluzo solicitó denegar la presente acción constitucional por cuanto estimó que no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que el desacuerdo con «la forma en que se le notificó el auto admisorio y con las circunstancias fácticas alegadas en la demanda respecto del contrato de arrendamiento que se invocaba, ha debido actuar en su oportunidad, esto es, desde el 30 de mayo de 2023, fecha en que, según su dicho, conoció del inicio de la actuación, y alegar ante el juzgado estas situaciones. Asimismo, al notificarse del auto de 9 de junio del año en curso, que advirtió que había guardado silencio, hacer uso del recurso de reposición; sin embargo, no lo hizo, descuido que impide a esta Sala interferir en el trámite cuestionado».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La actora funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial. Agregó, que el estrado constitucional de primer grado «consideró que las providencias censuradas no incurrieron en los defectos alegados y encuentra más bien una inconformidad hacia las decisiones proferidas constituyendo meras apreciaciones subjetivas que no alcanzan a demostrar la incursión de la autoridad judicial en actos violatorios y por lo mismo escapa del amparo deprecado». Por lo que estimó que «es evidente que como accionante de la presente tutela identifi[có] de forma razonable los yerros que generaron la vulneración y estos fueron cuestionados dentro del proceso judicial en cuanto ello [le] fue posible toda vez que el funcionario judicial da por sentado que había recibido la comunicación disponiendo tener[la] por notificada en los términos del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 y que guard[ó] silencio frente al traslado de la demanda, emitiendo sentencia en la misma fecha».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. Ciertamente, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, pues del análisis del expediente sub examine, se observa que la actora no impetró -la nulidad requerida en esta vía- ante el funcionario judicial de la causa, al momento que conoció sobre el trámite en su contra -30 de mayo de 2023-8, medio que era viable de acuerdo con lo reglado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Además, no cuestionó a través del recurso de reposición el auto que resolvió tener por notificada a la pasiva y no escucharla, ya que no estaba al día con lo adeudado -9 de junio de 2023-, remedio procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo tanto, la accionante tuvo la posibilidad de exponer las razones de su lamento para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dichas oportunidades9.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «001PoderAnexoEscritoDemanda».
2 Archivo PDF «005AutoAdmiteDemanda».
3 Archivo PDF «011ManifestacióndelaDemandada».
4 Archivo PDF «014autoResuelveSolicitud».
5 Archivo PDF «015SentenciaLanzamiento».
6 Archivo PDF «019EscritoMemorialRecursoReposición».
7 Archivo PDF «032AutoRechazaRecurso».
8 Archivo PDF «011ManifestacióndelaDemandada».
9 Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).