STC11072 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11072-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11072-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-01797-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 23 de agosto de 2023, que negó  el amparo reclamado por Diana Milena Lara Cala contra el Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite  se vinculó a los intervinientes en el proceso de restitución  de inmueble arrendado 2023-00041-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La accionante demandó la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  Vittorio Galluzo interpuso demanda en contra de la aquí  accionante, con el fin de que se declare «terminado  el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, celebrado el día  01 de agosto de 2022 [entre las partes], en virtud de la causal  contemplada en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 820  del 2003».  Además, se «condene  a la demandada […] a restituir […] los inmuebles objeto  de contrato, ubicado en la calle 137 No. 55-42, conjunto residencial  Arany, apartamento 1702, torre 3, sector 1, parqueadero número  36, deposito No. 287 […]».  Y, que se «condene  a la demandada a pagar […] los cánones adeudados hasta  que se verifique la entrega del bien inmueble y los intereses  moratorios causados hasta que se verifique el pago total»1.  

2.2.  El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá –con  auto del 21 de febrero de 2023- admitió la demanda. Asimismo,  ordenó «correr  traslado a la demandada por el término de 20 días […]  advirtiéndose que deberá sujetarse a lo señalado  en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 384 ejusdem»2.  Al respecto, por correo electrónico del 30 de mayo de los  corrientes, la pasiva informó que recibió comunicación  «a  través de la cual est[á] siendo notificada del inicio  de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado […]  es importante aclarar que [esa] notificación no la [recibió]  el 20 de abril de 2023 tal como lo señala el documento que  [le] están adjuntando»3.  

2.3.  El Despacho -con auto del 9 de junio de 2023-, dispuso que la  demandada  «se notificó del auto admisorio […] bajo los  parámetros del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, quien  dentro del término de ley guardó silencio».  Asimismo, respecto de la manifestación de la convocada, ordenó  que la misma no será escuchada dado que no se acreditó  que ésta se encuentra al día en los cánones  debidos, conforme a lo reglado para ese tipo de procesos4.  Así las cosas, surtido el trámite de rigor, en la misma  fecha, el juez resolvió «declarar  terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre [las partes]  sobre los bienes especificados en tal documento».  Además, ordenó «restituir  al actor los bienes objeto del litis»5.  Inconforme  con lo determinado, el extremo pasivo impetró recurso de  reposición6  para que se analice la notificación de la admisión de  la demanda. En consecuencia, el juzgado -con providencia del 26 de  julio de 2023-, lo rechazó de plano «pues  no es este el remedio procesal idóneo para cuestionar la  decisión [emitida]»7.  

2.4.  En ese orden, censuró que no fue noticiado debidamente del  inicio de la causa sub  judice,  pues la notificación del 20 de abril de 2023 «nunca  llegó  y mucho menos fue recibida en [su] correo electrónico, más  exactamente en la bandeja de entrada, como tampoco en el correo spam,  como lo comprueb[a] con los pantallazos que se incorporan a la  presente tutela […], razón por la cual no puede  [entender] porque el despacho [le] niega la posibilidad de ser  escuchada y [le] da por notificada del proceso de restitución,  sin tener en cuenta [sus] pruebas, donde se evidencia […] que  dicho mensaje no fue recibido y mucho menos leído por la  suscrita como destinataria».  En  ese orden, consideró que con fundamento en el canon 134 del  C.G.P.  «se  hace indispensable declarar la nulidad de las providencias y proceder  a integrar adecuadamente el contradictorio, ya que claramente, se ha  constatado la irregularidad».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó «dejar  sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda  febrero 21 de 2023 y el auto de junio 9 de 2023 que decidió no  [escucharla] a la luz del artículo 135 del Código  General del Proceso».  Además,  requirió que se revoque  «la  sentencia del 9 de junio de 2023, dictada por el Juzgado 23 Civil de  Circuito de Bogotá D.C., porque claramente genera una  verdadera violación a [sus] derechos fundamentales».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado querellado, manifestó que «ha  garantizado […] los principios aplicables al desarrollo de la  función pública de administrar justicia, eficiente,  eficaz y de forma célere, cosa distinta es que la accionante  no esté de acuerdo con las decisiones que en derecho se han  adoptado o no le sean favorables, máxime cuando no ha dado  cumplimento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 384 de  nuestra normativa procesal civil, por lo que muy respetuosamente  solicito al honorable magistrado disponga negar lo pedido en estas  diligencias».  

2.  Vittorio  Galluzo solicitó denegar la presente acción  constitucional por cuanto estimó que no se vulneró  derecho fundamental alguno a la accionante.  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, estimó que  el desacuerdo con «la  forma en que se le notificó el auto admisorio y con las  circunstancias fácticas alegadas en la demanda respecto del  contrato de arrendamiento que se invocaba, ha debido actuar en su  oportunidad, esto es, desde el 30 de mayo de 2023, fecha en que,  según su dicho, conoció del inicio de la actuación,  y alegar ante el juzgado estas situaciones. Asimismo, al notificarse  del auto de 9 de junio del año en curso, que advirtió  que había guardado silencio, hacer uso del recurso de  reposición; sin embargo, no lo hizo, descuido que impide a  esta Sala interferir en el trámite cuestionado».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

La  actora funda su inconformidad bajo argumentos similares a los  señalados en el escrito inicial. Agregó, que el estrado  constitucional de primer grado «consideró  que las providencias censuradas no incurrieron en los defectos  alegados y encuentra más bien una inconformidad hacia las  decisiones proferidas constituyendo meras apreciaciones subjetivas  que no alcanzan a demostrar la incursión de la autoridad  judicial en actos violatorios y por lo mismo escapa del amparo  deprecado».  Por  lo que estimó que  «es  evidente que como accionante de la presente tutela identifi[có]  de forma razonable los yerros que generaron la vulneración y  estos fueron cuestionados dentro del proceso judicial en cuanto ello  [le] fue posible toda vez que el funcionario judicial da por sentado  que había recibido la comunicación disponiendo  tener[la] por notificada en los términos del artículo 8  de la ley 2213 de 2022 y que guard[ó] silencio frente al  traslado de la demanda, emitiendo sentencia en la misma fecha».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene.  

2.  Ciertamente, se  advierte  la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón  a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, pues  del análisis del expediente sub  examine,  se observa que la actora no impetró -la nulidad requerida en  esta vía- ante el funcionario judicial de la causa, al momento  que conoció sobre el trámite en su contra -30 de mayo  de 2023-8,  medio que era viable de acuerdo con lo reglado en el numeral 8°  del artículo 133 del Código General del Proceso.  Además, no cuestionó a través del recurso de  reposición el auto que resolvió tener por notificada a  la pasiva y no escucharla, ya que no estaba al día con lo  adeudado -9 de junio de 2023-, remedio procedente de acuerdo con el  artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo  tanto, la accionante tuvo la posibilidad de exponer las razones de su  lamento para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que  ahora pretende por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dichas oportunidades9.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «001PoderAnexoEscritoDemanda».  

2          Archivo          PDF «005AutoAdmiteDemanda».  

3          Archivo          PDF «011ManifestacióndelaDemandada».  

4          Archivo          PDF «014autoResuelveSolicitud».  

5          Archivo          PDF «015SentenciaLanzamiento».  

6          Archivo          PDF «019EscritoMemorialRecursoReposición».  

7          Archivo          PDF «032AutoRechazaRecurso».  

8          Archivo          PDF «011ManifestacióndelaDemandada».  

9          Al          respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que          «el          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso»          (CSJ          STC791-2021).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *