STC11939 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11939-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11939-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02079-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de octubre de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Luis César Sandoval Alvarado contra el Juzgado  33 Civil del Circuito de Bogotá, Juan Mauricio Sandoval  Alvarado y Tatiana Marcela Bustos Moreno, trámite al que se  vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor  del amparo reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, «derecho  de contradicción y de defensa, derecho a la igualdad,  principio de legalidad, principio de buena fe»,  presuntamente conculcados por la accionada, en virtud a que tras la  decisión de tenerlo por notificado por conducta concluyente y,  la continuación del trámite del proceso de rendición  de cuentas seguido en su contra, se emitió una sentencia  condenatoria, la cual generó la consecuente ejecución  de la misma.  

Pidió,  entonces, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto  del 21 de julio de 2021 y, se remita el proceso al juez competente  por factor territorial para que allí se ordene la notificación  personal de conformidad con las normas vigentes.  

2.  Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.  Que en  el Juzgado  33 Civil del Circuito de Bogotá  se tramitó proceso de rendición de cuentas en su  contra, en el cual en la demanda se sostuvo que se desconocía  un correo electrónico para la notificación personal,  por lo que se suministró únicamente una dirección  física en la ciudad de Bogotá, manifestación que  acusa de falsa y temeraria, puesto que, su domicilio es en Paipa, lo  cual era de conocimiento de los demandantes.  

2.2.  Que la citación para a notificación personal fue  remitida a la dirección física suministrada, no  obstante, la misma fue devuelta. Posterior a esto, se informó  al juzgado de los actos de notificación realizados al correo  electrónico del allí demandado, no obstante, de la  revisión de la misma este evidenció que la demanda y  los anexos estaban incompletos, por lo que procedió a remitir  un correo electrónico al juzgado informando dicha situación.  

2.3.  Que el despacho judicial accionado mediante auto del 22 de julio de  2021 resolvió no tener en cuenta las citaciones para la  notificación personal, sin embargo, determinó tener al  demandado notificado por conducta concluyente sin determinar si se  cumplía con los requisitos establecidos en el art. 301 del  C.G.P., así como tampoco analizó la falta de  competencia para conocer del proceso en razón del factor  territorial, omitiendo realizar un control de legalidad.  

2.4.  Que el trámite de la rendición de cuentas continuó  y se profirió sentencia ordenando el pago de una suma de  dinero. Posterior a esto, se solicitó dar inició al  ejecutivo a continuación, en el cual mediante auto del 6 de  junio de 2022 se libró mandamiento de pago, frente a lo cual  aduce el quejoso que no le es posible iniciar incidente de nulidad  puesto que de conformidad con los art. 128 y 130 del C.G.P., la  oportunidad procesal para ello se encuentra precluida.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado          33 Civil del Circuito de Bogotá          indicó que el actor realizó una actuación          procesal encaminada a otorgar poder a un profesional en derecho, sin          que en la misma se hubiera alegado la nulidad por indebida          notificación y la falta de competencia por factor territorial          que alega en la acción de tutela, las cuales debió          solicitar una vez compareció al proceso, por lo que solicita          se deniegue el resguardo en atención a que no se agotaron los          medios de defensa ordinarios en el momento procesal oportuno.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo deprecado, tras carecer del requisito de inmediatez puesto  que la queja del actor va encaminada a que se declare la nulidad  desde al auto del 21 de julio de 2021, evidenciándose que  entre la fecha en que se profirió este y la interposición  de la presente acción de tutela han trascurrido más de  dos años, sin que se ofreciera explicación alguna  acerca de la inactividad del quejoso.  

De  otro lado, determinó que tampoco se cumplía con el  requisito de subsidiariedad, en tanto los reproches que se alegan en  la acción de tutela no se pusieron en conocimiento del juzgado  accionado mediante los medios de defensa idóneos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  Así mismo, manifestó frente al requisito de inmediatez  que el mismo no se podía aplicar en estricto sentido toda vez  que no fue vinculado legalmente al proceso puesto que no estuvo  debidamente notificado y por consiguiente no fue parte activa dentro  del mismo, teniendo conocimiento del litigio en su contra solo hasta  el 10 de julio de 2023.  

Respecto  de la ausencia del requisito de subsidiariedad, tras no agotar los  recursos ordinarios, indicó que no era posible agotarlos, toda  vez que no había sido vinculado legalmente al proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, por las razones que se pasa a exponer:  

3.  Frente  a la queja del accionante de cara a que se decrete la nulidad de todo  lo actuado desde el auto proferido el 22 de julio de 2021, el cual  determinó que se surtió frente al hoy accionante, la  notificación por conducta concluyente, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo, en este punto especifico, carece del  requisito de inmediatez, habida cuenta que dicha determinación  data del año 2021, entonces, desde esa calenda  y la  fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 7 de septiembre de 2023, han transcurrido  por mucho, más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional, así como  tampoco se evidencia alguno de los escenarios en los cuales la Sala  ha decidido dejar de lado dicho requisito de procedibilidad.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Lo consignado impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *