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STC11939-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11939-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02079-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Luis César Sandoval Alvarado contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Juan Mauricio Sandoval Alvarado y Tatiana Marcela Bustos Moreno, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, «derecho de contradicción y de defensa, derecho a la igualdad, principio de legalidad, principio de buena fe», presuntamente conculcados por la accionada, en virtud a que tras la decisión de tenerlo por notificado por conducta concluyente y, la continuación del trámite del proceso de rendición de cuentas seguido en su contra, se emitió una sentencia condenatoria, la cual generó la consecuente ejecución de la misma.
Pidió, entonces, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de julio de 2021 y, se remita el proceso al juez competente por factor territorial para que allí se ordene la notificación personal de conformidad con las normas vigentes.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Que en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá se tramitó proceso de rendición de cuentas en su contra, en el cual en la demanda se sostuvo que se desconocía un correo electrónico para la notificación personal, por lo que se suministró únicamente una dirección física en la ciudad de Bogotá, manifestación que acusa de falsa y temeraria, puesto que, su domicilio es en Paipa, lo cual era de conocimiento de los demandantes.
2.2. Que la citación para a notificación personal fue remitida a la dirección física suministrada, no obstante, la misma fue devuelta. Posterior a esto, se informó al juzgado de los actos de notificación realizados al correo electrónico del allí demandado, no obstante, de la revisión de la misma este evidenció que la demanda y los anexos estaban incompletos, por lo que procedió a remitir un correo electrónico al juzgado informando dicha situación.
2.3. Que el despacho judicial accionado mediante auto del 22 de julio de 2021 resolvió no tener en cuenta las citaciones para la notificación personal, sin embargo, determinó tener al demandado notificado por conducta concluyente sin determinar si se cumplía con los requisitos establecidos en el art. 301 del C.G.P., así como tampoco analizó la falta de competencia para conocer del proceso en razón del factor territorial, omitiendo realizar un control de legalidad.
2.4. Que el trámite de la rendición de cuentas continuó y se profirió sentencia ordenando el pago de una suma de dinero. Posterior a esto, se solicitó dar inició al ejecutivo a continuación, en el cual mediante auto del 6 de junio de 2022 se libró mandamiento de pago, frente a lo cual aduce el quejoso que no le es posible iniciar incidente de nulidad puesto que de conformidad con los art. 128 y 130 del C.G.P., la oportunidad procesal para ello se encuentra precluida.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá indicó que el actor realizó una actuación procesal encaminada a otorgar poder a un profesional en derecho, sin que en la misma se hubiera alegado la nulidad por indebida notificación y la falta de competencia por factor territorial que alega en la acción de tutela, las cuales debió solicitar una vez compareció al proceso, por lo que solicita se deniegue el resguardo en atención a que no se agotaron los medios de defensa ordinarios en el momento procesal oportuno.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo deprecado, tras carecer del requisito de inmediatez puesto que la queja del actor va encaminada a que se declare la nulidad desde al auto del 21 de julio de 2021, evidenciándose que entre la fecha en que se profirió este y la interposición de la presente acción de tutela han trascurrido más de dos años, sin que se ofreciera explicación alguna acerca de la inactividad del quejoso.
De otro lado, determinó que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto los reproches que se alegan en la acción de tutela no se pusieron en conocimiento del juzgado accionado mediante los medios de defensa idóneos.
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado. Así mismo, manifestó frente al requisito de inmediatez que el mismo no se podía aplicar en estricto sentido toda vez que no fue vinculado legalmente al proceso puesto que no estuvo debidamente notificado y por consiguiente no fue parte activa dentro del mismo, teniendo conocimiento del litigio en su contra solo hasta el 10 de julio de 2023.
Respecto de la ausencia del requisito de subsidiariedad, tras no agotar los recursos ordinarios, indicó que no era posible agotarlos, toda vez que no había sido vinculado legalmente al proceso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. Frente a la queja del accionante de cara a que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 22 de julio de 2021, el cual determinó que se surtió frente al hoy accionante, la notificación por conducta concluyente, advierte la Sala que la solicitud de resguardo, en este punto especifico, carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que dicha determinación data del año 2021, entonces, desde esa calenda y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 7 de septiembre de 2023, han transcurrido por mucho, más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, así como tampoco se evidencia alguno de los escenarios en los cuales la Sala ha decidido dejar de lado dicho requisito de procedibilidad.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS