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STC11942-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11942-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02100-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Renta Autos BGL S.A.S. contra el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja, así como a los Juzgados Quince Civil del Circuito y 71 Civil Municipal (hoy 53 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), ambos de Bogotá y los intervinientes del proceso No. 071-2019-00288-00
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al resolver la queja por interpuesta en contra del auto que decidió negarle el trámite de la alzada que incoó respecto al rechazo de la oposición que como tercero formuló en la diligencia de entrega dispuesta en el juicio de restitución de inmueble arrendado radicado 071-2019-0288-00.
2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:
2.1. En el proceso atrás referido, surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia favorable a las pretensiones, decretó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Ángel Moreno Rico -arrendador- y Édgar Edisson Suárez -arrendatario-, y ordenó al demandado restituir a la demandante el bien objeto de ese convenio.
2.2. El 30 de marzo de 2023, dicho estrado judicial dio inicio a la respectiva diligencia de entrega, en la cual rechazó la oposición que aduciendo la calidad de poseedor propuso la aquí accionante, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, mismo que fue negado por improcedente puesto que se trataba de un proceso de única instancia. La quejosa al no estar de acuerdo con dicha determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, manteniéndose el juzgador en la decisión inicial y concediendo la queja para que el superior jerárquico resolviera lo de su cargo.
2.3. El 1 de septiembre de 2023, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió la queja interpuesta por la actora, declarando bien denegado el recurso de apelación, bajo el argumento, que se trataba de un proceso de mínima cuantía y, por ende, de única instancia.
2.4. Por vía de tutela, la reclamante criticó que con la decisión referida por el Juzgado del Circuito acusado, desconoció el precedente vertical de esta Corte que ha determinado que en casos como el suyo la apelación propuesta por terceros opositores sí es viable, con lo que vulneró su derecho al debido proceso.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá (hoy 53 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) indicó que en efecto dicho despacho judicial conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual se profirió sentencia el 10 de julio de 2019, ordenándose la entrega del bien objeto de litigio y, como esto no se cumplió, procedió a fijar fecha para la realización de la diligencia de entrega, la cual se llevó a cabo el 30 de marzo de 2023.
En la mencionada diligencia se presentó oposición por la hoy accionada, misma que fue rechazada, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación que fue negado al estar frente a un proceso de una sola instancia en atención a la cuantía, determinación contra la cual se interpuso el recurso de queja.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la protección tras considerar que existe una divergencia de criterios acerca de la procedencia o no de la apelación dentro del trámite de la oposición en procesos de única instancia, evidenciando que las decisiones de los juzgados accionados se adoptaron en virtud de una interpretación de la norma y aplicación de jurisprudencia, por lo que las mismas están dotadas de razonabilidad, por lo que no se puede hablar de una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Acorde con ello, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando aquéllos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’(Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En el caso que convoca la atención de la Corte la accionante criticó que el juzgado accionado declarara bien denegada la alzada que ella incoó frente a la decisión del a-quo que rechazó su oposición a la diligencia de entrega que como tercero propuso, aduciendo ser poseedor, en el juicio de restitución de inmueble arrendado fustigado, con lo que, adujo, fueron desconocidas los precedentes de esta Corporación en casos análogos al suyo.
4. Puestas así las cosas, se considera que el amparo incoado estaba llamado a prosperar, por lo que el fallo impugnado habrá de revocarse, habida cuenta que, sin duda alguna, el proveído dictado el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal, transformado transitoriamente en Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, que rechazó la alzada interpuesta frente a la decisión de desestimar la oposición a la entrega que formuló la hoy promotora del resguardo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Ello en la medida en que, en asuntos similares, ha sostenido reiteradamente esta Corporación lo siguiente:
De ese modo, para la Sala es claro que quien discute la procedencia de la diligencia de entrega, o quien resiste la práctica de un secuestro, oposición viable en los procesos de restitución, según así lo dispone la regla 7 del mencionado artículo 384, no debe padecer talanqueras procesales aplicables en línea de exclusividad a las partes, de suerte que, sin mirar aspectos alusivos a la cuantía del proceso…, la posibilidad de participación del tercero se debe abrir paso, incluso con la facultad de impugnar, vía apelación, a menos, claro está, que esa petición autónoma, de defensa de la posesión e incluso de la tenencia, ejercida por un tercero procesal, para evitar la entrega o el secuestro, también se incruste en la mínima cuantía, en esta ocasión por el simple valor de lo pretendido, que es igual a la valía del bien que se pretende entregar o secuestrar.
Por ende, cuando un tercero sustancial acude al proceso, únicamente para formular la oposición, es también un tercero procesal y, siendo así, no está sujeto a singularidades del trámite al que concurre, máxime su intervención es restringida y concretamente encaminada a evitar la entrega o el secuestro, desde luego que supone el estudio de una relación sustancial diferente a la planteada en el trámite principal.
Como en este caso la alzada interpuesta por la opositora a la entrega, frente a la decisión que rechazó su intervención, no fue concedida por el Juzgado de primer grado ni por el de segundo, que ratificó el criterio en el trámite de la queja, ambos apoyados en que el proceso era de única instancia, por la mora en el pago de la renta y por la mínima cuantía, huelga concluir que a la hoy actora -tercera en la restitución- se le opuso un criterio de competencia funcional que a ella no le aplicaba; pues, como se dijo, su intervención es autónoma y, por consiguiente, la posibilidad de recurrir por la senda de la apelación debía verificarse con cimiento en otros criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya posesión defendía (CSJ STC4312-2018)1.
En igual sentido, en otro pronunciamiento esta Corte reiteró y destacó que:
…en punto a la procedencia del recurso vertical frente a la determinación que rechazó de plano la oposición presentada a la entrega en el marco del juicio de restitución de inmueble arrendado, esta Corporación ha señalado
«4.1. El artículo 1602 del Código Civil dispone, que «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales»; así mismo, en el canon 1603 ídem se estipula, que «[l]os contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella».
En desarrollo de los anteriores mandatos, el artículo 1973 Código Civil definió el contrato de arrendamiento, como el pacto «en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado», y, el artículo 1977 del mismo Estatuto consagró, que «[e]n el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio arrendatario». (resalta la Sala).
Así las cosas, resulta evidente que el contrato de arrendamiento crea un vínculo recíproco y exclusivo entre el arrendador y el arrendatario, y en esa medida, el incumplimiento de las obligaciones pactadas en ese acuerdo, ya sea la de entregar la cosa o pagar el precio por el goce de ésta, genera consecuencias en el ámbito legal para los contratantes, las cuales pueden llegar a afectar sin duda la confianza y buena fe de la relación negocial.
Entonces, desde el punto de vista sustancial, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en la materia, «el contrato de arrendamiento se caracteriza por ser bilateral, en el sentido de que arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente, el primero a proporcionar el uso y goce de una cosa y el segundo a pagar un precio, renta o canon determinado, pudiendo por supuesto existir codeudores o constituirse una fianza. De allí que los procesos de restitución de tenencia del inmueble arrendado constituyan el ejercicio de una acción personal y no real. Por lo tanto, (…) en este tipo de acciones la sentencia que se profiere tiene efectos exclusivos para las partes contratantes» (resalta la Corte, C.C. C-670-04).
4.2. Desde esta óptica, entonces, no cabe duda que las vicisitudes del proceso de restitución de inmueble arrendado, lo mismo que la estructura y reglamentación definidas en la legislación procedimental civil para dicho trámite, incumben solamente a las partes, y por ende, la consecuencia prevista en el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 –vigente para la época en que se adelantó el pleito censurado, y que fue reproducida de manera literal en el numeral 9° del canon 384 del Código General del Proceso, según la cual «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia», es aplicable únicamente para las partes del convenio, es decir, de manera exclusiva para el arrendador y el arrendatario.
4.3. Bajo esa perspectiva, cuando un tercero en la diligencia de entrega dispuesta con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado, formula oposición alegando la posesión del predio objeto de dicha causa, el juez natural deberá acudir al trámite previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, y de igual manera dará aplicación del numeral 9º del canon 321 ibídem, el cual dispone, que «[S]on apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano»» (CSJ STC8799-2016) (CSJ STC1826-2019).
Bajo ese entendimiento, resulta claro que el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal, transformado transitoriamente en Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué no podía negar la concesión de la alzada interpuesta por la opositora, como en efecto lo hizo, con fundamento en las circunstancias que lo llevaron a clasificar, como de única instancia, el proceso génesis en el que se dispuso la entrega fustigada.
De igual manera, tampoco podía el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, al resolver la queja interpuesta por la hoy accionante, declarar bien denegado el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la oposición a la diligencia de entrega, bajo el argumento que el proceso inicial «se trata de un proceso de mínima cuantía y por ende de única instancia».
Entonces, evidente es que, se reitera, las prenotadas autoridades judiciales sólo tuvieron en cuenta los factores que llevaron a predicar que el proceso inicial era de única instancia, sin examinar las particularidades de la oposición formulada que, como se dijo, constituye un trámite autónomo, situación que permite concluir la viabilidad del reclamo tutelar.
5. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder al resguardo rogado, ordenando al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá que, tras dejar sin valor su proveído de 1 de septiembre de 2023, adopte las determinaciones respectivas para restar efectos a las actuaciones de allí derivadas y emita una nueva decisión en la que resuelva la queja interpuesta por la actora, observando lo aquí consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el amparo constitucional al debido proceso de la sociedad Renta Autos BGL SAS, en consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente del asunto recriminado, en el juicio de restitución de inmueble arrendado adelantado por Ángel Moreno Rico contra Edgar Edisson Suarez (rad. 11001-40-03-071-2019-00288-00), tras dejar sin valor su proveído de 1 de septiembre de 2023, adopte las decisiones respectivas para restar efectos a las actuaciones de allí derivadas y emita una nueva decisión en la que resuelva la queja interpuesta por la actora, atendiendo las consideraciones vertidas en esta sentencia.
Segundo. Ordenar al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá (hoy 53 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) remitir al estrado encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha sede judicial dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se aclara que esta Sala, en sentencia STC5696-2018 (3 may., rad 2018-00012-01), destacó que «si bien en el primero de los precedentes citados (CSJ STC4312-2018), la Corte indicó que el juzgador al momento de resolver sobre la viabilidad de la apelación, debía verificar la cuantía de la pretensión del opositor; es esta la oportunidad para replantear tal disquisición, en el sentido de precisar que en asuntos como el aquí examinado, no es necesario hacer tal análisis, habida cuenta que lo pretendido, con independencia del valor del reclamo, es conceder al referido opositor un escenario adecuado para proteger el derecho que esgrime».