STC11942 2023

OCTUBRE

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STC11942-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11942-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02100-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco  (25) de octubre de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Renta Autos BGL S.A.S. contra el Juzgado 34 Civil del  Circuito de Bogotá, trámite al cual se vinculó a  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja,  así como a los Juzgados Quince Civil del Circuito y 71 Civil  Municipal (hoy  53 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple),  ambos de Bogotá y los intervinientes del proceso No.  071-2019-00288-00  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al  resolver la queja por interpuesta en contra del auto que decidió  negarle el trámite de la alzada que incoó respecto al  rechazo de la oposición que como tercero formuló en la  diligencia de entrega dispuesta en el juicio de restitución de  inmueble arrendado radicado 071-2019-0288-00.  

2.        Son  hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:  

2.1.        En  el proceso atrás referido, surtidas las etapas de rigor, el  Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá dictó  sentencia favorable a las pretensiones, decretó la terminación  del contrato de arrendamiento celebrado entre Ángel Moreno  Rico -arrendador-  y Édgar Edisson Suárez -arrendatario-,  y ordenó al demandado restituir a la demandante el bien objeto  de ese convenio.  

2.2.        El  30 de marzo de 2023, dicho estrado judicial dio inicio a la  respectiva diligencia de entrega, en la cual rechazó la  oposición que aduciendo la calidad de poseedor propuso la aquí  accionante, decisión frente a la cual interpuso recurso de  apelación, mismo que fue negado por improcedente puesto que se  trataba de un proceso de única instancia. La quejosa al no  estar de acuerdo con dicha determinación interpuso recurso de  reposición y en subsidio de queja, manteniéndose el  juzgador en la decisión inicial y concediendo la queja para  que el superior jerárquico resolviera lo de su cargo.  

2.3.        El  1 de septiembre de 2023, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá,  resolvió la queja interpuesta por la actora, declarando bien  denegado el recurso de apelación, bajo el argumento, que se  trataba de un proceso de mínima cuantía y, por ende, de  única instancia.  

2.4.        Por  vía de tutela, la reclamante criticó que con la  decisión referida por el Juzgado del Circuito acusado,  desconoció el precedente vertical de esta Corte que ha  determinado que en casos como el suyo la apelación propuesta  por terceros opositores sí es viable, con lo que vulneró  su derecho al debido proceso.  

LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá (hoy  53 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple)  indicó que en efecto dicho despacho judicial conoció  del proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual  se profirió sentencia el 10 de julio de 2019, ordenándose  la entrega del bien objeto de litigio y, como esto no se cumplió,  procedió a fijar fecha para la realización de la  diligencia de entrega, la cual se llevó a cabo el 30 de marzo  de 2023.  

En  la mencionada diligencia se presentó oposición por la  hoy accionada, misma que fue rechazada, decisión frente a la  cual se interpuso recurso de apelación que fue negado al estar  frente a un proceso de una sola instancia en atención a la  cuantía, determinación contra la cual se interpuso el  recurso de queja.  

3.        Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó la protección tras  considerar que existe una divergencia de criterios acerca de la  procedencia o no de la apelación dentro del trámite de  la oposición en procesos de única instancia,  evidenciando que las decisiones de los juzgados accionados se  adoptaron en virtud de una interpretación de la norma y  aplicación de jurisprudencia, por lo que las mismas están  dotadas de razonabilidad, por lo que no se puede hablar de una vía  de hecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Acorde  con ello, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si  bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y  razonable para la interpretación y aplicación del  ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden  inmiscuirse en su función cuando aquéllos incurren en  una flagrante desviación del mismo.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo;  cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de  la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’(Resaltado  fuera del texto)  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16  abr. 2015, rad. STC4269-2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        En  el caso que convoca la atención de la Corte la accionante  criticó que el juzgado accionado declarara bien denegada la  alzada que ella incoó frente a la decisión del a-quo  que  rechazó su oposición a la diligencia de entrega que  como tercero propuso, aduciendo ser poseedor, en el juicio de  restitución de inmueble arrendado fustigado, con lo que,  adujo, fueron desconocidas los precedentes de esta Corporación  en casos análogos al suyo.  

4.        Puestas  así las cosas, se  considera que el amparo incoado estaba llamado a prosperar, por lo  que el fallo impugnado habrá de revocarse, habida cuenta que,  sin duda alguna, el proveído dictado el 30 de marzo de 2023  por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal, transformado  transitoriamente en Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples, que rechazó la alzada  interpuesta frente a la decisión de desestimar la oposición  a la entrega que formuló la hoy promotora del resguardo,  vulneró su derecho fundamental al debido proceso.  

Ello  en la medida en que, en asuntos similares, ha sostenido  reiteradamente esta Corporación lo siguiente:  

De  ese modo, para la Sala es claro que quien discute la procedencia de  la diligencia de entrega, o quien resiste la práctica de un  secuestro, oposición viable en los procesos de restitución,  según así lo dispone la regla 7 del mencionado artículo  384, no debe padecer talanqueras procesales aplicables en línea  de exclusividad a las partes, de suerte que, sin mirar aspectos  alusivos a la cuantía del proceso…, la posibilidad de  participación del tercero se debe abrir paso, incluso con la  facultad de impugnar, vía apelación, a menos, claro  está, que esa petición autónoma, de defensa de  la posesión e incluso de la tenencia, ejercida por un tercero  procesal, para evitar la entrega o el secuestro, también se  incruste en la mínima cuantía, en esta ocasión  por el simple valor de lo pretendido, que es igual a la valía  del bien que se pretende entregar o secuestrar.  

Por  ende, cuando un tercero sustancial acude al proceso, únicamente  para formular la oposición, es también un tercero  procesal y, siendo así, no está sujeto a singularidades  del trámite al que concurre, máxime su intervención  es restringida y concretamente encaminada a evitar la entrega o el  secuestro, desde luego que supone el estudio de una relación  sustancial diferente a la planteada en el trámite principal.  

Como  en este caso la alzada interpuesta por la opositora a la entrega,  frente a la decisión que rechazó su intervención,  no fue concedida por el Juzgado de primer grado ni por el de segundo,  que ratificó el criterio en el trámite de la queja,  ambos apoyados en que el proceso era de única instancia, por  la mora en el pago de la renta y por la mínima cuantía,  huelga concluir que a la hoy actora -tercera en la restitución-  se le opuso un criterio de competencia funcional que a ella no le  aplicaba; pues, como se dijo, su intervención es autónoma  y, por consiguiente, la posibilidad de recurrir por la senda de la  apelación debía verificarse con cimiento en otros  criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya  posesión defendía (CSJ  STC4312-2018)1.  

En  igual sentido, en otro pronunciamiento esta Corte reiteró y  destacó que:  

…en  punto a  la procedencia del recurso vertical frente a la determinación  que rechazó de plano la oposición presentada a la  entrega en el marco del juicio de restitución de inmueble  arrendado, esta Corporación ha señalado  

«4.1.   El artículo 1602 del Código Civil dispone, que «[t]odo  contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no  puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas  legales»; así mismo, en el canon 1603 ídem se  estipula, que «[l]os contratos deben ejecutarse de buena fe, y  por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a  todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la  obligación, o que por ley pertenecen a ella».  

En  desarrollo de los anteriores mandatos, el artículo 1973 Código  Civil definió el contrato de arrendamiento, como el pacto «en  que las dos partes se obligan recíprocamente, la  una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar  un servicio,  y  la otra a  pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado»,  y, el artículo 1977 del mismo Estatuto consagró, que  «[e]n  el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama  arrendador, y la parte que da el precio arrendatario». (resalta  la Sala).  

Así  las cosas, resulta evidente que el contrato de arrendamiento crea un  vínculo recíproco y exclusivo entre el arrendador y el  arrendatario, y en esa medida, el incumplimiento de las obligaciones  pactadas en ese acuerdo, ya sea la de entregar la cosa o pagar el  precio por el goce de ésta, genera consecuencias en el ámbito  legal para los contratantes, las cuales pueden llegar a afectar sin  duda la confianza y buena fe de la relación negocial.  

Entonces,  desde  el punto de vista sustancial, tal y como lo ha señalado la  jurisprudencia constitucional en la materia, «el  contrato de arrendamiento se caracteriza por ser bilateral, en el  sentido de que arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente,  el primero a proporcionar el uso y goce de una cosa y el segundo a  pagar un precio, renta o canon determinado, pudiendo por supuesto  existir codeudores o constituirse una fianza. De  allí que los procesos de restitución de tenencia del  inmueble arrendado constituyan el ejercicio de una acción  personal y no real. Por lo tanto, (…)  en este tipo de acciones la sentencia que se profiere tiene efectos  exclusivos para las partes contratantes»  (resalta la Corte, C.C. C-670-04).  

4.2.  Desde esta óptica, entonces, no cabe duda que las vicisitudes  del proceso de restitución de inmueble arrendado, lo mismo que  la estructura y reglamentación definidas en la legislación  procedimental civil para dicho trámite, incumben solamente a  las partes, y por ende, la consecuencia prevista en el inciso segundo  del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 –vigente para la  época en que se adelantó el pleito censurado, y  que  fue reproducida de manera literal en el numeral 9° del canon 384  del Código General del Proceso, según la cual «[c]uando  la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago  del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única  instancia», es aplicable únicamente para las partes del  convenio, es decir, de manera exclusiva para el arrendador y el  arrendatario.  

4.3.  Bajo esa perspectiva, cuando un tercero en la diligencia de entrega  dispuesta con ocasión del proceso de restitución de  inmueble arrendado, formula oposición alegando la posesión  del predio objeto de dicha causa, el juez natural deberá  acudir al trámite previsto en el artículo 309 del  Código General del Proceso, y de igual manera dará  aplicación del numeral 9º del canon 321 ibídem, el  cual dispone, que «[S]on apelables los siguientes autos  proferidos en primera instancia: (…) 9. El que resuelva sobre  la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de  plano»»  (CSJ STC8799-2016)  (CSJ  STC1826-2019).  

Bajo  ese entendimiento, resulta claro que el  Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal, transformado transitoriamente  en Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Ibagué no podía negar la concesión  de la alzada interpuesta por la opositora, como en efecto lo hizo,  con fundamento en las circunstancias que lo llevaron a clasificar,  como de única instancia, el proceso génesis en el que  se dispuso la entrega fustigada.  

De  igual manera, tampoco podía el Juzgado 34 Civil del Circuito  de Bogotá, al resolver la queja interpuesta por la hoy  accionante, declarar bien denegado el recurso de apelación en  contra del auto que rechazó la oposición a la  diligencia de entrega, bajo el argumento que el proceso inicial «se  trata de un proceso de mínima cuantía y por ende de  única instancia».  

Entonces,  evidente es que, se reitera, las prenotadas autoridades judiciales  sólo tuvieron en cuenta los factores que llevaron a predicar  que el proceso inicial era de única instancia, sin examinar  las particularidades de la oposición formulada que, como se  dijo, constituye un trámite autónomo, situación  que permite concluir la viabilidad del reclamo tutelar.  

5.        En  consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su  lugar, acceder al resguardo rogado, ordenando al Juzgado 34 Civil del  Circuito de Bogotá que, tras dejar sin valor su proveído  de 1 de septiembre de 2023, adopte las determinaciones respectivas  para restar efectos a las actuaciones de allí derivadas y  emita una nueva decisión en la que resuelva la queja  interpuesta por la actora, observando lo aquí consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  revoca  el fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  amparo constitucional al debido proceso de la sociedad Renta Autos  BGL SAS, en consecuencia, dispone:  

Primero.        Ordenar  al  Juzgado  34 Civil del Circuito de Bogotá que,  dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente del asunto recriminado, en el juicio de restitución  de inmueble arrendado adelantado por  Ángel Moreno Rico contra Edgar Edisson Suarez (rad.  11001-40-03-071-2019-00288-00),  tras  dejar sin valor su  proveído de 1 de septiembre de 2023, adopte las decisiones  respectivas para restar efectos a las actuaciones de allí  derivadas y emita una nueva decisión en la que resuelva la  queja interpuesta por la actora, atendiendo las consideraciones  vertidas en  esta sentencia.  

Segundo.        Ordenar  al  Juzgado  71 Civil Municipal de Bogotá (hoy  53 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple)  remitir  al estrado encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un  término no superior a un (1) día, el expediente materia  de la queja constitucional, para que dicha sede judicial dé  cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se aclara que esta Sala, en sentencia STC5696-2018          (3          may., rad 2018-00012-01),          destacó que          «si          bien en el primero de los precedentes citados (CSJ          STC4312-2018), la Corte indicó que el juzgador al momento de          resolver sobre la viabilidad de la apelación, debía          verificar la cuantía de la pretensión del opositor; es          esta la oportunidad para replantear          tal          disquisición, en el sentido de precisar que en asuntos como          el aquí examinado, no es necesario hacer tal análisis,          habida cuenta que lo pretendido, con independencia del valor del          reclamo, es conceder al referido opositor un escenario adecuado para          proteger el derecho que esgrime».  

      

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