Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3060-2023 (2023-03477-00).
AC3060-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03477-00
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Floridablanca- Santander- y Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, D.C. dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, presentado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en contra de Luz Marina Medina Téllez.
ANTECEDENTES
1.- El Fondo Nacional del Ahorro instauró la acción de la referencia ante los juzgados de Floridablanca, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo respecto del pagaré allegado como base de recaudo.
Como medida cautelar solicitó decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, cuyo folio de matrícula se encuentra adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
Atribuyó la competencia territorial a los despachos de ese municipio «por el lugar del cumplimiento de la obligación, la vecindad de las partes y por el lugar de ubicación del inmueble hipotecado».
2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca mediante auto de 10 de abril de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Al respecto indicó que, la demandante al ser un establecimiento público, creado mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 como una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, le es aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual consagra una competencia privativa en el lugar de domicilio de la entidad pública demandante, siendo Bogotá la jurisdicción competente para decidir la acción presentada.
3.- Surtido el trámite correspondiente, en providencia del pasado 5 de mayo, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, D.C., se abstuvo de conocer el asunto.
Señaló que, si bien es cierto, el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en Bogotá, no lo es menos que al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 ejúsdem, en los asuntos relacionados con sucursales o agencias, también es competente el juez de los municipios en donde estas se encuentren; por lo tanto, como el documento fue otorgado en Bucaramanga, allí debe conocerse el proceso.
4.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, también se abstuvo de avocar conocimiento del asunto por falta de competencia territorial, al respecto expuso que de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez competente en este tipo de demandas es el del domicilio del demandado, siendo el despacho judicial de Floridablanca el llamado a conocer del asunto.
5.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca mediante auto de 28 de agosto de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto bajo los mismos argumentos iniciales y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo con el despacho judicial de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirlo como superior funcional común, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).
A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Por su parte, en lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
4.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999), el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ídem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que, se reitera, en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye al fuero general, al contractual y al real.
Además, si bien es cierto, el Fondo Nacional del Ahorro cuenta con múltiples puntos de atención dentro del territorio nacional, no lo es menos que el desarrollo de su objeto social en dichos lugares no hace que estos adquieran per se la categoría de sucursales o agencias, pues como lo consagra el artículo 160 del Código de Comercio, las sucursales deben ser registradas en la correspondiente cámara de comercio, motivo por el cual tampoco es factible aplicar lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Igualmente, se aclara que el pagaré fue suscrito en Bucaramanga, circunscripción territorial ajena al ámbito de jurisdicción de los juzgados involucrados en el conflicto aquí presentado.
5.- En ese orden, debe advertirse que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en la demanda, por lo que la actuación corresponde tramitarla al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la acción de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca- Santander- y Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada