AC 3060 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3060-2023 (2023-03477-00).

        

AC3060-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03477-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Floridablanca- Santander- y Veintitrés  Civil Municipal de Bogotá, D.C. dentro del proceso ejecutivo  para la efectividad de la garantía real, presentado por el  Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en contra de Luz  Marina Medina Téllez.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  Fondo  Nacional del Ahorro instauró  la acción de la referencia ante los juzgados de Floridablanca,  con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo respecto del  pagaré allegado  como base de recaudo.  

Como  medida cautelar solicitó decretar el embargo y secuestro del  inmueble objeto de la garantía hipotecaria, cuyo folio de  matrícula se encuentra adscrito a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bucaramanga.  

Atribuyó  la competencia territorial a los despachos de ese municipio «por  el lugar del cumplimiento de la obligación, la vecindad de las  partes y por el lugar de ubicación del inmueble hipotecado».  

2.-        El  Juzgado  Segundo Civil Municipal de Floridablanca mediante  auto de 10 de abril de 2023  rechazó la demanda por falta de competencia territorial.  

Al  respecto indicó que, la demandante al ser  un establecimiento público, creado mediante el Decreto Ley  3118 de 1968 como una empresa industrial y comercial del Estado de  carácter financiero del orden nacional, organizado como  establecimiento de crédito de naturaleza especial, le es  aplicable el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, el cual consagra una competencia privativa en el lugar de  domicilio de la entidad pública demandante, siendo Bogotá  la jurisdicción competente para decidir la acción  presentada.  

3.-        Surtido  el trámite correspondiente, en  providencia del pasado 5 de mayo, el Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Bogotá, D.C.,  se  abstuvo  de conocer el asunto.  

Señaló  que, si bien es cierto, el  Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en Bogotá,  no lo es menos que al tenor de lo previsto en el numeral 5º del  artículo 28 ejúsdem,  en  los asuntos relacionados con sucursales o agencias, también es  competente el juez de los municipios en donde estas se encuentren;  por lo tanto, como el  documento fue otorgado en Bucaramanga, allí debe conocerse el  proceso.  

4.-          El  Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, también se  abstuvo de avocar conocimiento del asunto por falta de competencia  territorial, al respecto expuso que de conformidad con el numeral 1°  del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez  competente en este tipo de demandas es el del domicilio del  demandado, siendo el despacho judicial de Floridablanca el llamado a  conocer del asunto.  

5.-        El  Juzgado  Segundo Civil Municipal de Floridablanca mediante  auto de 28 de agosto de 2023, resolvió  no avocar conocimiento del asunto bajo los mismos argumentos  iniciales y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo  con el despacho judicial de Bogotá.    

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirlo como superior funcional común, según lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1°  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (resaltado  intencional).  

A  su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Luego,  el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona  jurídica será competente el juez del domicilio  principal; sin embargo, «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Por  su parte, en  lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el  numeral 7° ejusdem  contempla una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar:  «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

Sin  embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere  que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  regla  que  se impone ante la general y contractual (numerales  1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5°  que es a «prevención»,  figura  distinta a la «privativa».  

Siendo  así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real  por parte de una entidad del Estado serían competentes, en  principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del  lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia  de foros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió  en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7°  y 10° del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el  artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

4.-        Conforme  a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del  Ahorro,  cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y  comercial del Estado, de carácter financiero, del orden  nacional, con  domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C.  (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999),  el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º  del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia  con el artículo 29 ídem,  por lo que debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad»,  toda vez que, se reitera, en este caso prevalece el foro subjetivo al  imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye al  fuero general, al contractual y al real.  

Además,  si bien es cierto, el Fondo Nacional del Ahorro cuenta con múltiples  puntos de atención dentro del territorio nacional, no lo es  menos que el desarrollo de su objeto social en dichos lugares no hace  que estos adquieran per  se la  categoría de sucursales o agencias, pues como lo consagra el  artículo 160 del Código de Comercio, las sucursales  deben ser registradas en la correspondiente cámara de  comercio, motivo por el cual tampoco es factible aplicar lo dispuesto  en el numeral 5º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Igualmente,  se aclara que el pagaré fue suscrito en Bucaramanga,  circunscripción territorial ajena al ámbito de  jurisdicción de los juzgados involucrados en el conflicto aquí  presentado.  

5.-        En  ese orden, debe advertirse que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su  domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información  suministrada en la demanda, por lo que la actuación  corresponde tramitarla al Juzgado Veintitrés Civil Municipal  de Bogotá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Veintitrés Civil Municipal de Bogotá es el competente  para conocer la acción de la referencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:        Comunicar  esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca-  Santander- y Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, así como a  la promotora del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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