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STC11089-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11089-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00964-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2023, en la cual se negó el amparo reclamado por N.J.N.V. contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y la Comisaría de Familia de Suba I1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor -a través de apoderado- reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado referido dentro de la medida de protección 858-2022 RUG 364-2022.
2. Ante la Comisaria Once de Familia de Suba, el accionante promovió medida de protección en favor de su hijo J.J.N.P. y en contra de la madre de este A.S.P.Q.; argumentado, entre otras, que hay violencia intrafamiliar ejercida por parte de la progenitora frente al menor. Así, la autoridad referida -en auto del 16 de junio de 2022- admitió la solicitud formulada y adoptó como medidas provisionales, entre otras, ordenarle a A.S. abstenerse «de proferir amenazas u ofensas, así como agresiones físicas, verbales y/o psicológicas» en contra del menor. Adelantados los trámites de rigor, la Comisaría -en audiencia del 30 de enero de 20232- manifestó que el menor no ha sido «objeto de maltrato físico por parte de sus progenitores» pero si se ha visto afectado emocionalmente por cuanto estos lo involucran constantemente en sus conflictos y, por tanto, otorgó medida de protección definitiva en favor del niño y en contra de ambos padres a fin de que cese «de inmediato todo acto de agresión física, verbal y psicológica, maltrato, acoso, toda amenaza, persecución, hostigamiento». Inconformes, ambas partes interpusieron apelación. La cual, fue resuelta por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá -en sentencia del 5 de mayo de 2023- donde revocó la decisión de la Comisaría y negó la imposición de la medida de protección solicitada.
2.1. Antes de que la Comisaría fallara la medida de protección, el accionante -el 3 de noviembre de 2022- promovió -en contra de la madre- trámite de incumplimiento de la medida de protección provisional dictada en el auto admisorio. En virtud del cual, se ordenó realizarle el 5 de mayo de 2023 una nueva entrevista al menor. No obstante, en audiencia del 18 de julio de 2023, la Comisaría resolvió abstenerse de dar continuidad a la solicitud de incumplimiento atendiendo a lo resuelto por su superior funcional en providencia del 5 de mayo de 2023.
2.2. Se duele el actor que, las autoridades cuestionadas no tuvieron en cuenta «las pruebas aportadas de audio y video» donde el menor hablaba de los hechos de violencia alegados; asimismo, se duele que la Comisaría no le informó al Juzgado «que se le había ordenado de manera oficiosa al menor entrevista psicológica, en la que (…) el menor volvió a referir que la madre lo insulta y agrede».
3. Pidió que se ampare el derecho invocado y se le ordene a la Comisaria de Familia «remitir la valoración psicológica del menor JJNP» al Juzgado. Asimismo, solicitó que se deje sin efecto lo ordenado por el juzgado «el 05 de mayo de 2023» y se le inste a «incorporar y analizar el elemento material probatorio aportado incluido la entrevista psicológica del menor JJNP»3.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá informó que al resolver la apelación presentada por las partes -en sentencia del 5 de mayo de 2023- «revocó la decisión de la Comisaría de Familia»4.
2. La Comisaría Once de Familia de Suba 1 hizo un recuento de los hechos y manifestó que sus actuaciones fueron encaminadas a proteger al menor dentro del proceso cuestionado tanto así que «se practicó entrevista por psicología por el Equipo en Psicología de esta Comisaria el pasado 5 de mayo de 2023, a fin de tomar una decisión más allá de toda duda»; no obstante, se abstuvo de resolver el fondo de la solicitud de incumplimiento por cuanto el Juzgado accionado revocó las «decisiones adoptadas por [esa] Comisaria»5.
3. La Personería de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva6.
4. La Fiscalía 401 para Juzgado Penales Municipales informó que a su cargo se encontraba un proceso que «tenía que ver con las mismas partes». Sin embargo, ello fue remitido a la Fiscalía 406 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar «para que fuera acumulada con otro asunto que conoce ese Despacho, donde se encuentran las mismas partes implicadas»7.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Bogotá negó el amparo. Consideró que, la Juez acusada «valoró las pruebas decretadas dentro de la Medida de Protección» entre las cuales estaba «la entrevista practicada por la Comisaria de Familia la niño» de donde «no se desprenden actos de violencia intrafamiliar por parte de los padres». Asimismo, destacó que lo anterior, también, se sustenta en «la visita domiciliaria realizada a la vivienda del niño» donde la trabajadora social «recalcó que el grupo familiar materno es garante de los derechos del menor».
Además, señaló que si bien el «golpe con una puerta en el pie» no fue un tema abordado por el Juzgado «en el expediente de la Medida de Protección, solo aparece mención de ese hecho en un video aportado» por el accionante, es decir, advirtió que «no obra prueba acerca de que ese hecho constituya violencia intrafamiliar atribuible» a la madre y menos «que hubiese sido el resultado de un obrar intencional de su parte». Por otro lado, evidenció que «los padres del niño JJNP mantienen un conflicto constante del cual el menor de edad está empezando a tomar conciencia» y por ello la trabajadora social les recomendó a los padres «acudir a un proceso terapéutico para superar la separación, tramite resolución de conflictos de forma asertiva y tener en cuenta las pautas de crianza». Finalmente, concluyó que la decisión atacada no es «carente de razonabilidad»8.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que, el Tribunal erró «al proferir un fallo sin poseer el expediente completo» pues refirió que, pese a que informó al a-quo de la situación mediante memoriales, este no solicitó los documentos completos. Ello, sumado a que no hizo referencia «a la entrevista psicológica del 05 de mayo de 2023, entrevista que tampoco le fue aportada al juzgado 14 de familia ya que solo conoció la comisaria» donde el menor «refiere abiertamente que ha sido agredido e insultado pro su progenitora»9.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el debate, esta Sala advierte que la decisión impugnada habrá de ser revocada para, en su lugar, conceder el amparo reclamado.
2. De entrada, se recuerda que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, es decir, gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98 dijo:
(…) esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo.
La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3º) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y psicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. (Citada en STC2017-2021, 3 de marzo, rad. 2020-00219-03).
2.1. Por su parte, el Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 9º destaca que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otras persona». Y, «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
3. Aclarado lo anterior, se observa que el Juzgado cuestionado -en sentencia del 5 de mayo de 202310- resolvió revocar la decisión proferida por la Comisaria Once de Familia de Suba -en audiencia del 30 de enero de 2023- y, en su lugar, negó la medida de protección en favor del menor y en contra de ambos padres.
Sobre el promotor, consideró que la autoridad administrativa erró al imponer la medida de protección por cuanto «no obra en el expediente prueba alguna que acreditara que el niño J.J.N.P. hubiera sido víctima de cualquier forma de violencia o maltrato» por su padre.
4. Sobre el particular, resulta importante recordar que el mismo día en que se profirió la decisión atacada -5 de mayo de 2023- se le estaba realizando una nueva entrevista psicológica al niño J.J.N.P.; de la cual, se elaboró informe el 12 de mayo siguiente y, por tanto, el Juzgado -al momento de fallar- no tuvo conocimiento de la misma. No obstante, si bien es cierto dicha entrevista se ordenó dentro de la solicitud de incumplimiento de la medida provisional decretada por la Comisaria; también lo es que, se trata de una prueba relevante para tomar una decisión de fondo en el asunto. Ello pues, los resultados y respuestas dentro de la última entrevista al niño -5 mayo de 2023- son disímiles de los que valoró el juzgado en su momento y que datan de junio de 2022.
4.1. En la entrevista más reciente, pese a que la psicóloga concluyó que no existía violencia intrafamiliar por parte de la progenitora hacia el menor si advirtió que este se encuentra «emocionalmente afectado por el involucramiento en el conflicto» entre sus padres y habla de «unos castigos físicos y verbales». Ello pues, el niño manifiesta -entre otras cosas- que le gustaría que su mamá lo «consienta que ya no pelee» y refería que le pega «duro» pero ello ocurre «pocas veces».
Ahora, si bien la profesional en su concepto señaló que no observa que los hechos referidos por el niño sean frecuentes o ejercidos con violencia sí infirió que lo relatado por el menor corresponde a «pautas inadecuadas de crianza por parte de la progenitora». Asimismo, se destaca -del mismo informe- que dentro de los factores de riesgo y vulnerabilidad se identificó que la «[p]rogenitora utilizó pautas inadecuadas de crianza» y una presunta fracturación de la relación madre e hijo «toda vez que el niño manifiesta que la mamá pelea mucho con él, sin motivo aparente». Finalmente, la psicóloga recomendó a ambos padres iniciar un «proceso terapéutico que les permita redefinir su estilo relacional actual y generar estrategias comunicativas asertivas, para asumir adecuadamente su rol en beneficio de potenciar un sano desarrollo integral de su hijo»11.
5. En esa misma dirección, esta Sala ha enfatizado en la necesidad de contar con una prueba fundamental actual. Esto es, realizar y valorar una entrevista reciente de los niños, con el fin de conocer su percepción familiar y sus sentimientos hacia el entorno de hogar. Al respecto, debe recalcarse que la Ley 12 de 1991 -que aprobó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas- en su artículo 12 dispuso que:
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función a la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. (Se subraya).
Adicionalmente, el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, estatuyó que:
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.
En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta. (Se subraya).
Ahora, si bien la autoridad acusada, reitérese, tuvo en cuenta la primigenia entrevista -de noviembre de 2022-; lo cierto es que, al momento de dictarse sentencia ya habían transcurrido 6 meses desde la referida prueba e incluso estaba programada una nueva entrevista. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad…
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, psicológico, intelectual y moral del menor. (CC T-261/13) (Citada en STC5016-2016, 21 de abril, rad. 2016-00922-00 y STC1581-2022, 16 de febrero, rad. 2021-00386-01).
6. Bajo ese contexto, se debe efectuar la valoración conjunta del material probatorio recaudado por la Comisaria. En concreto, se debe dar valor a la última entrevista realizada al menor el 5 de mayo de 2023 -de informe 12 de mayo de 2023- previamente referida. En definitiva, al tratarse de una prueba con gran relevancia en el asunto y que no fue tenida en cuenta al momento de proferir la decisión que cerró el debate se abre paso a la excepcionalísima intervención del juez de tutela.
7. Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá la tutela implorada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá que, en un término no mayor a 5 días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo considerado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 493-498, archivo “MP 858 DE 2022 EXPEDIENTE V31012023.pdf”.
3 Folio 1-7, archivo “02 TutelayAnexos.pdf”.
4 Archivo “05 RespuestaJ14FamiliaBogotá.pdf”.
5 Archivo “06 RespuestaComisaríaOnceFamiliaSubal.pdf”.
6 Archivo “11 RespuestaPersoneríaBogotá.pdf”.
7 Archivo “12 RespuestaFiscal401JuzgadosPenalesMunicipales.pdf”.
8 Archivo “15 Sentencia.pdf”.
9 Archivo “17 ImpugnaciónSentencia.pdf”.
10 Archivo “26. SENTENCIA 2023-66.pdf”.
11 Folio 111 a 114, archivo “MP 858 DE 2022 EXPEDIENTE PARTE DOS 01082023.pdf”.