STC11089 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11089-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11089-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00964-01  

(Aprobado en  sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2023, en la cual se negó  el amparo reclamado por N.J.N.V. contra el Juzgado Catorce de Familia  de Bogotá y la Comisaría de Familia de Suba I1.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor -a través de apoderado- reclamó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el Juzgado referido dentro de la medida de protección  858-2022 RUG 364-2022.  

2.  Ante la Comisaria Once de Familia de Suba, el accionante promovió  medida de protección en favor de su hijo J.J.N.P. y en contra  de la madre de este A.S.P.Q.; argumentado, entre otras, que hay  violencia intrafamiliar ejercida por parte de la progenitora frente  al menor. Así, la autoridad referida -en auto del 16 de junio  de 2022- admitió la solicitud formulada y adoptó como  medidas provisionales, entre otras, ordenarle a A.S. abstenerse «de  proferir amenazas u ofensas, así como agresiones físicas,  verbales y/o psicológicas»  en contra del menor. Adelantados los trámites de rigor, la  Comisaría -en audiencia del 30 de enero de 20232-  manifestó que el menor no ha sido «objeto  de maltrato físico por parte de sus progenitores»  pero  si se ha visto afectado emocionalmente por cuanto estos lo involucran  constantemente en sus conflictos y, por tanto, otorgó medida  de protección definitiva en favor del niño y en contra  de ambos padres a fin de que cese «de  inmediato todo acto de agresión física, verbal y  psicológica, maltrato, acoso, toda amenaza, persecución,  hostigamiento».  Inconformes, ambas partes interpusieron apelación. La cual,  fue resuelta por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá -en  sentencia del 5 de mayo de 2023- donde revocó la decisión  de la Comisaría y negó la imposición de la  medida de protección solicitada.  

2.1.  Antes de que la Comisaría fallara la medida de protección,  el accionante -el 3 de noviembre de 2022- promovió -en contra  de la madre- trámite de incumplimiento de la medida de  protección provisional dictada en el auto admisorio. En virtud  del cual, se ordenó realizarle el 5 de mayo de 2023 una nueva  entrevista al menor. No obstante, en audiencia del 18 de julio de  2023, la Comisaría resolvió abstenerse de dar  continuidad a la solicitud de incumplimiento atendiendo a lo resuelto  por su superior funcional en providencia del 5 de mayo de 2023.  

2.2.  Se duele el actor que, las autoridades cuestionadas no tuvieron en  cuenta «las  pruebas aportadas de audio y video»  donde  el menor hablaba de los hechos de violencia alegados; asimismo, se  duele que la Comisaría no le informó al Juzgado «que  se le había ordenado de manera oficiosa al menor entrevista  psicológica, en la que (…) el menor volvió a  referir que la madre lo insulta y agrede».  

3.  Pidió que se ampare el derecho invocado y se le ordene a la  Comisaria de Familia «remitir  la valoración psicológica del menor JJNP»  al  Juzgado. Asimismo, solicitó que se deje sin efecto lo ordenado  por el juzgado «el  05 de mayo de 2023»  y  se le inste a «incorporar  y analizar el elemento material probatorio aportado incluido la  entrevista psicológica del menor JJNP»3.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá informó que al  resolver la apelación presentada por las partes -en sentencia  del 5 de mayo de 2023- «revocó  la decisión de la Comisaría de Familia»4.  

2.  La Comisaría Once de Familia de Suba 1 hizo un recuento de los  hechos y manifestó que sus actuaciones fueron encaminadas a  proteger al menor dentro del proceso cuestionado tanto así que  «se  practicó entrevista por psicología por el Equipo en  Psicología de esta Comisaria el pasado 5 de mayo de 2023, a  fin de tomar una decisión más allá de toda  duda»;  no obstante, se abstuvo de resolver el fondo de la solicitud de  incumplimiento por cuanto el Juzgado accionado revocó las  «decisiones  adoptadas por [esa] Comisaria»5.  

3.  La Personería de Bogotá alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva6.  

4.  La Fiscalía 401 para Juzgado Penales Municipales informó  que a su cargo se encontraba un proceso que «tenía  que ver con las mismas partes».  Sin embargo, ello fue remitido a la Fiscalía 406 de la Unidad  de Violencia Intrafamiliar «para  que fuera acumulada con otro asunto que conoce ese Despacho, donde se  encuentran las mismas partes implicadas»7.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Bogotá negó el amparo. Consideró  que, la Juez acusada «valoró  las pruebas decretadas dentro de la Medida de Protección»  entre las cuales estaba «la  entrevista practicada por la Comisaria de Familia la niño»  de donde «no  se desprenden actos de violencia intrafamiliar por parte de los  padres».  Asimismo, destacó que lo anterior, también, se sustenta  en «la  visita domiciliaria realizada a la vivienda del niño»  donde  la trabajadora social «recalcó  que el grupo familiar materno es garante de los derechos del menor».  

Además,  señaló que si bien el «golpe  con una puerta en el pie»  no  fue un tema abordado por el Juzgado «en  el expediente de la Medida de Protección, solo aparece mención  de ese hecho en un video aportado»  por el accionante, es decir, advirtió que «no  obra prueba acerca de que ese hecho constituya violencia  intrafamiliar atribuible»  a la madre y menos «que  hubiese sido el resultado de un obrar intencional de su parte».  Por otro lado, evidenció que «los  padres del niño JJNP mantienen un conflicto constante del cual  el menor de edad está empezando a tomar conciencia»  y  por ello la trabajadora social les recomendó a los padres  «acudir  a un proceso terapéutico para superar la separación,  tramite resolución de conflictos de forma asertiva y tener en  cuenta las pautas de crianza».  Finalmente, concluyó que la decisión atacada no es  «carente  de razonabilidad»8.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que, el Tribunal  erró «al  proferir un fallo sin poseer el expediente completo»  pues refirió que, pese a que informó al a-quo de la  situación mediante memoriales, este no solicitó los  documentos completos. Ello, sumado a que no hizo referencia «a  la entrevista psicológica del 05 de mayo de 2023, entrevista  que tampoco le fue aportada al juzgado 14 de familia ya que solo  conoció la comisaria»  donde  el menor «refiere  abiertamente que ha sido agredido e insultado pro su progenitora»9.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia que cerró el  debate, esta Sala advierte que la decisión impugnada habrá  de ser revocada para, en su lugar, conceder el amparo reclamado.  

2.  De entrada, se recuerda que los niños, niñas y  adolescentes son sujetos de especial protección  constitucional, es decir, gozan de prerrogativas especiales para  asegurar su adecuada formación y desarrollo. En ese sentido,  la Corte Constitucional en sentencia T-587/98 dijo:  

(…)  esta nueva visión del menor se justificó tanto desde  una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo.  

La  respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en  reconocerle al menor una caracterización jurídica  específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal  reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los  Derechos del Niño (artículo 3º) y, en Colombia, en  el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de  2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política  elevó al niño la posición de sujeto merecedor de  especial protección por parte del Estado, la sociedad y la  familia (artículos 44 y 45).  

Ahora  bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula  vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el  contrario, para que una determinada decisión pueda  justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se  reúnan al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en  primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa  debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus  particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas  y psicológicas; (2) en segundo término, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los demás y, por  tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios públicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garantía de su protección  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección  de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho  interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo  consistente en el pleno y armónico desarrollo de la  personalidad del menor.  (Citada en STC2017-2021, 3 de marzo, rad. 2020-00219-03).  

2.1.  Por su parte, el Código de Infancia y Adolescencia en su  artículo 9º destaca que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otras persona».  Y, «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

3.  Aclarado lo anterior, se observa que el Juzgado cuestionado -en  sentencia del 5 de mayo de 202310-  resolvió revocar la decisión proferida por la Comisaria  Once de Familia de Suba -en audiencia del 30 de enero de 2023- y, en  su lugar, negó la medida de protección en favor del  menor y en contra de ambos padres.  

Sobre  el promotor, consideró que la autoridad administrativa erró  al imponer la medida de protección por cuanto «no  obra en el expediente prueba alguna que acreditara que el niño  J.J.N.P. hubiera sido víctima de cualquier forma de violencia  o maltrato»  por  su padre.  

4.  Sobre el particular, resulta importante recordar que el mismo día  en que se profirió la decisión atacada -5 de mayo de  2023- se le estaba realizando una nueva entrevista psicológica  al niño J.J.N.P.; de la cual, se elaboró informe el 12  de mayo siguiente y, por tanto, el Juzgado -al momento de fallar- no  tuvo conocimiento de la misma. No obstante, si bien es cierto dicha  entrevista se ordenó dentro de la solicitud de incumplimiento  de la medida provisional decretada por la Comisaria; también  lo es que, se trata de una prueba relevante para tomar una decisión  de fondo en el asunto. Ello pues, los resultados y respuestas dentro  de la última entrevista al niño -5 mayo de 2023- son  disímiles de los que valoró el juzgado en su momento y  que datan de junio de 2022.  

4.1.  En la entrevista más reciente, pese a que la psicóloga  concluyó que no existía violencia intrafamiliar por  parte de la progenitora hacia el menor si advirtió que este se  encuentra «emocionalmente  afectado por el involucramiento en el conflicto»  entre sus padres y habla de «unos  castigos físicos y verbales».  Ello pues, el niño manifiesta -entre otras cosas- que le  gustaría que su mamá lo «consienta  que ya no pelee»  y refería que le pega «duro»  pero ello ocurre «pocas  veces».  

Ahora,  si bien la profesional en su concepto señaló que no  observa que los hechos referidos por el niño sean frecuentes o  ejercidos con violencia sí infirió que lo relatado por  el menor corresponde a «pautas  inadecuadas de crianza por parte de la progenitora».  Asimismo, se destaca -del mismo informe- que dentro de los factores  de riesgo y vulnerabilidad se identificó que la «[p]rogenitora  utilizó pautas inadecuadas de crianza»  y una presunta fracturación de la relación madre e hijo  «toda  vez que el niño manifiesta que la mamá pelea mucho con  él, sin motivo aparente».  Finalmente, la psicóloga recomendó a ambos padres  iniciar un «proceso  terapéutico que les permita redefinir su estilo relacional  actual y generar estrategias comunicativas asertivas, para asumir  adecuadamente su rol en beneficio de potenciar un sano desarrollo  integral de su hijo»11.  

5.  En esa misma dirección, esta Sala ha enfatizado en la  necesidad de contar con una prueba fundamental actual. Esto es,  realizar y valorar una entrevista reciente de los niños, con  el fin de conocer su percepción familiar y sus sentimientos  hacia el entorno de hogar. Al respecto, debe recalcarse que la Ley 12  de 1991 -que aprobó la Convención Internacional sobre  los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las  Naciones Unidas- en su artículo 12 dispuso que:  

1. Los  Estados Partes garantizarán al niño que esté en  condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su  opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,  teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño,  en función a la edad y madurez del niño.  

2. Con  tal fin, se  dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado  en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño,  ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano  apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley  nacional.  (Se subraya).  

Adicionalmente,  el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, estatuyó que:  

Los  niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a  que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas  las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren  involucrados.  

En  toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra  naturaleza en que estén involucrados, los niños, las  niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser  escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.  (Se subraya).  

Ahora,  si bien la autoridad acusada, reitérese, tuvo en cuenta la  primigenia entrevista -de noviembre de 2022-; lo cierto es que, al  momento de dictarse sentencia ya habían transcurrido 6 meses  desde la referida prueba e incluso estaba programada una nueva  entrevista. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido lo  siguiente:  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad…  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, psicológico, intelectual y moral del  menor. (CC  T-261/13) (Citada en STC5016-2016, 21 de abril, rad. 2016-00922-00 y  STC1581-2022, 16 de febrero, rad. 2021-00386-01).  

6.  Bajo ese contexto, se debe efectuar la valoración conjunta del  material probatorio recaudado por la Comisaria. En concreto, se debe  dar valor a la última entrevista realizada al menor el 5 de  mayo de 2023 -de informe 12 de mayo de 2023- previamente referida. En  definitiva, al tratarse de una prueba con gran relevancia en el  asunto y que no fue tenida en cuenta al momento de proferir la  decisión que cerró el debate se abre paso a la  excepcionalísima intervención del juez de tutela.  

7.  Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y, en su  lugar, se concederá la tutela implorada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá que, en un término  no mayor a 5 días contados a partir de la notificación  de esta decisión, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento de  acuerdo con lo considerado en la parte motiva del presente fallo.  

TERCERO:  Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Versión para efectos de publicación. En virtud del          Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala          de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2          Folio          493-498, archivo “MP 858 DE 2022 EXPEDIENTE V31012023.pdf”.  

3          Folio          1-7, archivo “02 TutelayAnexos.pdf”.   

4          Archivo          “05 RespuestaJ14FamiliaBogotá.pdf”.  

5          Archivo          “06 RespuestaComisaríaOnceFamiliaSubal.pdf”.   

6          Archivo          “11 RespuestaPersoneríaBogotá.pdf”.   

7          Archivo          “12 RespuestaFiscal401JuzgadosPenalesMunicipales.pdf”.   

8          Archivo          “15 Sentencia.pdf”.   

9          Archivo          “17 ImpugnaciónSentencia.pdf”.   

10          Archivo “26. SENTENCIA 2023-66.pdf”.  

11          Folio          111 a 114, archivo “MP 858 DE 2022 EXPEDIENTE PARTE DOS          01082023.pdf”.      

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