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STC11087-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11087-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00895-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Jhana Catalina Portela Ordóñez contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. La actora -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.
2. Narró que, tiene dos registros civiles de nacimiento por cuanto, a pocos meses de haber nacido, el señor Christian Eduardo Cicacha Ardila la sustrajo «recién nacida de su lugar de residencia» y la registró como su hija; dicho documento quedó bajo el número serial 35803368. No obstante, indicó que luego su progenitora retornó a su vida en pareja con el señor Freddy Daniel Portela y debido a un viaje que iban a hacer al exterior la registró, también, como su hija bajo el numero 43378597. Seguidamente, manifestó -una vez cumplida la mayoría de edad- tramitó su cédula de ciudadanía; sin embargo, pese a que en su momento le entregaron transitoriamente la contraseña, la Registraduría le informó que no era posible la expedición de su documento por cuanto tenía dos registros civiles de nacimiento.
2.1. Por lo anterior, el 27 de febrero de 2023, presentó derecho de petición ante la Registraduría a fin de que se cancelara el Registro de indicativo serial 35803368 pues refiere que su verdadero padre es Freddy Daniel Portela. No obstante, ello fue negado debido a que existían diferencias en los datos del padre entre uno y otro registro y, por tanto, debía mediar una decisión judicial que ordenara la cancelación.
2.2. En consecuencia, promovió proceso de jurisdicción voluntaria de cancelación de registro civil de nacimiento ante el Juzgado accionado. Sin embargo, en audiencia del 4 de julio de 2023, sus pretensiones fueron negadas debido a que ese no era el proceso que se debía seguir en estos casos. Finalmente, señaló que -el 25 de julio de 2023- radicó consulta ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia a fin de conocer sobre si las personas que aparecen registradas como sus padres han salido del país por cuanto no tiene conocimiento del paradero de estos. Pero, ello lo hizo como “usuario anónimo” pues «su número de identificación no parece en los registros de las bases de datos de identificación nacional»; no obstante, no ha podido acceder a la respuesta.
2.3. Consideró que la sentencia proferida el 4 de julio de 2023, adolece de defecto sustantivo ya que la juez argumentó que el trámite a adelantarse era el de «impugnación de paternidad» sin tener en cuenta que «lo que buscaba no era reclamar derechos patrimoniales, como la sucesión o determinar quién era su padre» sino tener un único registro civil de nacimiento.
3. Pidió que se amparen sus derechos. En consecuencia, se deje sin efectos el fallo del «04 de julio de 2023» y se le ordene a la accionada «emitir una nueva sentencia, en la que se respeten los derechos fundamentales» de la accionante «disponiendo si es del caso orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que proceda a la cancelación de un registro civil de nacimiento y la correspondiente expedición de la cedula de ciudadanía». Finalmente, solicitó que se le ordene a la Registraduría Nacional «la cancelación de un registro civil de nacimiento y la correspondiente expedición de la cédula de ciudadanía»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los hechos «no tienen relación con facultades y funciones» de dicha entidad. Asimismo, indicó que debido a que los registros civiles de la accionante «contienen datos diferentes en cuanto filiación paterna» no es posible su cancelación «por vía administrativa»2.
2. El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá manifestó que resolvió negar las pretensiones de la demandante por tanto «no se cumplen los presupuestos establecidos en el Art. 65 Decreto-ley 1260 de 1970 y Art. 7º Decreto 1873 de 1971» pues la cancelación solo procede cuando «ambos registros de nacimiento sin símiles» pero en el caso lo que se busca es un «cambio de paternidad»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Bogotá negó el amparo. Advirtió que, la decisión cuestionada «no resulta antojadiza o alejada de la realidad procesal» ya que «lo pretendido dentro del proceso es la cancelación del registro civil de nacimiento con indicativo serial 35803***, tópico que envuelve un cambio en el estado civil, pues se refiere a la alteración de la filiación paterna que en él aparece». De modo tal que, ello «impone la citación de todos los involucrados en el asunto, para que puedan ejercer el derecho de defensa que les asiste» lo que permite concluir la necesidad de que se adelante «el respectivo juicio con audiencia de todos los interesados en controvertir las pretensiones de la demandante»4.
La presentó el extremo activo. Manifestó que, «no goza de otros mecanismos para que le sea reconocida la personalidad jurídica» pues «no le es posible ubicar el paradero del señor CICACHA, quien dice ser su padre y tampoco del señor PORTELA, quien ya reconoció a la menor como su hija, no solo a través del registro civil de nacimiento bajo el numero serial 43378597 (…) sino que también lo hizo en la sentencia de divorcio emitida el día 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá»5.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la decisión que cerró el debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. En efecto, la autoridad cuestionada -en audiencia del 4 de julio de 2023- negó las pretensiones de la demandante. Para ello, luego de evacuar el interrogatorio de parte y permitirle al abogado de la accionante realizarle unas preguntas, centró el problema jurídico en sí había lugar a cancelar «el registro civil de nacimiento con indicativo serial número 35803368 expedido por la notaría 64 del círculo de esta ciudad, a nombre de Angie Catalina Cicacha Ordoñez al indicar como datos del padre los del señor Christian Eduardo Cicacha Ardila y no los del señor Freddy Daniel Portela Rodríguez, quien es su verdadero progenitor» además de que la promotora se identifica bajo el nombre de «Jhana Catalina Portela Ordóñez» y no el que allí consta.
Luego, procedió a hacer un recuento de los hechos y pretensiones de la demanda -mismos que trae la actora en tutela-; así como, de las pruebas documentales aportadas6 y las decretadas de oficio por ese Despacho7. Sumado a ello, explicó el marco jurídico y refirió que conforme al «artículo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970 -modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988-» se establece que «las inscripciones del estado civil una vez autorizadas solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en ese decreto». Además, teniendo en cuenta el «artículo 65 del Decreto Ley 1260 de 1970 y el artículo 7º del Decreto 1873 de 1971» en los casos de cancelación de «los registros civiles [que] presenten diferencias en los datos consignados lugar, fecha de nacimiento, sexo, nombres de los padres (…) se debe recurrir a la justicia ordinaria».
Conforme a lo anterior, concluyó que el registro civil de nacimiento muestra «la situación que tiene una persona dentro de la sociedad en orden a sus relaciones de familia, de la cual se derivan derechos y obligaciones civiles» y, también, permite evidenciar «otros atributos de la persona como son el nombre, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad». Los cuales, al final, influyen en «el ejercicio de derechos y obligaciones y sirven para individualizar e identificar a la persona en lo que respecta a sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones».
En el caso en concreto, la Juez determinó que -de lo discurrido en presencia- la «cancelación del registro procede cuando ambos registros civiles de nacimiento son símiles y la diferencia reposa en datos como el sexo o alguno de los nombres, incluso, en algunos de los nombres y apellidos de los padres»; no obstante, ello no es posible cuando hay diferencias en la información respecto de la paternidad. Por tanto, advirtió que lo pretendido por la gestora era la cancelación del registro donde aparece Christian Cicacha quien, según manifestó en la demanda, «es un padre falso»; sin embargo, destacó que ello conllevaba a un proceso de «cambio de paternidad, impugnación e investigación de paternidad» el cual es un «proceso verbal diferente al presente que se trata de una jurisdicción voluntaria». Encima que, «para poder probar esa falsa paternidad a la que hace alusión la actora no se [arrimó] documental alguna» que le permitiera «establecer de manera diáfana que la verdadera paternidad corresponde al señor Freddy Daniel Portela Rodríguez».
Agregó que, ese despacho no desconocía que la accionante se identifique como Jhana Catalina y no Angie Catalina pero el cambio de paternidad «no es un dato menor que se pueda cambiar con una cancelación» pues de ello «se desprenden diferentes situaciones jurídicas, entre ellas, a futuro una posible obligación alimentaria de padre a hija» e, incluso «consecuencias de orden patrimonial como la sucesoral». En ese orden de ideas, consideró que no le quedaba «otro camino a ese despacho que negar las pretensiones de la demanda»8.
3. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ciertamente, fue proferida por la juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del proceso en cuestión y de las pretensiones de la demandante. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020).
4. Finalmente, se destaca que la actora podrá adelantar el proceso de impugnación de paternidad correspondiente a fin de que se ratifique lo que ella manifiesta en los hechos de la demanda y, en consecuencia que haya lugar a la cancelación del registro civil de nacimiento correspondiente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con Salvamento de Voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00895-01
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, de la cual me aparto parcialmente, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Jhana Catalina Portela Ordóñez promovió contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá y la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales la igualdad, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, personalidad jurídica, trabajo, acceso a la administración de justicia y seguridad social,
1.Como antecedentes se destacan los siguientes:
La accionante informó que, a pocos meses de haber nacido, el señor Christian Eduardo Cicacha Ardila la sustrajo «recién nacida de su lugar de residencia» y la registró como su hija; dicho documento quedó bajo el número serial 35803368. No obstante, indicó que luego su progenitora retornó a su vida en pareja con el señor Freddy Daniel Portela y debido a un viaje que iban a hacer al exterior la registró, también, como su hija bajo el número 43378597.
Indicó que una vez cumplida la mayoría de edad, el 27 de febrero de 2023 inició el trámite para la expedición de su cédula de ciudadanía, a través del cual le fue entregada la contraseña, siendo informada por el funcionario a cargo que no se le iba a poder entregar el documento original de la cédula de ciudadanía debido a que existía una duplicidad de registros civiles; contraseña que expiró el 3 de septiembre de 2022, por lo que a partir de aquella fecha «no ha podido acceder a un trabajo formal, tampoco a la educación superior y hasta la afiliación al sistema de salud se ha visto afectada».
Agregó que «no se comprenden las razones por las cuales, debe ser sometida a un trato denigrante, tanto de las autoridades judiciales como administrativas, en razón a que su personalidad jurídica a la edad de 19 años, NO HA PODIDO SER ESTABLECIDA, y ahora que cuenta con la mayoría de edad para POR FIN solucionar este viacrucis de identidad, a través del uso de los mecanismos judiciales, se encuentra con UNA PARED FRONTAL, que le impide el disfrute del más mínimo de sus derechos fundamentales, bajo el argumento que debe adelantar un proceso de investigación e impugnación de paternidad; sin comprender que en el ENTRETANTO, que es un tiempo que no sabemos cuánto vaya a ser, ella continuara careciendo de la personalidad jurídica, y por ello, como ha sucedido hasta ahora, no podrá participar de ningún beneficio educativo, no podrá votar, no puede ni siquiera sacar una tarjeta para el trasporte público, porque NO TIENE NINGUN DOCUMENTO que la identifique, y en todas partes la respuesta de la administración, es que su documento HO HA PODIDO SER VALIDADO» (Resaltado propio)
Manifestó que radicó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando la cancelación del Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 35803368, correspondiente al NUIP 1.014.976.547, de la ciudad de Bogotá, D. C., a nombre de Angie Catalina Cicacha Ordóñez, inscrito en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, el 25 de marzo de 2004, petición que fue contestada por la entidad el 1° de marzo pasado en los siguientes términos:
“Una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil a la fecha, se encontró que los dos registros civiles de nacimiento mencionados, difieren en los datos del padre.
Bajo este escenario, la cancelación de uno de los dos registros civiles no podrá prosperar, ya que existe discrepancia en los datos del padre entre ambos registros, hechos que no le permiten a esta oficina jurídica determinar que se trate del mismo individuo, inscrito dos veces en el registro civil de nacimiento, tal y como lo exige la normatividad registral para el caso.
En consecuencia, a fin de lograr el propósito que se deriva de su petición, se requerirá de decisión judicial que así lo ordene, pues concierne a aspectos que solo pueden ser discutidos y decididos en un proceso judicial. Se recuerda que la Registraduría Nacional del Estado Civil, es una autoridad de carácter administrativo, sin facultades jurisdiccionales por lo tanto no le es dable alterar el estado civil.
Expuso que el 7 de marzo de 2023, presentó demanda en proceso de jurisdicción voluntaria, tendiente a obtener la cancelación de uno de sus registros civiles de nacimiento, conforme a lo reglamentado en el artículo 577 de la Ley 1564 de 2012; trámite en el que se profirió fallo el 4 de julio de 2023 negando las pretensiones de la demanda por cuanto consideró la funcionaria que lo solicitado conlleva un proceso de «cambio de paternidad, impugnación e investigación de paternidad» siendo totalmente diferente al iniciado por la accionante.
Con fundamento en lo narrado solicitó dejar sin efectos el fallo del 4 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá y se le ordene «emitir una nueva sentencia, en la que se respeten los derechos fundamentales» «disponiendo si es del caso orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que proceda a la cancelación de un registro civil de nacimiento y la correspondiente expedición de la cedula de ciudadanía».
Finalmente, requirió se le ordene a la Registraduría Nacional «la cancelación de un registro civil de nacimiento y la correspondiente expedición de la cédula de ciudadanía»
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2023, negó la protección tras aducir que la providencia no resulta antojadiza ni alejada a la realidad procesal, decisión que fue impugnada la accionante.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mayoritaria, confirmó la sentencia censurada, bajo similares argumentos a los expuestos por el a quo constitucional, en el sentido de que la determinación cuestionada no se torna irrazonable, pues lo que se advierte es «una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la tutelante»
2. Si bien, el juzgado accionado actuó con total apego a las normas que rigen el caso en concreto y el fallo censurado se torna razonable; lo cierto es que me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que la protección constitucional debe concederse como mecanismo transitorio frente a la Registraduría Nacional de la Nación, en aras de proteger el derecho a la personalidad jurídica, educación, salud y sufragio que invoca la accionante vulnerados, quien a la fecha carece de documento de identificación situación que hace imposible el ejercicio pleno de sus garantías constitucional; hecho que hace necesaria la intervención constitucional.
En asuntos de similares contornos, relacionados con la personalidad jurídica, esta Corte ha concedido de manera transitoria el amparo constitucional frente a la Registraduría Nacional de la Nación, tras argumentar:
«La mencionada garantía está expresamente reconocida en el artículo 14 de la Constitución Política y, de acuerdo con la jurisprudencia, está conformada por los atributos de capacidad de goce, patrimonio, nombre, nacionalidad, domicilio y estado civil (CSJ, STC de 24 de junio de 2009, exp. 2009-00055, STC15144-2017 y STC13369-2021, entre otras), además, se trata de un derecho íntimamente relacionado con la dignidad humana que reconoce en las personas naturales «su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividad»; y, con todo, no se circunscribe específicamente a tales atributos, sino que se extiende, incluso, a «los derechos a la identidad (…) a la propia imagen (…) y a la filiación», tal como lo ha considerado la Corte Constitucional (C-486 de 1993 y C-258 de 2015).
Los atributos y derechos mencionados son inalienables y surgen por el hecho de la existencia del ser humano, desde su nacimiento hasta su muerte, por lo cual no pueden ser desconocidos por las autoridades o los particulares.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, las personas naturales requieren de su identificación para el ejercicio pleno de tales prerrogativas y, en el caso de los adultos, es la cédula de ciudadanía el documento que permite identificar a una persona, por tanto, cualquier barrera que se imponga en la expedición de la misma, vulnera el derecho a la personalidad jurídica, pues resulta inadmisible que los ciudadanos permanezcan indocumentados, «no solo porque tal circunstancia afecta su reconocimiento en la sociedad, sino porque sin la expedición del mismo se hace imposible el disfrute de otros derechos como el de salud, trabajo, ejercicio de derechos políticos, entre otras libertades que implican necesariamente la identificación del sujeto» (CSJ, STC13369-2021, STC13726-2022 y STC2762-2023)
En igual sentido ha referido que,
«3.2 Sobre lo expuesto, en este caso cumple señalar que si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil el 24 de julio de 2017, le expidió a la accionante una «contraseña» para identificarse tras cumplir la mayoría de edad, documento en el que se le asignó el cupo numérico 1.001.203.343, con apoyo en el registro civil de nacimiento de 28 de enero de 2003, NUIP 0254262, indicativo serial 35002537, aquélla no logró obtener su cédula de ciudadanía porque dicha autoridad le informó que había evidenciado duplicidad en sus registros civiles de nacimiento, por lo que debía agotar el proceso correspondiente a fin de lograr la cancelación de alguna de esas actas.
Las circunstancias descritas evidencian, sin duda, el quebranto del derecho a la personalidad jurídica de la actora en los términos antes indicados, pues desde el año 2018 se encuentra indocumentada y por ello, entre otras dificultades que seguramente han afectado otras garantías fundamentales, no ha podido vincularse al sistema de salud de manera permanente, como aquí ha podido evidenciarse.
3.3 Esta Sala, en casos equiparables, esto es, cuando existe multiplicidad de registros civiles de nacimiento de una persona, con datos sustancialmente distintos y que requiere de decisiones judiciales para establecer la veracidad de la información registrada, ha estimado procedente ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil «ampliar la fecha de vencimiento de la contraseña», mientras finaliza el litigio correspondiente, en aras de garantizarle a los interesados su identificación y el ejercicio de sus derechos» (CSJ. STC12666-2017 y STC13369- 2021).
Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que «[L]a identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad (CC T-964/01).
Sobre la conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la Salud, la Corte Constitucional sostuvo que, el «derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente” (C.C. T-644-2014, reiterado en STC2762-2023)
Dejo así consignado mi salvamento de voto parcial.
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Expediente. 11001-22-10-000-2023-00895-01
Con el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Sala, salvo mi voto, pues considero que la negativa a conceder el amparo debió revocarse, para en su lugar, ordenar a la agencia judicial que decidiera las pretensiones de la accionante de acuerdo con el trámite que legalmente les correspondía.
En efecto, en mi criterio, la sentencia acusada lesiona el derecho de acceso a la administración de justicia de la tutelante, por cuanto el juzgado se abstuvo de resolver de fondo el conflicto que la aqueja, pese a que era su deber dirimirlo, previa adopción de las medidas que resultaban apropiadas para corregir el procedimiento.
Así es, porque si la cancelación del registro civil anhelado por la precursora requería que ella formulara una demanda de impugnación de la paternidad, el juzgado, como conocedor que es del derecho, debió realizar los ajustes de rigor, en lugar de inhibirse de definir su situación jurídica, menos cuando está comprometido su estado civil y todos los derechos que de él dependen.
Memórese que el artículo 228 de la Carta de Derechos establece que en las actuaciones jurisdiccionales debe prevalecer el derecho sustancial. A tono con lo anterior, el precepto 2° del Código General del Proceso señala que «toda persona (…) tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses (…)». Al mismo tiempo, el numeral 5° del canon 42 del mismo estatuto dispone que es deber del juez «adoptar las medidas autorizadas en este Código (…) para interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto (…)». Asimismo, el artículo 90 de ese compendio prevé que «el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
En suma, si la senda para que la reclamante obtuviera los resultados que pretendía era el de la impugnación de la paternidad, y no el de corrección de registro civil, el fallador convocado debió expedir las directrices apropiadas para adecuar el trámite en vez de emitir una sentencia inhibitoria, proscrita el ordenamiento jurídico patrio.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia.
Fecha, ut supra.
Magistrado
1 Folio 1-28, archivo “03EscritodeTutela.pdf”.
2 Archivo “07RespuestaRegistraduríaNacional.pdf”.
3 Archivo “2023-00895 CONTESTACION TUTELA (28-2023-01667) (1).pdf”.
4 Archivo “10Fallo.pdf”.
5 Archivo “12EscritodeImpugnación.pdf”.
6 El certificado de nacido vivo de la accionante, el registro civil de nacimiento de Angie Catalina Cicacha Ordoñez nacida el día 29/02/2004 hija de Mónica Andrea ordóñez Murcia y del señor Christian Eduardo Cicacha Ardila, cédula de ciudadanía del señor Christian Eduardo Cicacha Ardila, registro civil de nacimiento de la progenitora de la demandante Mónica Andrea ordoñez Murcia nacida el día 29/06/1968, tarjeta de identidad de Angie Catalina Cicacha Ordoñez número 1014976547, registro civil de nacimiento de Jhana Catalina Portela Ordóñez nacida el día 29/02/2004 -hija de la señora Mónica Andrea ordóñez Murcia y del señor freddy Daniel portela rodríguez-, cédula de ciudadanía señor freddy Daniel portela rodríguez, cédula de ciudadanía de la señora Mónica Andrea ordóñez Murcia, tarjeta identidad de Jhana Catalina Portela Ordoñez, oficio de No. 147 de la notaría 49 de esta ciudad donde comunican el divorcio de los señores Mónica Andrea ordóñez Murcia y Freddy Daniel Portela Rodríguez, audiencia dentro del proceso 2011-37 llevada a cabo en el juzgado 16 de familia de esta ciudad -en la que se decretó el divorcio del matrimonio civil contraído entre los señores Mónica Andrea ordoñez Murcia y Freddy Daniel Portela Rodríguez-, contraseña de Jhana Catalina Portela Ordóñez, copia del derecho de petición presentado ante la registraduría nacional del estado civil -en donde solicita la demandante la cancelación del registro civil de nacimiento donde aparece como Angie Catalina Cicacha Ordoñez-, registro civil de nacimiento de Jhana Catalina Portela Ordóñez nacida el día 29/02/2004 -hija de la señora Mónica Andrea ordoñez Murcia y freddy Daniel portela rodríguez-, respuesta remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a Jhana Catalina Portela Ordóñez de fecha 1º de marzo del año 2023 en la que indican que no es posible acceder a la cancelación pues hay discrepancia en los datos del padre entre ambos registros hechos que no se permite establecer que se trate del mismo individuo y lo que requiere es una decisión jurisdiccional.
7 La respuesta remitida por la notaría 64 de Bogotá de fecha 26 de junio del año 2023 donde remiten el certificado de nacido vivo indicando que este es el antecedente del registro civil de nacimiento del indicativo serial 35803368-, presentando como anexos la tarjeta de identidad de la señora Mónica Andrea ordoñez Murcia y la contraseña del señor Christian Eduardo Cicacha Ardila.
8 Archivo “026GrabaciónAudienciaLifesize.mp4” del expediente digital.
9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).