STC11087 2023

OCTUBRE

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STC11087-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11087-2023  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2023-00895-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2023, con la cual se  negó el amparo reclamado por Jhana Catalina Portela Ordóñez  contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá y la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  actora -a través de apoderado- reclamó la protección  de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libre  desarrollo de la personalidad, trabajo, acceso a la administración  de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las  autoridades cuestionadas.  

2.  Narró que, tiene dos registros civiles de nacimiento por  cuanto, a pocos meses de haber nacido, el señor Christian  Eduardo Cicacha Ardila la sustrajo «recién  nacida de su lugar de residencia»  y la registró como su hija; dicho documento quedó bajo  el número serial 35803368. No obstante, indicó que  luego su progenitora retornó a su vida en pareja con el señor  Freddy Daniel Portela y debido a un viaje que iban a hacer al  exterior la registró, también, como su hija bajo el  numero 43378597. Seguidamente, manifestó -una vez cumplida la  mayoría de edad- tramitó su cédula de  ciudadanía; sin embargo, pese a que en su momento le  entregaron transitoriamente la contraseña, la Registraduría  le informó que no era posible la expedición de su  documento por cuanto tenía dos registros civiles de  nacimiento.  

2.1.  Por lo anterior, el 27 de febrero de 2023, presentó derecho de  petición ante la Registraduría a fin de que se  cancelara el Registro de indicativo serial 35803368 pues refiere que  su verdadero padre es Freddy Daniel Portela. No obstante, ello fue  negado debido a que existían diferencias en los datos del  padre entre uno y otro registro y, por tanto, debía mediar una  decisión judicial que ordenara la cancelación.  

2.2.  En consecuencia, promovió proceso de jurisdicción  voluntaria de cancelación de registro civil de nacimiento ante  el Juzgado accionado. Sin embargo, en audiencia del 4 de julio de  2023, sus pretensiones fueron negadas debido a que ese no era el  proceso que se debía seguir en estos casos. Finalmente, señaló  que -el 25 de julio de 2023- radicó consulta ante la Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia a fin de conocer  sobre si las personas que aparecen registradas como sus padres han  salido del país por cuanto no tiene conocimiento del paradero  de estos. Pero, ello lo hizo como “usuario anónimo”  pues «su  número de identificación no parece en los registros de  las bases de datos de identificación nacional»;  no obstante, no ha podido acceder a la respuesta.  

2.3.  Consideró que la sentencia proferida el 4 de julio de 2023,  adolece de defecto sustantivo ya que la juez argumentó que el  trámite a adelantarse era el de «impugnación  de paternidad»  sin  tener en cuenta que «lo  que buscaba no era reclamar derechos patrimoniales, como la sucesión  o determinar quién era su padre»  sino  tener un único registro civil de nacimiento.  

3.  Pidió que se amparen sus derechos. En consecuencia, se deje  sin efectos el fallo del «04  de julio de 2023»  y  se le ordene a la accionada «emitir  una nueva sentencia, en la que se respeten los derechos  fundamentales»  de  la accionante  «disponiendo  si es del caso orden a la Registraduría Nacional del Estado  Civil para que proceda a la cancelación de un registro civil  de nacimiento y la correspondiente expedición de la cedula de  ciudadanía».  Finalmente, solicitó que se le ordene a la Registraduría  Nacional «la  cancelación de un registro civil de nacimiento y la  correspondiente expedición de la cédula de  ciudadanía»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los hechos  «no  tienen relación con facultades y funciones»  de dicha entidad. Asimismo, indicó que debido a que los  registros civiles de la accionante «contienen  datos diferentes en cuanto filiación paterna»  no  es posible su cancelación «por  vía administrativa»2.  

2.  El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá manifestó  que resolvió negar las pretensiones de la demandante por tanto  «no  se cumplen los presupuestos establecidos en el Art. 65 Decreto-ley  1260 de 1970 y Art. 7º Decreto 1873 de 1971»  pues  la cancelación solo procede cuando «ambos  registros de nacimiento sin símiles»  pero  en el caso lo que se busca es un «cambio  de paternidad»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Bogotá negó el amparo. Advirtió que,  la decisión cuestionada «no  resulta antojadiza o alejada de la realidad procesal»  ya que «lo  pretendido dentro del proceso es la cancelación del registro  civil de nacimiento con indicativo serial 35803***, tópico que  envuelve un cambio en el estado civil, pues se refiere a la  alteración de la filiación paterna que en él  aparece».  De modo tal que, ello «impone  la citación de todos los involucrados en el asunto, para que  puedan ejercer el derecho de defensa que les asiste»  lo  que permite concluir la necesidad de que se adelante «el  respectivo juicio con audiencia de todos los interesados en  controvertir las pretensiones de la demandante»4.  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que, «no  goza de otros mecanismos para que le sea reconocida la personalidad  jurídica»  pues  «no le es posible ubicar el paradero del señor CICACHA,  quien dice ser su padre y tampoco del señor PORTELA, quien ya  reconoció a la menor como su hija, no solo a través del  registro civil de nacimiento bajo el numero serial 43378597 (…)  sino que también lo hizo en la sentencia de divorcio emitida  el día 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Dieciséis  de Familia de Bogotá»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, revisada la decisión que cerró el  debate, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que  la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por  tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.  

2.  En efecto, la autoridad cuestionada -en audiencia del 4 de julio de  2023- negó las pretensiones de la demandante. Para ello, luego  de evacuar el interrogatorio de parte y permitirle al abogado de la  accionante realizarle unas preguntas, centró el problema  jurídico en sí había lugar a cancelar «el  registro civil de nacimiento con indicativo serial número  35803368 expedido por la notaría 64 del círculo de esta  ciudad, a nombre de Angie Catalina Cicacha Ordoñez al indicar  como datos del padre los del señor Christian Eduardo Cicacha  Ardila y no los del señor Freddy Daniel Portela Rodríguez,  quien es su verdadero progenitor»  además de que la promotora se identifica bajo el nombre de  «Jhana  Catalina Portela Ordóñez»  y no el que allí consta.  

Luego,  procedió a hacer un recuento de los hechos y pretensiones de  la demanda -mismos que trae la actora en tutela-; así como, de  las pruebas documentales aportadas6  y las decretadas de oficio por ese Despacho7.  Sumado a ello, explicó el marco jurídico y refirió  que conforme al «artículo  89 del Decreto Ley 1260 de 1970 -modificado por el artículo 2º  del Decreto 999 de 1988-»  se  establece que «las  inscripciones del estado civil una vez autorizadas solamente podrán  ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por  disposición de los interesados en los casos, del modo y con  las formalidades establecidas en ese decreto».  Además, teniendo en cuenta el «artículo  65 del Decreto Ley 1260 de 1970 y el artículo 7º del  Decreto 1873 de 1971»  en los casos de cancelación de «los  registros civiles [que] presenten diferencias en los datos  consignados lugar, fecha de nacimiento, sexo, nombres de los padres  (…) se debe recurrir a la justicia ordinaria».  

Conforme  a lo anterior, concluyó que el registro civil de nacimiento  muestra «la  situación que tiene una persona dentro de la sociedad en orden  a sus relaciones de familia, de la cual se derivan derechos y  obligaciones civiles»  y, también, permite evidenciar «otros  atributos de la persona como son el nombre, la capacidad, el  domicilio, la nacionalidad».  Los cuales, al final, influyen en «el  ejercicio de derechos y obligaciones y sirven para individualizar e  identificar a la persona en lo que respecta a sus derechos y al  cumplimiento de sus obligaciones».  

En  el caso en concreto, la Juez determinó que -de lo discurrido  en presencia- la «cancelación  del registro procede cuando ambos registros civiles de nacimiento son  símiles y la diferencia reposa en datos como el sexo o alguno  de los nombres, incluso, en algunos de los nombres y apellidos de los  padres»;  no obstante, ello no es posible cuando hay diferencias en la  información respecto de la paternidad. Por tanto, advirtió  que lo pretendido por la gestora era la cancelación del  registro donde aparece Christian Cicacha quien, según  manifestó en la demanda, «es  un padre falso»;  sin embargo, destacó que ello conllevaba a un proceso de  «cambio  de paternidad, impugnación e investigación de  paternidad»  el cual es un «proceso  verbal diferente al presente que se trata de una jurisdicción  voluntaria».  Encima que, «para  poder probar esa falsa paternidad a la que hace alusión la  actora no se [arrimó] documental alguna» que  le permitiera  «establecer de manera diáfana que la verdadera  paternidad corresponde al señor Freddy Daniel Portela  Rodríguez».  

Agregó  que, ese despacho no desconocía que la accionante se  identifique como Jhana Catalina y no Angie Catalina pero el cambio de  paternidad «no  es un dato menor que se pueda cambiar con una cancelación»  pues  de ello «se  desprenden diferentes situaciones jurídicas, entre ellas, a  futuro una posible obligación alimentaria de padre a hija»  e, incluso «consecuencias  de orden patrimonial como la sucesoral».  En ese orden de ideas, consideró que no le quedaba «otro  camino a ese despacho que negar las pretensiones de la demanda»8.  

3.  De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable9.  Ciertamente,  fue proferida por la juez natural, sirviéndose de un análisis  normativo y probatorio del proceso en cuestión y de las  pretensiones de la demandante. Sumado a que, en el sub  judice,  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la tutelante. Por lo  tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ  STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454-2020, 15 de julio de 2020).  

4.  Finalmente, se destaca que la actora podrá adelantar el  proceso de impugnación de paternidad correspondiente a fin de  que se ratifique lo que ella manifiesta en los hechos de la demanda  y, en consecuencia que haya lugar a la cancelación del  registro civil de nacimiento correspondiente.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  Salvamento de Voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE  VOTO  PARCIAL  

Radicación  nº  11001-22-10-000-2023-00895-01  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, de la  cual me aparto parcialmente, me permito expresar los motivos de mi  disenso con la solución adoptada en la acción de tutela  que Jhana  Catalina Portela Ordóñez promovió contra el  Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá y la Registraduría  Nacional del Estado Civil, ante la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales la igualdad, debido proceso, libre desarrollo  de la personalidad, personalidad jurídica, trabajo, acceso a  la administración de justicia y seguridad social,  

1.Como  antecedentes se destacan los siguientes:  

La  accionante informó que,  a pocos meses de haber nacido, el señor Christian Eduardo  Cicacha Ardila la sustrajo «recién  nacida de su lugar de residencia»  y la registró como su hija; dicho documento quedó bajo  el número serial 35803368. No obstante, indicó que  luego su progenitora retornó a su vida en pareja con el señor  Freddy Daniel Portela y debido a un viaje que iban a hacer al  exterior la registró, también, como su hija bajo el  número 43378597.  

Indicó  que una vez cumplida la mayoría de edad, el 27 de febrero de  2023 inició  el trámite para la expedición de su cédula de  ciudadanía, a través del cual le fue entregada la  contraseña, siendo informada por el funcionario a cargo que no  se le iba a poder entregar el documento original de la cédula  de ciudadanía debido a que existía una duplicidad de  registros civiles; contraseña que expiró el 3 de  septiembre de 2022, por lo que a partir de aquella fecha «no  ha podido acceder a un trabajo formal, tampoco a la educación  superior y hasta la afiliación al sistema de salud se ha visto  afectada».  

Agregó  que  «no  se comprenden las razones por las cuales, debe ser sometida a un  trato denigrante, tanto de las autoridades judiciales como  administrativas, en razón a que su personalidad jurídica  a la edad de 19 años, NO HA PODIDO SER ESTABLECIDA, y ahora  que cuenta con la mayoría de edad para POR FIN solucionar este  viacrucis de identidad, a través del uso de los mecanismos  judiciales, se encuentra con UNA PARED FRONTAL, que le impide el  disfrute del más mínimo de sus derechos fundamentales,  bajo el argumento que debe adelantar un proceso de investigación  e impugnación de paternidad; sin comprender que en el  ENTRETANTO, que es un tiempo que no sabemos cuánto vaya a ser,  ella  continuara careciendo de la personalidad jurídica, y por ello,  como ha sucedido hasta ahora, no podrá participar de ningún  beneficio educativo, no podrá votar, no puede ni siquiera  sacar una tarjeta para el trasporte público, porque NO TIENE  NINGUN DOCUMENTO que la identifique, y en todas partes la respuesta  de la administración, es que su documento HO HA PODIDO SER  VALIDADO» (Resaltado  propio)  

Manifestó  que radicó derecho de petición ante la Registraduría  Nacional del Estado Civil, solicitando la cancelación del  Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 35803368,  correspondiente al NUIP 1.014.976.547, de la ciudad de Bogotá,  D. C., a nombre de Angie Catalina Cicacha Ordóñez,  inscrito en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá,  el 25 de marzo de 2004, petición que fue contestada por la  entidad el 1° de marzo pasado en los siguientes términos:  

“Una  vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil a  la         fecha, se encontró que los dos registros civiles de  nacimiento         mencionados, difieren en los datos del padre.  

Bajo  este escenario, la cancelación de uno de los dos registros  civiles         no podrá prosperar, ya que existe discrepancia en los  datos del padre         entre ambos registros, hechos que no le permiten a  esta oficina         jurídica determinar que se trate del mismo  individuo, inscrito dos         veces en el registro civil de nacimiento,  tal y como lo exige la         normatividad registral para el caso.  

En  consecuencia, a fin de lograr el propósito que se deriva de su          petición, se requerirá de decisión judicial que  así lo ordene, pues         concierne a aspectos que solo pueden ser  discutidos y decididos en         un proceso judicial. Se recuerda que la  Registraduría Nacional del         Estado Civil, es una autoridad de  carácter administrativo, sin         facultades jurisdiccionales por  lo tanto no le es dable alterar el         estado civil.  

Expuso  que el 7 de marzo de 2023, presentó demanda en proceso de  jurisdicción voluntaria, tendiente a obtener la cancelación  de uno de sus registros civiles de nacimiento, conforme a lo  reglamentado en el artículo 577 de la Ley 1564 de 2012;  trámite en el que se profirió fallo el 4 de julio de  2023 negando las pretensiones de la demanda por cuanto consideró  la funcionaria que lo solicitado conlleva un proceso de «cambio  de paternidad, impugnación e investigación de  paternidad»  siendo totalmente diferente al iniciado por la accionante.  

Con  fundamento en lo narrado solicitó dejar  sin efectos el fallo del 4 de julio de 2023  proferido  por el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá y se le  ordene «emitir  una nueva sentencia, en la que se respeten los derechos  fundamentales» «disponiendo si es del caso orden a la  Registraduría Nacional del Estado Civil para que proceda a la  cancelación de un registro civil de nacimiento y la  correspondiente expedición de la cedula de ciudadanía».  

Finalmente,  requirió se le ordene a la Registraduría Nacional «la  cancelación de un registro civil de nacimiento y la  correspondiente expedición de la cédula de ciudadanía»  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del  14 de agosto de 2023, negó la protección tras aducir  que la providencia no resulta antojadiza ni alejada a la realidad  procesal, decisión que fue impugnada la accionante.  

La  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mayoritaria, confirmó  la sentencia censurada, bajo similares argumentos a los expuestos por  el a  quo  constitucional, en el sentido de que la determinación  cuestionada no se torna irrazonable, pues lo que se advierte es «una  disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad  cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los  principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por la tutelante»  

2.  Si bien, el juzgado accionado actuó con total apego a las  normas que rigen el caso en concreto y el fallo censurado se torna  razonable; lo cierto es que me aparto de la decisión  mayoritaria, puesto que considero que la protección  constitucional debe concederse como mecanismo transitorio frente a la  Registraduría Nacional de la Nación, en aras de  proteger el derecho a la personalidad jurídica, educación,  salud y sufragio que invoca la accionante vulnerados, quien a la  fecha carece de documento de identificación situación  que hace imposible el ejercicio pleno de sus garantías  constitucional; hecho que hace necesaria la intervención  constitucional.  

En  asuntos de similares contornos, relacionados con la personalidad  jurídica, esta Corte ha concedido de manera transitoria el  amparo constitucional frente a la Registraduría Nacional de la  Nación, tras argumentar:  

«La  mencionada garantía está expresamente reconocida en el          artículo 14 de la Constitución Política y, de  acuerdo con la         jurisprudencia, está conformada por los  atributos de capacidad de         goce, patrimonio, nombre, nacionalidad,  domicilio y estado civil (CSJ,          STC de 24 de junio de 2009, exp. 2009-00055, STC15144-2017 y          STC13369-2021, entre otras),  además, se trata de un derecho         íntimamente relacionado  con la dignidad humana que reconoce en         las personas naturales «su  idoneidad para ser titular de todas las         posiciones jurídicas  relacionadas con sus intereses y actividad»; y,         con todo, no  se circunscribe específicamente a tales atributos, sino         que  se extiende, incluso, a «los derechos a la identidad (…)  a la propia         imagen (…) y a la filiación», tal  como lo ha considerado la Corte         Constitucional (C-486 de 1993 y  C-258 de 2015).  

Los  atributos y derechos mencionados son inalienables y surgen por         el  hecho de la existencia del ser humano, desde su nacimiento hasta         su  muerte, por lo cual no pueden ser desconocidos por las         autoridades o  los particulares.  

Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, las personas naturales          requieren de su identificación para el ejercicio pleno de  tales         prerrogativas y, en el caso de los adultos, es la cédula  de ciudadanía         el documento que permite identificar a una  persona, por tanto,         cualquier barrera que se imponga en la  expedición de la misma,         vulnera el derecho a la personalidad  jurídica, pues resulta         inadmisible que los ciudadanos  permanezcan indocumentados, «no         solo porque tal circunstancia  afecta su reconocimiento en la sociedad,         sino porque sin la  expedición del mismo se hace imposible el disfrute         de otros  derechos como el de salud, trabajo, ejercicio de derechos         políticos,  entre otras libertades que implican necesariamente la         identificación  del sujeto» (CSJ,  STC13369-2021,  STC13726-2022 y         STC2762-2023)  

En  igual sentido ha referido que,  

«3.2  Sobre lo expuesto, en este caso cumple señalar que si bien         la  Registraduría Nacional del Estado Civil el 24 de julio de  2017, le         expidió a la accionante una «contraseña»  para identificarse         tras         cumplir la mayoría de edad,  documento en el que se le asignó el cupo         numérico          1.001.203.343, con apoyo en el registro civil de         nacimiento de 28  de enero de 2003, NUIP 0254262, indicativo serial         35002537, aquélla  no logró obtener su cédula de ciudadanía porque          dicha autoridad le informó que había evidenciado  duplicidad en         sus registros civiles de nacimiento, por lo que debía  agotar el proceso         correspondiente a fin de lograr la cancelación  de alguna de esas         actas.  

Las  circunstancias descritas evidencian, sin duda, el quebranto del          derecho a la personalidad jurídica de la actora en los  términos antes         indicados, pues desde el año 2018 se  encuentra indocumentada y         por ello, entre otras dificultades que  seguramente han afectado otras         garantías fundamentales, no ha  podido vincularse al sistema de         salud de manera permanente, como  aquí ha podido evidenciarse.  

3.3  Esta Sala, en casos equiparables, esto es, cuando existe          multiplicidad de registros civiles de nacimiento de una persona, con          datos sustancialmente distintos y que requiere de decisiones          judiciales para establecer la veracidad de la información  registrada,         ha estimado procedente ordenarle a la Registraduría  Nacional del         Estado Civil «ampliar la fecha de vencimiento de  la contraseña»,         mientras finaliza el litigio  correspondiente, en aras de garantizarle         a los interesados su  identificación y el ejercicio de sus derechos»          (CSJ.  STC12666-2017 y STC13369-        2021).  

Además,  la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que «[L]a  identificación constituye la forma como se establece la  individualidad de una persona con arreglo a las previsiones  normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba  de la identificación personal, de donde se infiere que sólo  con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos  jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal  calidad (CC T-964/01).  

Sobre  la conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la  Salud, la Corte Constitucional sostuvo que, el «derecho  a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos  internacionales, los cuales consideran esta garantía como  elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman  parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las  que se encuentran el artículo 25 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto  Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,  órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se  estableció que: “[l]a salud es un derecho humano  fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás  derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más  alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”  (C.C. T-644-2014, reiterado en STC2762-2023)  

Dejo  así consignado mi salvamento de voto parcial.  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADO:  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Expediente.  11001-22-10-000-2023-00895-01  

Con  el mayor respeto hacia los demás integrantes de la Sala, salvo  mi voto, pues considero  que la negativa a conceder el amparo debió revocarse, para en  su lugar, ordenar a la agencia judicial que decidiera las  pretensiones de la accionante de acuerdo con el trámite que  legalmente les correspondía.  

En  efecto, en mi criterio, la sentencia acusada lesiona el derecho de  acceso a la administración de justicia de la tutelante, por  cuanto el juzgado se abstuvo de resolver de fondo el conflicto que la  aqueja, pese a que era su deber dirimirlo, previa adopción de  las medidas que resultaban apropiadas para corregir el procedimiento.  

Así  es, porque si la cancelación del registro civil anhelado por  la precursora requería que ella formulara una demanda de  impugnación de la paternidad, el juzgado, como conocedor que  es del derecho, debió realizar los ajustes de rigor, en lugar  de inhibirse de definir su situación jurídica, menos  cuando está comprometido su estado civil y todos los derechos  que de él dependen.  

Memórese  que el artículo 228 de la Carta de Derechos establece que en  las actuaciones jurisdiccionales debe prevalecer el derecho  sustancial. A tono con lo anterior, el precepto 2° del Código  General del Proceso señala que «toda  persona (…) tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva  para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses (…)».  Al mismo tiempo, el numeral 5° del canon 42 del mismo estatuto  dispone que es deber del juez «adoptar  las medidas autorizadas en este Código (…) para  interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el  asunto (…)».  Asimismo, el artículo 90 de ese compendio prevé que «el  juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de  ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda  aunque el demandante haya indicado una vía procesal  inadecuada».  

En  suma, si la senda para que la reclamante obtuviera los resultados que  pretendía era el de la impugnación de la paternidad, y  no el de corrección de registro civil, el fallador convocado  debió expedir las directrices apropiadas para adecuar el  trámite en vez de emitir una sentencia inhibitoria, proscrita  el ordenamiento jurídico patrio.  

En  los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia.  

Fecha,  ut supra.  

Magistrado  

1          Folio 1-28, archivo “03EscritodeTutela.pdf”.   

2          Archivo “07RespuestaRegistraduríaNacional.pdf”.   

3          Archivo “2023-00895 CONTESTACION TUTELA (28-2023-01667)          (1).pdf”.   

4          Archivo “10Fallo.pdf”.   

5          Archivo “12EscritodeImpugnación.pdf”.   

6          El          certificado de nacido vivo de la accionante, el registro civil de          nacimiento de Angie Catalina Cicacha Ordoñez nacida el día          29/02/2004 hija de Mónica Andrea ordóñez Murcia          y del señor Christian Eduardo Cicacha Ardila, cédula          de ciudadanía del señor Christian Eduardo Cicacha          Ardila, registro civil de nacimiento de la progenitora de la          demandante Mónica Andrea ordoñez Murcia nacida el día          29/06/1968, tarjeta de identidad de Angie Catalina Cicacha Ordoñez          número 1014976547, registro civil de nacimiento de Jhana          Catalina Portela Ordóñez nacida el día          29/02/2004 -hija de la señora Mónica Andrea ordóñez          Murcia y del señor freddy Daniel portela rodríguez-,          cédula de ciudadanía señor freddy Daniel          portela rodríguez, cédula de ciudadanía de la          señora Mónica Andrea ordóñez Murcia,          tarjeta identidad de Jhana Catalina Portela Ordoñez, oficio          de No. 147 de la notaría 49 de esta ciudad donde comunican el          divorcio de los señores Mónica Andrea ordóñez          Murcia y Freddy Daniel Portela Rodríguez, audiencia dentro          del proceso 2011-37 llevada a cabo en el juzgado 16 de familia de          esta ciudad -en la que se decretó el divorcio del matrimonio          civil contraído entre los señores Mónica Andrea          ordoñez Murcia y Freddy Daniel Portela Rodríguez-,          contraseña de Jhana Catalina Portela Ordóñez,          copia del derecho de petición presentado ante la          registraduría nacional del estado civil -en donde solicita la          demandante la cancelación del registro civil de nacimiento          donde aparece como Angie Catalina Cicacha Ordoñez-, registro          civil de nacimiento de Jhana Catalina Portela Ordóñez          nacida el día 29/02/2004 -hija de la señora Mónica          Andrea ordoñez Murcia y freddy Daniel portela rodríguez-,          respuesta remitida por la Registraduría Nacional del Estado          Civil a Jhana Catalina Portela Ordóñez de fecha 1º          de marzo del año 2023 en la que indican que no es posible          acceder a la cancelación pues hay discrepancia en los datos          del padre entre ambos registros hechos que no se permite establecer          que se trate del mismo individuo y lo que requiere es una decisión          jurisdiccional.  

7          La respuesta          remitida por la notaría 64 de Bogotá de fecha 26 de          junio del año 2023 donde remiten el certificado de nacido          vivo indicando que este es el antecedente del registro civil de          nacimiento del indicativo serial 35803368-, presentando como anexos          la tarjeta de identidad de la señora Mónica Andrea          ordoñez Murcia y la contraseña del señor          Christian Eduardo Cicacha Ardila.  

8          Archivo “026GrabaciónAudienciaLifesize.mp4” del          expediente digital.  

9          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).      

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