STC11086 2023

OCTUBRE

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STC11086-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11086-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-00996-01  

(Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés).  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión 1 de  Tutelas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que  concedió el amparo solicitado por Federico Mejía  Álvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia. Al trámite se dispuso vincular a  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia y a las partes de los trámites  constitucionales de radicados 63001220400020230005000 y  6300122040002023005300.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores a          la propiedad, no discriminación y a la familia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 16 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia rechazó la acción  constitucional de radicado 2023-00050-001  interpuesta por el tutelante contra las Empresas Públicas de  Armenia y la Fiscalía, por considerar que no se encontraba  legitimado para promoverla. El amparo tenía como propósito  que se ordenara informar «el  nombre y la identificación de la persona que designó  como depositario en apartamento 1202 y parqueadero 21 edificio Torre  Horizonte»2.  

2.2.  El 17 de mayo de 2023, esa misma Sala Penal rechazó la tutela  de radicado 2023-00053-003  formulada por el accionante contra las citadas demandadas, por falta  de legitimación en la causa para promoverla. Esta acción  se instauró con idéntica pretensión a la de  radicado 2023-00050-004.  

3.  El  promotor censura el rechazo de plano de sus solicitudes de amparo.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia  indicó que la tutela narra hechos difusos y no cumple los  criterios de procedibilidad contra providencias judiciales. Agregó  que el accionante ha presentado 37 demandas de tutela durante el 2022  y lo corrido del 2023, lo que congestiona la justicia.  

2.  La Fiscalía Octava Seccional de Armenia indicó que no  puede hacer un pronunciamiento sobre lo planteado.  

3.  La Fiscalía 57 de Extinción de Derecho de Dominio de  Bogotá manifestó que i) el accionante no se encuentra  legitimado en la causa por activa, ii) su queja discurre sobre el uso  del depósito colindante con el parqueadero afectado con  medidas cautelares impuestas sobre un bien inmueble de propiedad del  señor Jhon Kener Orobio Guerrero, lo que no justifica la  intervención del juez constitucional, iii) su solicitud carece  de fundamento legal y v) no cuenta con la calidad de agente oficioso.            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional amparó los derechos del accionante, pues  considera que el rechazo de plano de las acciones de tutela  referidas, sin habilitar la posibilidad de impugnación, generó  un defecto procedimental fáctico; en consecuencia, ordenó  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia habilitar al accionante la posibilidad de impugnar los autos  del 16 y del 17 de mayo de 2023, que rechazaron las tutelas y, en  caso de que aquél no la ejerciese, remitir las diligencias a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien denunció ser víctima  de hechos de violencia de género. A la vez refirió  situaciones difusas sobre las tutelas presentadas y rechazadas, al  tiempo que advirtió que interpone la apelación, para  que se proceda a «reconocer  si existe falla probada del servicio o daño antijurídico  sobre la dilación injustificada de su pronunciamiento y con  ello verificar si podía evitarse la violencia basada en  género».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que  entrará a exponer.  

2.  En  este caso, el accionante cuestiona las providencias del 16 y del 17  de mayo del año en curso, mediante las cuales la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia rechazó  de plano las acciones de tutela por él presentadas.  

2.1.  Sobre  el particular, la  jurisprudencia ha sostenido la improcedencia de la tutela para  refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto  que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada  recientemente en CSJ STC12945-2022).  De  lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo  para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas  actuaciones.  

2.2.  Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares  situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión  proferida en idéntica acción, antes de la sentencia,  siempre que se refiera a «omisión  del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a  los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y  se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela»  (CC SU-627/15), aspectos que no fueron alegados por el tutelante,  máxime que a las acciones constitucionales no se les dio  trámite.  

2.3.  A lo anterior se suma que, acorde con las normas que regulan la  acción de tutela, no está previsto medio de impugnación  alguno contra el auto que rechaza la solicitud de amparo. En ese  sentido, se ha considerado que:  

…la  censura incoada por la memorialista en los términos descritos,  resulta improcedente, por cuanto, en observancia de las normas que  disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están  previstos como medios encaminados a controvertir las providencias  judiciales, la  impugnación para la sentencia  y la consulta para el proveído que impone sanciones por  desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la  eventual revisión del fallo por parte de la Corte  Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos  31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo  86 de la Constitución Política  (Se  subraya, ATC202-2020, Rad. 000-2019-02310-01)5.  

Esto  es, contra los autos que se profieran en el trámite de las  tutelas no está prevista la impugnación, por lo que la  decisión de rechazo emitida por el juez natural no debía  surtir un trámite adicional.  

3.  De otro lado, advierte la Sala –en relación con las  demás censuras del actor– que esta sede de tutela, dada  su naturaleza residual y subsidiaria, no es un escenario que permita  adoptar decisiones que, en principio, corresponden a la autoridad  contra la cual se formulan.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  REVOCA  la sentencia impugnada y,  en su lugar, NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          18AutoRechaza.pdf.  

2          01-1DemandaTutela.pdf.  

3          19AutoRechazaTutela.pdf.  

4          01DemandaTutela.pdf.  

5          En términos similares, ver los autos          CSJ ATC005-2023, CSJ ATC716-2021, CSJ ATC713-2021 y CSJ ATC612-2020.  

      

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