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STC11086-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11086-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00996-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión 1 de Tutelas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo solicitado por Federico Mejía Álvarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y a las partes de los trámites constitucionales de radicados 63001220400020230005000 y 6300122040002023005300.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías superiores a la propiedad, no discriminación y a la familia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 16 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia rechazó la acción constitucional de radicado 2023-00050-001 interpuesta por el tutelante contra las Empresas Públicas de Armenia y la Fiscalía, por considerar que no se encontraba legitimado para promoverla. El amparo tenía como propósito que se ordenara informar «el nombre y la identificación de la persona que designó como depositario en apartamento 1202 y parqueadero 21 edificio Torre Horizonte»2.
2.2. El 17 de mayo de 2023, esa misma Sala Penal rechazó la tutela de radicado 2023-00053-003 formulada por el accionante contra las citadas demandadas, por falta de legitimación en la causa para promoverla. Esta acción se instauró con idéntica pretensión a la de radicado 2023-00050-004.
3. El promotor censura el rechazo de plano de sus solicitudes de amparo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia indicó que la tutela narra hechos difusos y no cumple los criterios de procedibilidad contra providencias judiciales. Agregó que el accionante ha presentado 37 demandas de tutela durante el 2022 y lo corrido del 2023, lo que congestiona la justicia.
2. La Fiscalía Octava Seccional de Armenia indicó que no puede hacer un pronunciamiento sobre lo planteado.
3. La Fiscalía 57 de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá manifestó que i) el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa, ii) su queja discurre sobre el uso del depósito colindante con el parqueadero afectado con medidas cautelares impuestas sobre un bien inmueble de propiedad del señor Jhon Kener Orobio Guerrero, lo que no justifica la intervención del juez constitucional, iii) su solicitud carece de fundamento legal y v) no cuenta con la calidad de agente oficioso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional amparó los derechos del accionante, pues considera que el rechazo de plano de las acciones de tutela referidas, sin habilitar la posibilidad de impugnación, generó un defecto procedimental fáctico; en consecuencia, ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia habilitar al accionante la posibilidad de impugnar los autos del 16 y del 17 de mayo de 2023, que rechazaron las tutelas y, en caso de que aquél no la ejerciese, remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien denunció ser víctima de hechos de violencia de género. A la vez refirió situaciones difusas sobre las tutelas presentadas y rechazadas, al tiempo que advirtió que interpone la apelación, para que se proceda a «reconocer si existe falla probada del servicio o daño antijurídico sobre la dilación injustificada de su pronunciamiento y con ello verificar si podía evitarse la violencia basada en género».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que entrará a exponer.
2. En este caso, el accionante cuestiona las providencias del 16 y del 17 de mayo del año en curso, mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia rechazó de plano las acciones de tutela por él presentadas.
2.1. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada recientemente en CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, antes de la sentencia, siempre que se refiera a «omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela» (CC SU-627/15), aspectos que no fueron alegados por el tutelante, máxime que a las acciones constitucionales no se les dio trámite.
2.3. A lo anterior se suma que, acorde con las normas que regulan la acción de tutela, no está previsto medio de impugnación alguno contra el auto que rechaza la solicitud de amparo. En ese sentido, se ha considerado que:
…la censura incoada por la memorialista en los términos descritos, resulta improcedente, por cuanto, en observancia de las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política (Se subraya, ATC202-2020, Rad. 000-2019-02310-01)5.
Esto es, contra los autos que se profieran en el trámite de las tutelas no está prevista la impugnación, por lo que la decisión de rechazo emitida por el juez natural no debía surtir un trámite adicional.
3. De otro lado, advierte la Sala –en relación con las demás censuras del actor– que esta sede de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es un escenario que permita adoptar decisiones que, en principio, corresponden a la autoridad contra la cual se formulan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 18AutoRechaza.pdf.
2 01-1DemandaTutela.pdf.
3 19AutoRechazaTutela.pdf.
4 01DemandaTutela.pdf.
5 En términos similares, ver los autos CSJ ATC005-2023, CSJ ATC716-2021, CSJ ATC713-2021 y CSJ ATC612-2020.