STC10912 2023

OCTUBRE

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STC10912-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC10912-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02780-01  

(Aprobado  en sesión del cuatro de octubre  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que La Previsora S.A. Compañía  de Seguros le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a todas las  autoridades, partes e intervinientes en el radicado  n°08001-31-53-001-2018-00272-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  entidad accionante pidió que se ordene a la Corporación  convocada revocar la sentencia de segunda instancia que fue  desfavorable a sus intereses.  

Como  sustento de sus aspiraciones, relató que la Clínica La  Victoria S.A.S, Dumian Medical S.A.S, Fundación Clínica  Del Norte, Corporación de Servicios Médicos  Internacionales Themy y Cial “Cosmitet LTDA” formularon  demanda ejecutiva en su contra con el fin de obtener el pago de unas  facturas derivadas de la prestación de los servicios de salud  a favor de personas amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes  de Tránsito (SOAT). Señaló que en su defensa  formuló las excepciones de «(i)  ausencia de los requisitos para que se configure título  ejecutivo; (ii) Prescripción de la acción del  ejecutante frente a La Previsora S.A. Compañía de  seguros, y (iii) Pago de la Obligación por parte de la  Previsora S.A. Compañía de Seguros.»;  no obstante, el juzgador accionado declaró la prescripción  cambiaria de algunas de las obligaciones y ordenó seguir  adelante con la ejecución de las demás.  

Precisó  que el fallador plural, al desatar la apelación interpuesta  por las partes contra el fallo de primer grado, estimó que no  debía integrarse un título complejo, sino que bastaba  con acreditar que la reclamación se realizó en debida  forma y que no fue objetada. Además, consideró que el  término de prescripción aplicable al caso era el de la  acción cambiaria y no el de los contratos de seguros. En  consecuencia, confirmó la decisión con sentencia del 8  de junio de 2023 adicionada el 20 de junio siguiente.  

Postura  que, a juicio de la precursora, no sólo desconoce el  precedente aplicable a la materia, sino que también carece de  motivación y sustento probatorio, ya que los documentos  aportados como base de recaudo no debieron valorarse conforme las  normas mercantiles, sino bajo disposiciones especiales que regulan la  materia.  

2.  El fallador plural y la Clínica la Victoria defendieron la  determinación reprochada.  

3.  En sentencia STC7172-2023 (26 jul.) esta Sala concedió el  resguardo.  

4.  El veredicto fue impugnado ante la Sala de Casación Laboral  quien, mediante auto ATL225-2023, decretó la nulidad de lo  actuado «a  partir de las diligencias de notificación del auto que admitió  la presente acción de tutela»  tras considerar indebidamente vinculados al trámite a  Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S. y a la Fundación  Clínica del Norte.  

5.  Esta  Sala ordenó la notificación del auto admisorio de esta  salvaguarda a esas entidades (21 sep.), quienes al igual que los  demás vinculados, se opusieron a la prosperidad del auxilio.  

CONSIDERACIONES  

1.  El amparo será concedido porque el Tribunal accionado  desatendió el precedente de esta Corporación, como pasa  a explicarse.  

En  efecto, la Magistratura enjuiciada inició por precisar que las  facturas originadas en la prestación de servicios médicos  derivados del SOAT podían tener un «doble  tratamiento»,  ya sea como «títulos ejecutivos autónomos»  o como integrantes de los documentos exigidos para presentar la  solicitud de pago ante la aseguradora, posición que fundamentó  en la STC2662-2021.  

En  ese sentido, señaló que en los «títulos  ejecutivos autónomos»,  el ejercicio de la acción cambiaria se regía por el  ordenamiento mercantil y no por las normas especiales invocadas por  el recurrente. Por otro lado, adujo que, si bien en el segundo  supuesto «las  facturas no se aducen como títulos valores autónomos,  sino como integrantes de los documentos exigidos para presentar la  reclamación ante la compañía aseguradora»,  para ejercer la acción ejecutiva no era necesario presentar  todos los documentos que consagra el artículo 2.6.1.4.2.20 del  Decreto 780 de 2016, sino que debía acreditarse que los mismos  habían sido aportados al momento de presentar la reclamación.  Por lo que acotó:  

«Así  las cosas, a diferencia de lo que plantea la recurrente, no  se trata de un título complejo,  sino que su configuración basta con acreditar: i) que la  reclamación se realizó en los términos  dispuestos tanto por el ordenamiento comercial (Artículo  1077), como por el Decreto 780 de 2016, (Artículo  2.6.1.4.2.20). y ii) que la aseguradora no objetó la  reclamación dentro del término de un mes contado a  partir de la fecha de su recepción.»  

Sobre  esa línea argumentativa concluyó:  

«En  el caso bajo estudio, los  documentos aducidos cumplen con los requisitos de los artículos  774 del Código de Comercio, de tal forma que para la  configuración del título no se requeriría la  acreditación de requisito adicional.  (…)  

Conforme  se puede advertir con claridad manifiesta, la omisión de  requisitos adicionales a los establecidos en los artículos 621  y 774 del Código de Comercio, no  despoja la calidad de título valor de los documentos.  De modo que, se insiste, no  resultaba necesario que se acompañaran al presente trámite  los requisitos de que tratan los artículos 2.6.1.4.2.20 y  2.6.1.4.3.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social (780 de 2016).  

Aunado  a lo anterior, la Sala debe advertir que al momento de contestar cada  una de las demandas, la sociedad ejecutada circunscribió su  defensa en: I) la ausencia de los requisitos para que se configure el  título ejecutivo y II) la prescripción extintiva de la  obligación. No obstante, la  ejecutada no adujo medio de prueba alguno para acreditar la objeción  frente a las facturas presentadas.  De conformidad con ello, los reparos expuestos por la parte ejecutada  no estarían llamados a prosperar.»  

Finalmente,  frente a la prescripción, al adicionar la sentencia señaló:  

«En  relación a la prescripción, la Sala advirtió  que, pese a que la ejecutada alegó la aplicación de la  prescripción de la acción derivada del contrato de  seguro, en este caso, no  resultaba aplicable la misma, sino la contemplada para la acción  cambiaria, habida cuenta de que estamos frente a títulos  valores autónomos y no frente a un título complejo.  Cabe precisar que las ejecutantes ejercieron la acción  cambiaria, aduciendo como título las facturas de venta y no la  acción derivada del contrato de seguro.  

(…)  

Así,  resulta claro, que por tratase del ejercicio de la acción  cambiaria y no de la acción derivada del contrato de seguro,  mal haría en darse aplicación a las disposiciones que  rigen la prescripción de las acciones del referido negocio  jurídico. Cabe recalcar que, la Sala expresamente advirtió  que la norma que debía aplicarse era la consagrada en el  artículo 789 del Código de Comercio, descartando la  aplicación del artículo 1081 del mismo ordenamiento.»  

Ahora,  revisada la jurisprudencia de la Sala sobre el punto, ciertamente la  Corte, al resolver acciones constitucionales, ha señalado que  para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas  amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un  «título complejo», el cual debe estar integrado  por los «Formularios de reclamación, según el  formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social,  certificado médico de atención, formato adoptado por el  Ministerio de la Protección Social, y la factura y fotocopia  de la póliza» (STC19525-2017). Lo cual constituye una  regla jurisprudencial que, por tanto, debe ser atendida por los  administradores de justicia. Así, en STC14094-2022 (21 oct.)  se dijo:  

En  lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de  servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión  de la afectación de las «pólizas de SOAT»,  son  o no un «título complejo», esta Sala en sede de  tutela ha respondido positivamente dicha pregunta,  al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se  analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la  relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas  de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en  los Decretos  663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del  Código de Comercio” y que tratándose del cobro de  “facturas” atinentes a gastos médicos, la  “documentación” necesaria para constituir el  “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios  de reclamación, según el formato adoptado por el  Ministerio de la Protección Social, certificado médico  de atención, formato adoptado por el Ministerio de la  Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza  (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017)  

Tal  criterio fue ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los  siguientes términos:  

(…)  De este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del  amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de  convicción, a la par de un razonable entendimiento de los  mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia,  cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas (…), en tanto que tal y como lo dejó anotado  la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado  debatida, se concluyó que i)  los títulos ejecutivos complejos aportados como báculo  de la acción ejecutiva, sí prestaban mérito  ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás  referenciadas que regulan las facturas para el cobro de los servicios  prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las  víctimas de accidentes de tránsito, más aún  cuando ii)  las glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en debida  forma; iii)  que  el término prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en  el canon 2536 del Código Civil, y no al que establece la norma  mercantil para la acción cambiaria o, para el contrato de  seguro;  y, iv)  que de acuerdo a las probanzas arrimadas, la excepción de pago  sólo podía prosperar frente a dos de las facturas  cobradas. (STC3056-2021).  

(…)  Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un  «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado  por los jueces en los «procesos» donde se ventile esta  (…) (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la  STC16048-2021 y STC1912-2022). (Resaltado  de ahora)  

Al  respecto, vale la pena resaltar que, contrario a lo señalado  por el Tribunal demandado, en la sentencia STC2662-2021 no se  contempló la posibilidad de que las facturas presentadas para  el cobro de los valores incluidos en la cobertura del SOAT puedan ser  tomadas como «títulos  autónomos»  válidos para ejecución, pues en dicha ocasión se  consideró razonable la decisión que determinó  que dichos documentos por sí solos «no  cumplen con las exigencias legales de “reclamación  completa” para poder ser consideradas títulos de recaudo  ejecutivo; en este caso título complejo».  

Bajo  ese panorama, emerge ostensible que la Corporación aludida, no  solo, interpretó erróneamente la citada decisión,  sino que desconoció sin motivo la postura que esta Corporación  ha fijado para el asunto bajo estudio, puesto que evaluó los  documentos aportados para el cobro como títulos valores  singulares, olvidando que las facturas derivadas de la prestación  de servicios de salud en accidentes de tránsito deben  cotejarse bajo las disposiciones de los Decretos 663 de 1993, 3990 de  2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de  Comercio.  

Ciertamente,  es deber de los administradores de justicia resolver los casos  sometidos a su composición atendiendo las reglas  jurisprudenciales que se hayan precisado en asuntos similares. Ello,  a fin de garantizar la «derecho  de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las  autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación  y en la aplicación de la ley» (C-836/2001,  C539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013).  

Como  resultado de lo expuesto, se concederá la protección  reclamada y se dejará sin valor y efecto la decisión  calendada el 8 de junio de 2023 y las demás actuaciones que de  ella dependan y, en consecuencia, se le ordenará a la  autoridad judicial que proceda a resolver la alzada nuevamente  conforme al precedente trazado por esta Sala.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley CONCEDE  la  tutela instada por La Previsora S.A. Compañía de  Seguros.  

En consecuencia,  se deja sin efecto la decisión calendada el 8 de junio de 2023  y las demás actuaciones que de ella dependan; y se ORDENA  a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla que, en el término de cuarenta  y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva  nuevamente el asunto como en derecho corresponda, con atención  de las consideraciones precedentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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