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STC10912-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC10912-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02780-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que La Previsora S.A. Compañía de Seguros le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°08001-31-53-001-2018-00272-00.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante pidió que se ordene a la Corporación convocada revocar la sentencia de segunda instancia que fue desfavorable a sus intereses.
Como sustento de sus aspiraciones, relató que la Clínica La Victoria S.A.S, Dumian Medical S.A.S, Fundación Clínica Del Norte, Corporación de Servicios Médicos Internacionales Themy y Cial “Cosmitet LTDA” formularon demanda ejecutiva en su contra con el fin de obtener el pago de unas facturas derivadas de la prestación de los servicios de salud a favor de personas amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Señaló que en su defensa formuló las excepciones de «(i) ausencia de los requisitos para que se configure título ejecutivo; (ii) Prescripción de la acción del ejecutante frente a La Previsora S.A. Compañía de seguros, y (iii) Pago de la Obligación por parte de la Previsora S.A. Compañía de Seguros.»; no obstante, el juzgador accionado declaró la prescripción cambiaria de algunas de las obligaciones y ordenó seguir adelante con la ejecución de las demás.
Precisó que el fallador plural, al desatar la apelación interpuesta por las partes contra el fallo de primer grado, estimó que no debía integrarse un título complejo, sino que bastaba con acreditar que la reclamación se realizó en debida forma y que no fue objetada. Además, consideró que el término de prescripción aplicable al caso era el de la acción cambiaria y no el de los contratos de seguros. En consecuencia, confirmó la decisión con sentencia del 8 de junio de 2023 adicionada el 20 de junio siguiente.
Postura que, a juicio de la precursora, no sólo desconoce el precedente aplicable a la materia, sino que también carece de motivación y sustento probatorio, ya que los documentos aportados como base de recaudo no debieron valorarse conforme las normas mercantiles, sino bajo disposiciones especiales que regulan la materia.
2. El fallador plural y la Clínica la Victoria defendieron la determinación reprochada.
3. En sentencia STC7172-2023 (26 jul.) esta Sala concedió el resguardo.
4. El veredicto fue impugnado ante la Sala de Casación Laboral quien, mediante auto ATL225-2023, decretó la nulidad de lo actuado «a partir de las diligencias de notificación del auto que admitió la presente acción de tutela» tras considerar indebidamente vinculados al trámite a Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S. y a la Fundación Clínica del Norte.
5. Esta Sala ordenó la notificación del auto admisorio de esta salvaguarda a esas entidades (21 sep.), quienes al igual que los demás vinculados, se opusieron a la prosperidad del auxilio.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desatendió el precedente de esta Corporación, como pasa a explicarse.
En efecto, la Magistratura enjuiciada inició por precisar que las facturas originadas en la prestación de servicios médicos derivados del SOAT podían tener un «doble tratamiento», ya sea como «títulos ejecutivos autónomos» o como integrantes de los documentos exigidos para presentar la solicitud de pago ante la aseguradora, posición que fundamentó en la STC2662-2021.
En ese sentido, señaló que en los «títulos ejecutivos autónomos», el ejercicio de la acción cambiaria se regía por el ordenamiento mercantil y no por las normas especiales invocadas por el recurrente. Por otro lado, adujo que, si bien en el segundo supuesto «las facturas no se aducen como títulos valores autónomos, sino como integrantes de los documentos exigidos para presentar la reclamación ante la compañía aseguradora», para ejercer la acción ejecutiva no era necesario presentar todos los documentos que consagra el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016, sino que debía acreditarse que los mismos habían sido aportados al momento de presentar la reclamación. Por lo que acotó:
«Así las cosas, a diferencia de lo que plantea la recurrente, no se trata de un título complejo, sino que su configuración basta con acreditar: i) que la reclamación se realizó en los términos dispuestos tanto por el ordenamiento comercial (Artículo 1077), como por el Decreto 780 de 2016, (Artículo 2.6.1.4.2.20). y ii) que la aseguradora no objetó la reclamación dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de su recepción.»
Sobre esa línea argumentativa concluyó:
«En el caso bajo estudio, los documentos aducidos cumplen con los requisitos de los artículos 774 del Código de Comercio, de tal forma que para la configuración del título no se requeriría la acreditación de requisito adicional. (…)
Conforme se puede advertir con claridad manifiesta, la omisión de requisitos adicionales a los establecidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, no despoja la calidad de título valor de los documentos. De modo que, se insiste, no resultaba necesario que se acompañaran al presente trámite los requisitos de que tratan los artículos 2.6.1.4.2.20 y 2.6.1.4.3.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social (780 de 2016).
Aunado a lo anterior, la Sala debe advertir que al momento de contestar cada una de las demandas, la sociedad ejecutada circunscribió su defensa en: I) la ausencia de los requisitos para que se configure el título ejecutivo y II) la prescripción extintiva de la obligación. No obstante, la ejecutada no adujo medio de prueba alguno para acreditar la objeción frente a las facturas presentadas. De conformidad con ello, los reparos expuestos por la parte ejecutada no estarían llamados a prosperar.»
Finalmente, frente a la prescripción, al adicionar la sentencia señaló:
«En relación a la prescripción, la Sala advirtió que, pese a que la ejecutada alegó la aplicación de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, en este caso, no resultaba aplicable la misma, sino la contemplada para la acción cambiaria, habida cuenta de que estamos frente a títulos valores autónomos y no frente a un título complejo. Cabe precisar que las ejecutantes ejercieron la acción cambiaria, aduciendo como título las facturas de venta y no la acción derivada del contrato de seguro.
(…)
Así, resulta claro, que por tratase del ejercicio de la acción cambiaria y no de la acción derivada del contrato de seguro, mal haría en darse aplicación a las disposiciones que rigen la prescripción de las acciones del referido negocio jurídico. Cabe recalcar que, la Sala expresamente advirtió que la norma que debía aplicarse era la consagrada en el artículo 789 del Código de Comercio, descartando la aplicación del artículo 1081 del mismo ordenamiento.»
Ahora, revisada la jurisprudencia de la Sala sobre el punto, ciertamente la Corte, al resolver acciones constitucionales, ha señalado que para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un «título complejo», el cual debe estar integrado por los «Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, y la factura y fotocopia de la póliza» (STC19525-2017). Lo cual constituye una regla jurisprudencial que, por tanto, debe ser atendida por los administradores de justicia. Así, en STC14094-2022 (21 oct.) se dijo:
En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017)
Tal criterio fue ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los siguientes términos:
(…) De este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas (…), en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se concluyó que i) los títulos ejecutivos complejos aportados como báculo de la acción ejecutiva, sí prestaban mérito ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás referenciadas que regulan las facturas para el cobro de los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las víctimas de accidentes de tránsito, más aún cuando ii) las glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en debida forma; iii) que el término prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en el canon 2536 del Código Civil, y no al que establece la norma mercantil para la acción cambiaria o, para el contrato de seguro; y, iv) que de acuerdo a las probanzas arrimadas, la excepción de pago sólo podía prosperar frente a dos de las facturas cobradas. (STC3056-2021).
(…) Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los «procesos» donde se ventile esta (…) (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y STC1912-2022). (Resaltado de ahora)
Al respecto, vale la pena resaltar que, contrario a lo señalado por el Tribunal demandado, en la sentencia STC2662-2021 no se contempló la posibilidad de que las facturas presentadas para el cobro de los valores incluidos en la cobertura del SOAT puedan ser tomadas como «títulos autónomos» válidos para ejecución, pues en dicha ocasión se consideró razonable la decisión que determinó que dichos documentos por sí solos «no cumplen con las exigencias legales de “reclamación completa” para poder ser consideradas títulos de recaudo ejecutivo; en este caso título complejo».
Bajo ese panorama, emerge ostensible que la Corporación aludida, no solo, interpretó erróneamente la citada decisión, sino que desconoció sin motivo la postura que esta Corporación ha fijado para el asunto bajo estudio, puesto que evaluó los documentos aportados para el cobro como títulos valores singulares, olvidando que las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud en accidentes de tránsito deben cotejarse bajo las disposiciones de los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio.
Ciertamente, es deber de los administradores de justicia resolver los casos sometidos a su composición atendiendo las reglas jurisprudenciales que se hayan precisado en asuntos similares. Ello, a fin de garantizar la «derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C-836/2001, C539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013).
Como resultado de lo expuesto, se concederá la protección reclamada y se dejará sin valor y efecto la decisión calendada el 8 de junio de 2023 y las demás actuaciones que de ella dependan y, en consecuencia, se le ordenará a la autoridad judicial que proceda a resolver la alzada nuevamente conforme al precedente trazado por esta Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONCEDE la tutela instada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
En consecuencia, se deja sin efecto la decisión calendada el 8 de junio de 2023 y las demás actuaciones que de ella dependan; y se ORDENA a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva nuevamente el asunto como en derecho corresponda, con atención de las consideraciones precedentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS